CE-11001-03-15-000-2019-01839-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01839-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por error judicial en el lanzamiento por ocupación de hecho / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso [I]ndependientemente de la existencia o no de los perjuicios alegados, lo cierto es que la conclusión a la cual llegó el Tribunal en el fallo atacado es que la realización del procedimiento administrativo estaba totalmente justificada, pues no era sino la consecuencia misma de la actuación de los demandantes al no entregar los bienes que habían sido objeto del comodato, que finalizó de mutuo acuerdo con la firma del acta del 30 de noviembre de 2001. (…) Por tal razón, aun cuando en la acción de tutela no se explicó razonadamente la incidencia que tenía el estudio de esos elementos materiales probatorios para cambiar la decisión adoptada en la sentencia, es claro para esta Sala que el análisis de los mismos no tendría la virtualidad de controvertir la tesis central de la autoridad demandada, pues al establecerse que la actuación de la administración no comportaba irregularidad alguna, en nada habría cambiado la decisión final el hecho de demostrarse la existencia de unos perjuicios que, en todo caso, la entidad no tendría que reparar por no existir el nexo de causalidad correspondiente. (…) Así las cosas, al no encontrarse acreditado el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela, esta Sección no encuentra que con la decisión cuestionada se haya incurrido en transgresión alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.
(…) Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por los señores [accionantes].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01839-00(AC)
Actor: PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Pilar Cecilia Ballén Ariza, Hember Rondón Sánchez, Francisco Hurtado Cano, Mercedes Salcedo Torres, Johanna del Pilar Rondón Ballén, Javier Alberto Rondón Ballén y Laura Milena Rondón Ballén, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
ANTECEDENTES La petición de amparo Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta
Corporación, los señores Pilar Cecilia Ballén Ariza, Hember Rondón Sánchez, Francisco Hurtado Cano, Mercedes Salcedo Torres, Johanna del Pilar Rondón Ballén, Javier Alberto Rondón Ballén y Laura Milena Rondón Ballén, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a “la legalidad”, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2018, que confirmó el fallo del 27 de junio de 2017, a través del cual el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2006-01252-02, promovida por los actores en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno. En concreto, solicitaron a esta Corporación: “Primera.- Revocar numeral segundo del fallo emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia SC3-10-18-1752 del 31 de octubre de 2018, notificada por edicto el día 8 de noviembre de 2018. Segunda.- Solicito respetuosamente se sirva despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.”1
1. Hechos De la revisión del expediente, así como del extenso y confuso escrito de tutela, se
extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mediante escritura pública del mes de mayo de 1999, los señores Hember Rondón Sánchez y Pilar Cecilia Ballén Ariza compraron el Colegio Louis de Broglie, el cual pasó a llamarse Colegio Campestre Nueva América. El inmueble fue recibido real y materialmente el 1º de agosto de 1999, el cual se encontraba en un globo de terreno ubicado en la Avenida 9 No. 151-47 de la ciudad de Bogotá. En dicho terreno también se encontraban los lotes identificados como 4A y 4B de propiedad de las sociedades Promotora de Inversiones de Santander – Promisan S.A. y la Corporación Financiera Nacional y Suramérica S.A. – Corfinsura. Promisan S.A. era propietaria del 100% del lote 4A y del 62,1213% del lote 4B, mientras que Corfinsura era dueña del 37,8787% restante, y el ingreso a ellos únicamente se podía efectuar por la Avenida 9º. Respecto de los lotes mencionados, el 4 de octubre de 1999 se celebró un contrato de comodato precario entre los señores Hember Rondón Sánchez y Pilar Cecilia Ballén Ariza, en calidad de comodatarios, y Promisan S.A. y Corfinsura, en 1 Folio 41 del expediente. condición de comodantes, en el que las sociedades les entregaron la tenencia de los dos bienes para que allí funcionaran los salones de 6º a 11º de bachillerato, la sala de profesores, y las canchas deportivas de futbol y tenis.
