CE-11001-03-15-000-2019-01834-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01834-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización de daños por presuntas conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia. No existe criterio unificado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Conducta autónoma e independiente de la desaparición forzada / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Aplicación / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe adelantarse conforme a las características propias del presunto delito y con parámetros que garanticen los derechos de las víctimas de graves infracciones del DIH / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Para establecer un término inicial del conteo es indispensable que se determine el momento en el que el daño se torna antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - Cuando logra comprobarse que la persona fue dada de baja aun cuando no hacía parte de las hostilidades o conflicto y por lo tanto era una persona protegida o cuando se desvirtúa la presunción según la cual la persona muerta realmente estaba tomando parte directamente de hostilidades / IMPUTACIÓN – Se debe comprobar la situación fáctica y jurídica / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala debe hacer mención a las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, en la sentencia de 5 de junio de 2018 mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia. En la mencionada providencia la autoridad, tal como lo indica la demandante, aplicó el término de caducidad previsto en el Decreto 01 de 1984 por considerar que el caso NO era de desaparición pues el cadáver nunca estuvo desaparecido y que, por el contrario, los demandantes siempre conocieron del fallecimiento del señor [A.A.S.G.] la fecha de ocurrencia de los hechos y la autoría de los mismos. (…) Lo primero que advierte la Sección, es que en la demanda de reparación directa no se alegó únicamente la ocurrencia de hechos constitutivos de desaparición forzada sino que, además y de manera enfática, se señaló que el señor [A.A.S.G.] fue víctima del delito de ejecución extrajudicial. Recuerda la Sala que conforme la Resolución 67/168 de 2012 de la Asamblea General de Naciones Unidas, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, podían, según las circunstancias, equivaler a “el genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”, lo que permite concluir que se trata de una categoría específica y diferente a la del delito de desaparición forzada. En tal sentido lo primero que encuentra la Sección es que aplicación del principio de iura novit curia el caso no podía analizarse a la luz de los parámetros del artículo 134 numeral 8° inciso 2° del CCA y, mucho menos
de conformidad con un criterio inflexible de las reglas del inciso 1° de la misma norma. Es decir, a la autoridad le era exigible dadas las particularidades del caso analizar más allá de la simple fecha del acaecimiento del hecho dañino o la aparición del cuerpo, cuando de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se tuvo la certeza de que el daño sufrido –la ejecución extrajudicialpor los familiares de la víctima era antijurídico e imputable al Estado. Frente al particular se recuerda que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado esté llamado a responder es inexorable que se compruebe el daño antijurídico “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” (con todos sus elementos: personal, cierto y subsistente) y la imputación –fáctica y jurídicaentendida como “el fundamento o razón de la obligación de reparar[lo]” , o “las circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone” .En tal sentido, encuentra la Sección Quinta que le asiste la razón a la parte actora en señalar que aún cuando desde el 2005 conoció del asesinato del señor [A.A.S.G.] a efectos de establecer una fecha cierta a partir de la cual la parte demandante tuvo certeza de que el
daño irrogado era imputable al Estado no podía partir de la simple manifestación de la señora [M.C.G.] en los escritos presentados ante las autoridades públicas, para el efecto al juez de lo contencioso administrativo le correspondía corroborar teniendo como sustento la demás pruebas aportadas al proceso en qué momento los familiares pudieron verificar que el fallecimiento de la víctima era imputable a los agentes del Estado. Para el efecto, debió valorar los medios de prueba obrantes en los procesos disciplinarios y penales adelantados en contra de los miembros de la fuerza pública como consecuencia de los mismos hechos. Admitir lo contrario, es decir, que la antijuricidad del hecho depende de las simples afirmaciones de la señora [M.C.G.] carecería de sustento jurídico y probatorio, pues como se dijo anteriormente a efectos de establecer un término inicial del conteo de la caducidad, es indispensable que se determine el momento en el que el daño se torna antijurídico y, ello ocurre, cuando logra comprobarse que la persona fue dada de baja aún cuando no hacía parte de las hostilidades o conflicto y por lo tanto era una persona protegida o, cuando se desvirtuó la presunción según la cual la persona muerta en combate realmente estaba tomando parte directamente de hostilidades propias del conflicto que le impidiera a sus familiares exigir la responsabilidad del Estado. (…) concluye la Sala que si bien en el caso no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente en la medida en que no existe una posición unificada en las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la inoperancia del fenómeno de caducidad
de las acciones de reparación directa, cuando se persigue la reparación de daños derivados de conductas supuestamente constitutivas de lesa humanidad. Sí se materializó el defecto sustantivo, en la medida en que los jueces de instancia abordaron el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta las particularidades del caso, a efectos de garantizar el derecho de las víctimas de graves infracciones al DIH, no solo de acudir a la administración de justicia sino a ver satisfechos sus derechos, entre otros, el de obtener una reparación, si se puede, integral, como lo exigen los instrumentos internacionales.
FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia toma como criterio auxiliar de interpretación la sentencia T-237 de 2017 en la que la Corte Constitucional se refirió a las graves violaciones a los derechos humanos en los casos de ejecución extrajudicial, la reparación del daño antijurídico, el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad al Estado y el deber del juez de alcanzar la justicia material, ameritan que el juez constitucional no se soporte en criterios formales y habilite el examen de fondo, con el fin de hacer prevalecer la vigencia de un orden justo, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales y la SU-035 de 2018 en las que la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de flexibilizar los estándares probatorios aplicables en
asuntos donde se debatan graves violaciones a los derechos humanos y las facultades oficiosas de los jueces para garantizar la justicia material
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01834-00(AC)
Actor: MARTHA CECILIA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y fáctico – Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa cuando se reclama la indemnización por conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia García en contra del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Martha Cecilia García, mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa radicado con el número 50001-33-31-002-201100408-00 iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el
Ejército Nacional. Lo anterior, por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados con la expedición de la providencia de 5 de junio de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2014, con la que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 1.2. Hechos 1 Ver folios 1 del expediente de tutela. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 9 de septiembre de 2011 la señora Martha Cecilia García y sus hijos menores de edad presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Ángel Alberto Sánchez García, quien en vida fue su compañero permanente y padre, respectivamente. A juicio de los demandantes el fallecimiento de la víctima correspondió a un desaparecimiento y una ejecución extrajudicial “falso positivo” por parte de las fuerzas militares “… quienes presentaron 3 guerrilleros dados de baja en combate en la vereda del Triunfo dentro de los cuales se encontraban Egrelio García, Arnobio de Jesús García y un NN, el cual correspondía al cuerpo de Ángel Alberto Sánchez Gómez. Estas personas eran campesinos, trabajadores, reconocidos en toda la región y tenían sus familias”. En la demanda se pidió que se decretaran como pruebas las copias de las
investigaciones (i) penal adelantada por la Fiscalía 62 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juzgado 62 Penal Militar, adelantada por la desaparición y muerte del señor Ángel Alberto Sánchez García; (ii) disciplinaria radicada con el número 036001524-2008 a cargo de la Procuraduría Regional del Guaviare; las dos iniciadas en contra de los miembros del Ejército Nacional, Batallón Joaquín París de la Brigada Móvil No. 7, al mando del Subteniente Dagoberto Cárdenas Naranjo. El proceso fue radicado con el número 50001-33-31-002-2011-00408 y su conocimiento en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que con sentencia de 30 de septiembre de 2014 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Al efecto, expuso que el caso no se trataba de una desaparición forzada pues, analizada la totalidad del material probatorio, en específico de la valoración de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, “… se observaba que nunca se desconoció que entre las personas que resultaron muertas el 11 de agosto de 2005, estuviera ÁNGEL ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, identidad que se determinó el 29 de diciembre de 2005”. En consecuencia el cómputo del término de caducidad debía hacerse conforme lo disponía el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 - en el artículo 136 numeral 8°, esto es, a partir de que los
demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Ángel Alberto Sánchez García, lo que ocurrió el 13 de enero de 2006, cuando la señora Martha Cecilia García presentó un oficio pidiendo a la Fiscalía o al Juez Penal de San José del Guaviare que le prestaran colaboración para trasladar el cuerpo de su compañero permanente a la ciudad de Villavicencio. Finalmente, expuso que era claro que los demandantes tuvieron certeza del daño desde el 13 de enero de 2006 y, por lo tanto, a partir del día siguiente comenzó a contar la caducidad “… es decir, el 14 de enero de 2006, por lo que la demanda debía ser presentada hasta el 14 de enero de 2008, pero la misma se radicó el 9 de septiembre del año 2011, por lo que la acción estaba caducada”. La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Alegó que por tratarse de un caso de ejecución extrajudicial precedido de desaparición forzada, el término de caducidad debía estudiarse con criterios más amplios y flexibles. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria mediante auto de 30 de septiembre de 2016, corrió traslado a las partes por un término de 10 días para alegar de conclusión, decisión que fue notificada mediante anotación en el estado de 4 de octubre de 2016. Mediante memorial allegado al proceso el 4 de mayo de 2017 el apoderado de la parte demandante indicó que se permitía allegar escrito “… en los términos del artículo 2142 del Código Contencioso Administrativo legislación bajo la cual se tramita
este proceso, prueba documental que no se pudo solicitar ni introducir en la oportunidad debida en primera instancia, pues evidentemente se trata de un hecho transcurrido mucho tiempo después, incluso después de proferirse fallo por el juez a quo” Aportó copia del Oficio radicado No. 2179490007521 de 20 de abril de 2017, mediante el cual el Fiscal 209 Grupo Interno de Trabajo Búsqueda Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas dio información a la señora Martha Cecilia García sobre el cuerpo del señor Ángel Alberto Sánchez Gómez, se expuso que los restos óseos de la víctima serían entregados el 28 de abril de 2017 y que por lo hechos en los que aquél perdió la vida se adelantaba investigación en el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar en el municipio de San José del Guaviare. El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria3 con sentencia de 5 de junio de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión expuso que la demandante siempre supo que su compañero permanente había fallecido, la fecha de ocurrencia de los hechos y la autoría de los mismos, cuestiones que podían extraerse de los siguientes medios de prueba: 2 Decreto 01 de 1984 “ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su
perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior” 3 Esta Sala conoció del proceso en los términos del Acuerdo No. PCSJA18-10920 de 22 de marzo de 2018.
(a) La denuncia de 17 de agosto de 2005 presentada por la señora García en la que indicó que “… el mismo día [11 de agosto de 2005] los cuerpos sin vida de los señores Gricelio, Arnobio, y Ángel fueron trasladados en un helicóptero del Ejército de la Compañía Héroes de Mitú No. 61 y llevados con rumbo a San José del Guaviare”. (b) La comunicación de 13 de enero de 2016 mediante la que la demandante solicitó la colaboración de la Fiscalía o al Juez Penal de San José del Guaviare para trasladar el cuerpo de su compañero permanente a la ciudad de Villavicencio en que expuso “… quien fue asesinado el día 11 de agosto de 2005 por el Ejército Nacional Brigada 61 Héroes de Mitú, en la Vereda El Triunfo, Municipio de Calamar, Departamento de Guaviare y su cadáver fue reconocido por mi hijo Pedro Antonio Rangel y sepultado en un cementerio en San José del Guaviare como N.N.”. (c) El memorial de 14 de marzo de 2006 por medio del cual el Juzgado 62 de
Instrucción Penal Militar le informó a la actora que debía probar su calidad de cónyuge o compañera permanente para proceder a la entrega del cadáver. (d) La petición de 12 de agosto de 2008 por medio de la cual la señora García pidió al Director de Justicia Penal Militar información acerca del lugar en el que fue sepultado el señor Sánchez Gómez. (e) El informe de 29 de agosto de 2008, con el que el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar expresó que era de conocimiento de la señora García que el cuerpo de la víctima fue enterrado en el cementerio de San José del Guaviare y que desde el año 2006 se le indicó que para poder reclamar el cuerpo de la víctima requería acreditar la documentación correspondiente. Agregó que el caso no era de desaparición pues el cadáver nunca estuvo desaparecido y que teniendo en cuenta todas las fechas reseñadas era “…. posible concluir que al presentarse la solicitud de conciliación el 15 de julio de 2011 ante la Procuraduría Judicial I para asuntos administrativos y la demanda el 9 de septiembre de 2011, (…) los dos años para operara la caducidad ya estaban ampliamente vencidos”. Finalmente destacó que la señora García pudo solicitar la entrega del cuerpo del señor Ángel Alberto Sánchez Gómez “… lo que no hizo en su momento, ni solicitó la exhumación de manera posterior”. Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado entre el 6 y el 8 de noviembre de 20184 en las instalaciones del Tribunal Administrativo del Meta.
