CE-11001-03-15-000-2019-01836-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01836-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Inepta
demanda / ACTOS DEMANDABLES EN PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN
O SUPRESIÓN DE PLANTA DE EMPLEOS PÚBLICOS / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE
LA CONSTITUCIÓN – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[D]eberá establecerse si en las providencias de 3 de octubre de 2018 y 14 de marzo de 2019, del Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (…), al resolver sobre la excepción de inepta demanda planteada por la entidad demandada, se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: desconocimiento del precedente. (…) De la lectura del precedente del Consejo de Estado relativo a (1) los actos demandables en procesos de restructuración o supresión de planta de empleos públicos y de la (2) Sentencia T-580 de 2016 que la [tutelante] trae a colación, se advierte que (1) las decisiones judiciales cuestionadas aplicaron correctamente los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia en comento, y, (2) las circunstancias de hecho de la sentencia de tutela de proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, no coinciden con las ahora expuestas por la accionante. (…) El análisis del juez contencioso
administrativo no es exclusivamente el que conlleva el juicio de legalidad del acto administrativo, debe incluir además el que se derive de los efectos prácticos de su decisión. Una eventual declaratoria de nulidad solo del Decreto 109 de 29 de septiembre de 2017, como lo pretendió la accionante, tendría efectos únicamente sobre el retiro del cargo, y, el restablecimiento del derecho no sería posible, dado que no ha sido demandado el acto general que decretó la supresión del cargo. [En relación con el pretendido cargo por violación directa de la Constitución,] (…) respecto al argumento que presentó la accionante, con el cual pretendía se le considerara como sujeto de especial protección constitucional, por ser madre cabeza de familia, la Sala advierte que del acervo probatorio no existe prueba de la cual pueda desprenderse tal condición. Por el contrario, se encuentra la afirmación del Municipio de Zipaquirá en la intervención a la acción de tutela, que de los datos suministrados por la Caja de Compensación Familiar CAFAM y la EPS Saludcoop en las certificaciones de afiliación no encontró que la señora [P. L.] hubiese registrado beneficiarios a cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01836-00(AC)
Actor: CLAUDIA MARCELA PRADA LOZANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Marcela Prada Lozano en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y del Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. La accionante instauró acción de tutela contra las decisiones de 14 de marzo de 2019 y 3 de octubre de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá, respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1.2 DEJAR SIN EFECTOS las providencias objeto del presente reclamo constitucional. 1.3 ORDENAR al juez colegiado de apelaciones que adopte una nueva decisión donde se revoque en su integridad la determinación adoptada por el juez de primer grado.” 1.2. Hechos 3. 1) Mediante el Decreto 096 de 27 de septiembre de 2017, el Alcalde Municipal de Zipaquirá suprimió la planta de empleos públicos de la administración central del municipio.
4. 2) Por medio del Decreto 109 de 29 de septiembre de 20171, la señora Claudia Marcela Prada Lozano fue retirada del empleo de Profesional 1 “Por el cual se retira del servicio a un empleado público de la planta de empleos públicos de la administración central del Municipio y se dictan otras disposiciones”.
Especializado Código 222, Grado 5, de la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá. 5. 3) La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Decreto 109 de 29 de septiembre de 2017. 6. 4) Con providencia de 3 de octubre de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá, dentro de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Municipio de Zipaquirá. Para ello, se valió de la Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de 18 de febrero de 20102, de la cual trajo a colación las siguientes consideraciones: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo:
1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe
demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución.
2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.
3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no 2 Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10589-01(1712-08). Actor: HUGO NELSON LEON ROZO. Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.” (Énfasis fuera del texto original) 7. 5) En ese orden, el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá señaló que, la
señora Claudia Marcela Prada Lozano se encontraba cobijada por la hipótesis número 2, y, debió solicitar junto con la nulidad del Decreto 109 de 29 de septiembre de 2017, la nulidad parcial o la inaplicación por inconstitucional o ilegal, del Decreto 096 de 27 de septiembre de 2017, como acto general que suprimió el empleo que ocupaba. 8. 6) En providencia de 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto consideró: “Ahora bien, de acuerdo con el H. Consejo de Estado, es claro que se debe estudiar cada caso de manera particular, y de esta forma darle aplicabilidad a los criterios fijados por dicha Corporación; es por ello, que en el presente caso se debe acudir a la regla contenida en el numeral 2, teniendo en cuenta, que era necesario que la parte actora demandara la nulidad parcial del Decreto 096 de 27 de septiembre de 2017 y a su vez, el Decreto 109 de 29 de septiembre de 2017, que la retiró del cargo. La anterior afirmación, tiene su fundamento, en que está claro para la Sala que el apoderado de la parte accionante, argumenta en el líbelo demandatorio, las falencias en las que incurrió el Decreto 096 de 27 de septiembre de 2017 (…) para concluir que al no estar ajustado a la legalidad, eso trajo como consecuencia la expedición del Decreto 109 de 29 de septiembre de 2017, que la retiró del cargo.