En el contrato se estipuló que cualquier conflicto que se suscitara sería resuelto por un Tribunal de Arbitramento. El 27 de septiembre de 2001, Promisan S.A. remitió a los señores Sánchez y Ballén una carta solicitando la restitución de los dos lotes, por lo cual el 30 de noviembre suscribieron un acta de entrega formal de los terrenos en mención. No obstante, como quiera que no se hizo entrega real y material de los inmuebles, que el acta en cita no fue firmada por Corfinsura, y que ningún representante de esas sociedades hizo contacto físico con los terrenos ni ejerció acto alguno de posesión o de tenencia, los señores Sánchez y Ballén infirieron que el comodato continuaba vigente, por lo que siguieron ejerciendo todos los actos derivados del mismo como tenedores de los lotes, idea fortalecida por el hecho de que el único ingreso a ellos era a través de la entrada ubicada en la Avenida 9 No. 151 – 47. Posteriormente, el 20 de mayo de 2002 se hicieron presentes los señores Edgar Eduardo Santacruz Morales y Luis Gilberto Barajas en el predio, en representación de la firma Corficolombiana S.A., quien había adquirido la totalidad del lote 4A y el 62,1213% que tenía Promisan S.A. sobre el lote 4B. Sin embargo, los señores Sánchez y Ballén no autorizaron el ingreso de los particulares, bajo el argumento de que los lotes nunca habían sido entregados material y efectivamente a Promisan S.A y Corfinsura, por lo que el contrato de comodato seguía vigente y debía ser respetado. En atención a lo anterior, el 13 de junio siguiente las empresas Corficolombiana
S.A., Corfinsura, la Escuela de Ingeniería de Antioquia, la Fiduciara del Comercio S.A. – Fiducomercio S.A. y Promisan S.A. en liquidación, instauraron querella de lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes 4A y 4B, contra los señores Hember Rondón Sánchez y Pilar Cecilia Ballén Ariza. El conocimiento del procedimiento le correspondió a la Inspección Primera A Distrital de Policía de Usaquén, autoridad que en decisión del 12 de agosto de 2002 se abstuvo de ordenar el lanzamiento al considerar que era notorio el consentimiento de Promisan S.A. para que los querellados usaran válidamente los lotes, así como la existencia de un contrato de comodato precario que contaba con una cláusula compromisoria. Inconformes con lo anterior, los querellantes interpusieron recurso de reposición, gracias al cual se revocó la decisión y se ordenó dar trámite al lanzamiento por ocupación de hecho de los predios ya mencionados. En vista de ello, los señores Rondón Sánchez y Pilar Cecilia Ballén Ariza radicaron una acción de tutela cuyo conocimiento fue asignado al Juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de fallo del 22 de septiembre de 2004 amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Inspección Primera A Distrital de Policía de Usaquén rechazar el trámite administrativo de la querella, en razón de la existencia de un contrato de comodato precario entre Corfinsura y los accionantes, por lo que la permanencia en los lotes 4A y 4B no
podía ser considerada como ocupación de hecho. En cumplimiento de la orden de amparo, la entidad administrativa, a través de auto del 27 de septiembre de 2004 desechó el trámite de la querella. Posteriormente, el 11 de abril de 2005 se protocolizó mediante la Escritura Pública 3434 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, contrato de transacción celebrado por los señores Hember Rondón Sánchez, Pilar Cecilia Ballén Ariza, el Colegio Campestre Nueva América, Jhon Alexander Celis Lozano, Francisco Hurtado Cano y Mercedes Salcedo Torres2, con las empresas Promisan S.A en liquidación, Corficolombiana S.A., Fiducomercio S.A., Construcciones Marval Ltda. y la Escuela de Ingeniería de Antioquia, en el cual se declaró resuelto y terminado el contrato de comodato precario y se dio solución al conflicto suscitado por la tenencia de los predios en cuestión. Los accionantes pusieron de presente que a partir del 17 de enero de 2003 y durante todo el tiempo que duró el procedimiento administrativo, se realizaron aproximadamente 20 diligencias de desalojo (suspendidas en igual cantidad), sin que los lotes 4A y 4B hubieran sido desenglobados, encerrados o individualizados de alguna manera para habilitar la realización de las mismas. Refirieron que la actuación de la autoridad de policía les ocasionó graves perjuicios económicos, lo cual derivó en el cierre definitivo de la institución educativa de su propiedad. Por ello, el 6 de junio de 2006 