1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la providencia de 5 de junio de 2018, mediante la cual confirmó la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa. 4 Folio 28 del expediente de tutela. 1.3.1. De un lado, aseguró que la autoridad acusada incurrió en un defecto sustantivo al estructurar su decisión bajo el criterio de caducidad ordinaria que se aplica a los casos de reparación directa, previsto en el artículo 136 numeral 8° del CCA, sin tener en cuenta que el caso que se estudiaba se relacionaba con la comisión de un crimen de lesa humanidad, lo que en, criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado implica un análisis más amplio de la caducidad en atención a la gravedad de los hechos. 1.3.2. Agregó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque omitió tener en cuenta la prueba aportada el 4 de mayo de 2017 “… separándose de hechos que encuentran plenamente probados que evidencian una desaparición forzada y una ejecución extrajudicial de mi cónyuge que conllevó mi desplazamiento y el de mis hijos, lo cual evidencia que el material probatorio no fue valorado adecuadamente de manera integral, desconociendo que la desaparición de mi esposo cesó en abril de 2017 fecha en la cual me fue entregado el cuerpo luego de un cotejo de laboratorio realizado por medicina legal”. Aseguró que hasta el 28 de abril de 2017, fecha en la que se entregó el cadáver,
su esposo fue víctima de desaparición forzada. En consecuencia, no había cesado el delito de lesa humanidad y tampoco acaecido la caducidad de la acción, pues en esta clase de eventos la caducidad debe ser interpretada de manera diferente por la gravedad de los hechos. Indicó que el Tribunal acusado contabilizó el término de caducidad desde la fecha de la muerte de su esposo, teniendo como sustento para el efecto que conocía que había sido asesinado por el Ejército desde 2005 “… pero sin tomar en cuenta que nunca tuve certeza al respecto, pues todas mis actuaciones para obtener el cuerpo las realicé bajo suposiciones y basada en información de terceros mas no porque yo realmente tuviera la certeza del homicidio, las circunstancias o causas del mismo, ya que no se ha proferido sentencia penal o del lugar donde se encontraba sepultado mi esposo (sic)”. 1.3.3. Finalmente, indicó que el caso se materializó un desconocimiento del precedente. 1.3.3.1. Citó como desconocidas las sentencias del Consejo de Estado de: (i) 11 de septiembre de 2013, Rad. No. 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), Sección Tercera, Sala Plena, Magistrado Ponente: Danilo Rojas Betancourth, en la que el definieron las ejecuciones extrajudiciales o los falsos positivos como “… la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria se le quita la vida a una persona que, por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional”.
(ii) 27 de abril de 2016, Rad. No. 25000-23-26-000-2011-00479-01(50231), Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, en la que la Sección Tercera, Subsección “A” precisó que las ejecuciones extrajudiciales ponen de presente “… la falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves de derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado Colombiano” que evidencia la “…ausencia de un riguroso control dentro de la institución policial, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanencia y en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los policiales, falencias éstas que debilitan su estructura y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad”. (iii) 10 de noviembre de 2016, Rad. No. 19001-23-31-000-2010-00115-01(56282), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), Sección Tercera, Subsección “C”. En esta providencia se indicó que el juzgamiento de las conductas constitutivas de lesa humanidad que comprometen la responsabilidad del Estado no puede realizare conforme la regla de caducidad de 2 años establecido en el Decreto 01 de 1984, artículo 138 numeral 8°, pues estos casos trascienden los intereses individuales e incluso el derecho interno al afectar valores que importan a la humanidad misma. La parte actora transcribió los siguientes apartes de la sentencia
“… con los compromisos internacionales del Estado colombiano, que parten de la premisa de que las hipótesis de daño antijurídico acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones de interés para la humanidad, en relación con los cuales los argumentos de seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de esos interés superiores que los delitos en mención involucran…”. (iv) 5 de septiembre de 2017, Rad. No. 73001-23-31-000-2008-00561-01(38058)
Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que se dijo que: “… justamente esta Corporación ya ha hecho eco de la aplicabilidad oficiosa e imperativa del control de convencionalidad conforme a la cual ha sostenido el deber de los funcionarios en general, y en particular de los jueces, de proyectar sobre el orden interno y dar aplicación directa a las normas de la Convención y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; tales cuestiones han sido abordadas en aspectos tales como los derechos de los niños, la no caducidad en hechos relacionados con actos de lesa humanidad, los derechos a la libertad de expresión y opinión, los derechos de las víctimas, el derecho a la reparación integral, el derecho a un recurso judicial efectivo, el derecho al a protección judicial, entre otros asuntos5. 1.3.3.2. Finalmente, la parte actora indicó que la Corte Constitucional en sentencia
T-352 de 2016 expuso que darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce 5 Véase, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 25 de mayo de 2011 (expediente 15838), sentencia de 25 de mayo de 2011 (expediente 18747), sentencia de 8 de junio de 2011 (expediente 19772), sentencia de 31 de agosto de 2011 (expediente 19195), sentencia de 1° de febrero de 2012 (expediente 21274), sentencia de 18 de julio de 2012 (expediente 19345), sentencia de 22 de octubre de 2012 (expediente 24070), sentencia de 19 de noviembre de 2012 (expediente 25506), sentencia de 27 de febrero de 2013 (expediente 24734), sentencia de 20 de junio de 2013 (expediente 23603), sentencia de 24 de octubre de 2013 (expediente 25981), sentencia de 12 de febrero de 2014 (expediente 40802), sentencia de 12 de febrero de 2014 (expediente 26013), sentencia de 12 de febrero de 2014 (expediente 25813), sentencia de 3 de marzo de 2014 (expediente 47868), sentencia de 26 de marzo de 2014 (expediente 29129), sentencia de 8 de abril de 2014 (expediente 28330), sentencia de 8 de abril de 2014 (expediente 28318), sentencia de 14 de mayo de 2014 (28618), sentencia de 9 de julio de 2014 (expediente 30823), sentencia de 9 de julio de 2014 (expediente 28318), sentencia de 12 de julio de 2014
(expediente 28433), sentencia de 28 de agosto de 2014 (expediente 26251), sentencia de 20 de octubre de 2014 (expediente 31250), sentencia de 12 de noviembre de 2014 (expediente 28505). Auto de 24 de septiembre de 2012 (expediente 44050), Auto de Sala Plena de Sección Tercera de 6 de diciembre de 2012 (expediente 45679), Auto de 17 de septiembre de 2013 (expediente 45092), Auto de Sala Plena de Sección de 17 de octubre de 2013 (expediente 45679), Auto de 26 de septiembre de 2013 (expediente 42402), entre otras providencias. totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formuló la siguiente: “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el Artículo 13 y 29 de la Constitución Política, en conexidad con el acceso efectivo a la administración de justicia y el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; vulnerados a los demandantes, con la decisión del 5 de junio de 2018 tomada por el Tribunal Administrativo del Meta (sic) en la cual confirmo, la providencia del 30 de septiembre de 2014 del Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión Del Circuito de Villavicencio mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda por defecto factico por la no valoración de la prueba allegada el 4 de mayo de 2017.
2. DECLARAR nula y sin valor ni efecto, la decisión judicial proferida por la Tribunal Administrativo del Meta (sic), proferida el 5 de junio de 2018 dentro del proceso con radicado 50001333100220110040800 de Reparación Directa promovida por Martha Cecilia García contra Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 3.
ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta en un término prudencial contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realice”6. 1.5. Trámite de la acción El Despacho Ponente con auto de 7 de mayo de 20197 admitió la tutela y ordenó su notificación a la peticionaria y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Villavicencio8. Finalmente se requirió a los jueces ordinarios la remisión de la copia digital del expediente. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones: 6 Folio 1 del expediente de tutela.
7 Folio 37 el expediente de tutela. 8 De acuerdo con el oficio obrante a folio 44 del expediente se notificó de la existencia de la tutela al Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio. 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Meta9 La Secretaría General del Tribunal remitió copia digital del expediente de reparación directa. Sin embargo no se presentó intervención relativa a los hechos materia de tutela. 1.6.2. Ministerio de Defensa10 La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, presentó escrito el 20 de mayo de 2019. Pidió que se negara la acción de tutela. De un lado, aseguró que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional “… en la medida en que pese a que enuncia la vulneración de derechos fundamentales” la supuesta vulneración tiene origen en la inconformidad de la accionante respecto de la ap
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