(…) En síntesis, el cargo fue suprimido mediante el Decreto 096 de 2007, y luego se expidió el Decreto 109 de 2017, que le dio alcance y se fundamentó en el primero para retirar del servicio a la demandante; no obstante, la demanda está encaminada a controvertir la supresión del cargo que fue adoptada en el Decreto 096, lo que necesariamente conduce a que el mismo debió ser impugnado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, en los términos de la jurisprudencia arriba citada.” 1.3. Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada
9. La accionante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la referida Sentencia de 18 de febrero de 2010 de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado; así como de la Sentencia T-580 de 2016 de la Corte Constitucional.
10. Señaló que, de forma simultánea se iniciaron 5 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con el mismo sustento fáctico y jurídico, que fueron atendidos en diferentes juzgados de Zipaquirá, y, que, en los Juzgados 1 y 2
Administrativos, declararon no probada la excepción de inepta demanda.
11. Finalmente, alegó que las autoridades judiciales pasaron por alto su condición de madre cabeza de familia, y, por ende, de sujeto de especial protección constitucional, con lo cual se presentaría una violación directa de la Constitución. 1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Admisión de la demanda
12. Mediante Auto de 10 de mayo de 20193, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá y al Municipio de Zipaquirá, como terceros con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2. Intervenciones
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la acción de tutela carecía de fundamento jurídico válido, y, que no evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, reclamados por la accionante.
14. El Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado por la señora Claudia Marcela Prada Lozano, toda vez que, del trámite del proceso judicial cuestionado no advertía algún tipo de irregularidad. 3 Folio 34 del cuaderno principal.
15. El Municipio de Zipaquirá, en su defensa, manifestó que, en las providencias cuestionadas no se configuraba el desconocimiento del precedente judicial como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, era enfática al sostener que en los eventos de reestructuraciones de plantas de personal, se debía estudiar de manera detallada cada caso.
16. Adicionalmente, cuestionó el estatus de madre cabeza de familia que se atribuyó la accionante en el escrito de tutela, y, sostuvo que de los datos
suministrados por la Caja de Compensación Familiar CAFAM y la EPS Saludcoop en las certificaciones de afiliación no encontró que la señora Prada Lozano hubiese registrado beneficiarios a cargo.
17. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4
Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 2.1. Competencia
18. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos
19. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
20. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en las providencias de 3 de octubre de 2018 y 14 de marzo de 2019, del Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 25899-33-33-003-2018-00069-00/01, al resolver sobre la excepción de inepta demanda planteada por la entidad
demandada (Municipio de Zipaquirá), se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: desconocimiento del precedente. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial4
21. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales5.
22. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la decisión de 14 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el proveído de primera instancia del Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá que declaró probada la excepción de inepta demanda, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone la accionante.
23. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la decisión de segunda instancia fue notificada el 18 de marzo de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 6 de mayo de 2019.
24. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.
25. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados.
26. Finalmente, la Sala estima que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante en el 4 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019. escrito de tutela no constituyen una reiteración de los alegados al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural.
Además, se ataca una providencia judicial en la que presuntamente se configura un desconocimiento del precedente, bajo el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
27. En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan la accionante, para la interposición del amparo de tutela.
28. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el desconocimiento del precedente que invocó la señora Claudia Marcela Prada Lozano. 2.4. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 2.4.1. El desconocimiento del precedente - marco específico7
29. A juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá
desconocieron (1) la Sentencia de 18 de febrero de 20108, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que estableció las hipótesis - reglas aplicables al momento de determinar cuál era el acto demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, vía nulidad y restablecimiento del derecho, en los procesos de supresión de plantas de empleos públicos. Así como también pasaron por alto el contenido de (2) la Sentencia T-580 de 2016 de la Corte Constitucional. 6 Supra. pie de página 1. 7 En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, el desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 8 Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10589-01(1712-08). Actor: HUGO NELSON LEON
ROZO. Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA
30. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
31. Para ello, debe indicarse que el 18 de febrero de 2010, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia mediante la cual determinó que “la presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal, de modo tal que viabiliza un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. En conclusión y en concreto, cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial, so pena de obtener como ya se dijo una decisión inhibitoria y no una denegatoria de pretensiones.”