presentaron demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa, en la que solicitaron declarar administrativamente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, de los perjuicios materiales y morales causados por la Inspección Primera A Distrital de Policía de Usaquén. Específicamente, concretaron el daño en los siguientes términos: “(i) Inobservancia de los artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 1º del Decreto 992 de 1930, en marco de los cuales no puede existir ocupación de hecho porque los comodatarios son legítimos tenedores; (ii) violación al artículo 5º del Decreto 992 de 1930, por cuanto la autoridad competente para dirimir el conflicto fundamento de la querella policiva, era el Tribunal de Arbitramento al encontrarse vigente el contrato de comodato, del que no se probó en contrario; (iii) por la no debida integración del contradictorio, en razón a la falta de legitimación por pasiva de la firma ESCUELA DE INGENIERÍA DE ANTIOQUIA, y por activa de la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA S.A.; (iv) inobservancia del numeral 4º del artículo 2º y de los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 992 de 1930 y 85 del Código de Procedimiento Civil, en marco de los cuales la querella debió rechazarse, por no haber indicado la ubicación, linderos y demás datos necesarios para individualizar los inmuebles respecto de los que se pretendía lanzamiento por ocupación de hecho, y el funcionario que conoció de la misma, no se encontraba habilitado para motu proprio corregir
las referidas falencias; (v) violación al principio de publicidad, respecto de las decisiones adoptadas en curso de las varias diligencias de desalojo surtidas, caso de la negativa de expedir copias de las respectivas actas, sometiendo a los querellados a un trámite engorroso ante la Secretaría General de la Alcaldía de Usaquén y la Inspección 1 A de Policía de esa misma localidad; (vi) violación al derecho de defensa, por la exigencia inconstitucional de la representación mediante profesional del derecho, para que los querellados pudiesen oponerse a las diligencias de lanzamiento, a más que la funcionaria de policía, siempre llegaba a las diligencias con las respuestas elaboradas a las solicitudes que se le formulaban y no daba oportunidad a los querellados de interponer contra las mismas los recursos de ley, al omitir su notificación 2 Particulares a quienes los señores Hember Rondón Sánchez y Pilar Cecilia Ballén Ariza transfirieron el derecho de dominio del Colegio Campestre Nueva América. por estado; (vii) pretermitir el numeral 4º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el 30 de junio de 2003, frente al hecho de la enfermedad del abogado de los querellados, y (viii) uso excesivo e injustificado de la fuerza pública, amenazando con ingresar a los lotes 4A y 4B por la avenida 9 con calle 151, única entrada del COLEGIO CAMPESTRE NUEVA AMÉRICA y colocando avisos que daban cuenta de las fechas en las cuales se harían las diligencias de desalojo en sus alrededores, afectando su
buen nombre e imponiendo de hecho a los querellados, pagar gastos de perito para desenglobar los terrenos y acreditar dentro de la objeción que prosperó, que no coincidían los linderos y medidas de los lotes en mención, conforme al Plano Urbanístico de Planeación Distrital U 146/4-19. (Resaltado del texto original) Al proceso le correspondió el radicado 25000-23-26-000-2006-01252-00 y, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Francisco Hurtado Cano y Mercedes Salcedo Torres, y denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, consideró que aunque los señores Cano y Salcedo eran los propietarios del Colegio Campestre Nueva América desde el 30 de abril de 2003, no se encontraba probado que el negocio jurídico de la compraventa contemplara la adquisición de algún derecho de dominio o tenencia sobre los lotes 4A y 4B, ni su participación dentro del trámite de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho. En cuanto al fondo del asunto, precisó que la decisión de ordenar el lanzamiento no fue objeto de recurso por los afectados y que, en todo caso, no se efectuó el desalojo. Afirmó que el acta de la diligencia de entrega del inmueble a Promisan S.A., del 30 de noviembre de 2001, fue firmada por los señores Hember Rondón Sánchez y Pilar Cecilia Ballén Ariza y no fue tachada por ellos, pues contrario a ello,