32. En ese orden, planteó 3 hipótesis o reglas desde las cuales se pueden identificar los actos administrativos que deben demandarse, cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, como consecuencia de la supresión de cargos en entidades públicas.
33. No sin antes advertir que la diversidad de los procesos de supresión o reestructuración de las entidades públicas, consecuencia de la libertad con la que cuenta la administración para configurarlos, implica un análisis detallado en cada caso del papel que desempeñan en la cadena de actos, los que se pretenden demandar, para identificar correctamente con cual o cuales culmina o se concreta
la desvinculación del servidor público.
34. La primera hipótesis sostiene que cuando exista un a) acto general que defina la planta de personal; un b) acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente el funcionario que ingresa, así como el que es retirado de la administración, y finalmente una c) comunicación; el acto que extingue la relación laboral particular, y, por ende, el demandable, es el acto de incorporación.
35. La segunda posibilidad ocurre cuando la administración por medio de un a) acto general adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un b) oficio dirigido a cada servidor público que desea retirar; esa comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral particular, y, por lo tanto se hace demandable.
36. En este evento, la providencia que se expone realizó una salvedad de suma importancia para el caso concreto que se analizará más adelante en la presente sentencia de tutela, al manifestar que “el acto general de supresión de cargo
[debía] ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad”.
37. El tercer evento se presenta cuando a) el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, y, adicionalmente la administración efectúa una b) comunicación que se convierte en un acto de simple ejecución. La demanda de la comunicación genera inepta demanda, pues, su eventual declaratoria de nulidad deja con plenos efectos jurídicos el acto general que suprimió el cargo, que sería el demandable.
38. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-580 de 2016, revisó las providencias judiciales por medio de las cuales el Juzgado 1
Administrativo de Descongestión de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, al declararse inhibidos para fallar respecto del Oficio mediante el cual se le comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba en la Gobernación de Boyacá, presuntamente habían configurado un desconocimiento del precedente.
39. La Sentencia T-580 de 2016 estableció que, las entidades demandadas debieron acoger los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que admiten la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre los actos administrativos que comunican la supresión del cargo y la consecuente desvinculación del servicio público (teoría del acto integrador), pues, constituía el precedente reciente, que además sostenía una tesis contraria que, a la luz del derecho al debido proceso de quien accede a la administración de justicia, resultaba aplicable y garantista para resolver la controversia planteada por la ciudadana.
40. Bajo la anterior consideración, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, dejó sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, y, ordenó que se emitiera un nuevo pronunciamiento, en el cual se estudiara de fondo las pretensiones de la demanda. 2.4.2. Caso concreto
41. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los defectos alegados, esto es, (1) el desconocimiento del precedente y (2) la
violación directa de la Constitución. 42. (1) Desconocimiento del precedente. En el presente asunto la vulneración alegada por la accionante radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá, con las providencias de 14 de marzo de 2019 y 3 de octubre de 2018, respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 25899-33-33-003-2018-00069-00/01, incurrieron desconocimiento del precedente relativo a los actos demandables en procesos de restructuración o supresión de planta de empleos públicos.
43. Ahora, para contextualizar mejor el presente asunto, es importante tener en cuenta que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, la accionante solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 109 de 29 de septiembre de 2017, por medio del cual fue retirada del empleo de Profesional Especializado Código 222, Grado 5, de la Secretaría General de la Alcaldía
Municipal de Zipaquirá.
44. El Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá, en la audiencia inicial, con providencia de 3 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Municipio de Zipaquirá. Para ello, indicó que, la señora Claudia Marcela Prada Lozano debió solicitar junto con la nulidad del Decreto 109 de 29 de septiembre de 2017, la nulidad parcial o la inaplicación por
inconstitucional o ilegal, del Decreto 096 de 27 de septiembre de 2017, como acto general que suprimió el empleo que ocupaba.
45. Agregó el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá “la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación que para este caso es el acto de retiro del servicio, dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho. (…) Conforme con lo anterior, para el Despacho debió haberse demandado de forma parcial el Decreto que suprimió el cargo que desempeñaba la señora Claudia Marcela Prada Lozano y el que la retiró del servicio, toda vez que afectaba directamente sus derechos e intereses, además porque el acto de retiro se expidió en cumplimiento del Decreto que suprimió su empleo.”
46. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia de 14 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar el proveído cuestionado el Tribunal, al igual que el Juzgado, acogió el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de 18 de febrero de 2010, ampliamente comentada en la presente sentencia de tutela.
47. Adicionalmente sostuvo el Tribunal en su providencia “está claro para la Sala que el apoderado de la parte accionante, argumenta en el líbelo demandatorio, las falencias en las que incurrió el Decreto 096 de 27 de septiembre de 2017, que adoptó la nueva planta de personal, pues entre otros aspectos
destaca que dicha normativa no se ajustó a los estudios técnicos que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, para concluir que al no estar el Decreto en comento ajustado a la legalidad, eso trajo como consecuencia la expedición del Decreto 109 de 29 de septiembre de 2017, que la retiró del cargo.”
48. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y contrastándolo con el argumento que se presenta en el escrito de tutela, que se detalló en la exposición del marco específico de esta decisión (numerales 29 a 39), la Sala anticipa que en el presente asunto no se configura el desconocimiento del precedente.
49. De la lectura del precedente del Consejo de Estado relativo a (1) los actos demandables en procesos de restructuración o supresión de planta de empleos públicos y de la (2) Sentencia T-580 de 2016 que la señora Claudia Marcela Prada Lozano trae a colación, se advierte que (1) las decisiones judiciales cuestionadas aplicaron correctamente los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia en comento, y, (2) las circunstancias de hecho de la sentencia de tutela de proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, no coinciden con las ahora expuestas por la accionante. 50. (1) Como se puede apreciar de los hechos expuestos en la presente sentencia de tutela (numerales 3 a 8), tanto el Juzgado, como el Tribunal, identificaron perfectamente las circunstancias que rodearon el proceso de supresión de la planta de personal del Municipio de Zipaquirá, para encuadrarlas con precisión en la segunda hipótesis prevista por la Sentencia de 18 de febrero
de 2010 antes comentada.
51. En el caso de la señora Claudia Marcela Prada Lozano, en un primer momento, el Alcalde de Zipaquirá expidió el a) Decreto 096 de 27 de septiembre de 2017 (acto general) que suprimió la planta de personal hasta ese momento existente y creó una nueva. Posteriormente, sin que se efectuara incorporación alguna a la planta de personal creada, el Municipio de Zipaquirá retiró del servicio a la accionante, por medio del b) Decreto 109 de 29 de septiembre de
2017.
52. En ese orden, según la consideración expuesta en la segunda hipótesis de la Sentencia de 18 de febrero de 2010, a la accionante le correspondía demandar junto con el Decreto 109 de 29 de septiembre de 2017, que fue el acto administrativo que extinguió la relación laboral particular, “el acto general de supresión de cargo (…) en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad”, esto es, el Decreto 096 de 27 de septiembre de 2017, toda vez que, para efectos prácticos, si el juez contencioso administrativo declarara la nulidad solamente respecto del Decreto 109, la supresión del cargo se mantendría con vida jurídica y seguiría produciendo efectos; justamente contrarios a los deseados por la accionante con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
53. Esta última, es la razón de ser de la exigencia o precisión a la segunda regla prevista en la Sentencia de 18 de febrero de 2010, que a todas luces resulta
razonable y procesalmente correcta.
54. El análisis del juez contencioso administrativo no es exclusivamente el que conlleva el juicio de legalidad del acto administrativo, debe incluir además el que se derive de los efectos prácticos de su decisión. Una eventual declaratoria de nulidad solo del Decreto 109 de 29 de septiembre de 2017, como lo pretendió la accionante, tendría efectos únicamente sobre el retiro del cargo, y, el restablecimiento del derecho no sería posible, dado que no ha sido demandado el acto general que decretó la supresión del cargo.
55. Situación distinta habría sido que, hubiese presentado en conjunto la demanda contra el acto general y el Decreto 109 de 29 de septiembre de 2017, como lo prevé la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, el restablecimiento de su derecho en consonancia con su pretensión, daría como resultado que se le incorporara a la nueva planta de personal de forma automática con la creación de su cargo.
56. Antes de cerrar este punto, la Sala: (1) precisa que para el caso de la señora Prada Lozano el referido Decreto 109 de 2017, pese a que material y formalmente no es un oficio o una comunicación, como lo establece la hipótesis jurisprudencial número 2 qu
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