reconocieron y aceptaron que no hicieron la entrega real y material de los lotes. Precisó que según las normas que rigen el contrato de comodato precario, cualquiera de los comodantes podía pedir en cualquier momento la entrega de los inmuebles dados en comodato. Destacó que los querellados sabían que debían entregar los predios y conocían las condiciones y los efectos del acta de entrega que suscribieron el 30 de noviembre de 2001, la cual no requería necesariamente de la firma de Corfinsura para su eficacia. Se apartó de la postura del juez de tutela que amparó los derechos fundamentales de los demandantes, al asegurar que estaba acreditada la existencia de un contrato de comodato precario, que fue celebrado el 4 de octubre de 1999 y finalizado el 30 de noviembre de 2001 con la suscripción del acta de entrega de los lotes 4A y 4B, por lo que impedir el ingreso de personal autorizado por Promisan S.A. a esos predios evidenció una posible ocupación de hecho, que habilitaba a los querellantes para ejercer la acción policiva de lanzamiento sin necesidad de acudir a la cláusula compromisoria, pues para ese entonces ya había finalizado el comodato. Advirtió que no era cierto que en la querella no se hubieran identificado los linderos y dirección de los lotes, toda vez que anexo a la solicitud de lanzamiento estaban los certificados de libertad y tradición, así como el contrato de comodato, en los que se detallaba la ubicación del respectivo inmueble. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación
cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, revocó el numeral primero del fallo de primera instancia al considerar que los señores Francisco Hurtado Cano y Mercedes Salcedo Torres sí estaban legitimados en la causa por activa. Por lo demás, confirmó la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la decisión de la cual se predicaba un presunto error jurisdiccional no se encontraba en firme al momento de promoverse la acción de reparación directa, como quiera que no se había finiquitado la diligencia de lanzamiento ni se había resuelto la oposición planteada por los querellados en el trámite administrativo. Afirmó que aun si se pudiera determinar que la providencia estaba en firme, lo cierto es que en tratándose de un comodato sobre una pluralidad de inmuebles con pluralidad de comodantes y comodatarios, quienes además habían modificado el término de existencia del negocio jurídico, no se configuraba situación manifiestamente contraria al orden jurídico vigente admitir una acción policiva de alguno de los comodantes contra los comodatarios, cuando para junio de 2002 su situación se había tornado precaria en virtud de los efectos del acta de entrega suscrita entre las partes. Adujo que no hubo uso excesivo e injustificado de la fuerza pública para el ingreso a los lotes, ya que el hecho de que el agente del Estado llegara con uniformados hacía parte del desarrollo normal de ese tipo de diligencias para garantizar su efectividad, lo no significaba que se utilizaran de manera indebida o arbitraria.
En cuanto a la fijación de los avisos que daban cuenta de la fecha y hora en la cual se debían efectuar las diligencias, manifestó que hacía parte del trámite del proceso policivo y con ellos se garantizaba la comunicación a los interesados, además de estar expresamente permitido por el artículo 6 del Decreto 992 de 1930. Precisó que a pesar de que los demandantes alegaban que la fijación de los avisos y la presencia de la policía en los lotes 4A y 4B para las diligencias de lanzamientos había afectado el buen nombre del Colegio Campestre Nueva América, al punto de disminuir notoriamente el número de estudiantes y ocasionar el cierre de la institución, lo cierto es que se trataba de un hecho no probado, pues aunque obraba la declaración del contador del establecimiento educativo sobre tal afectación, no existía otro medio de prueba que corroborara su dicho. Contrario a ello, indicó que de acuerdo con la documental arrimada al proceso y que no fue tachada por las partes, los accionantes habían celebrado en abril de 2005 un contrato de transacción con los propietarios de los terrenos en mención, en el que se obligaron a su devolución y se comprometieron a retirar los bienes muebles que existieran allí, así como a no promover acción ordinaria, administrativa u arbitral futura por los mismos hechos, obteniendo una compensación de cien millones de pesos.
2. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se desconocieron sus derechos fundamentales a
la “legalidad”, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, explicó la vulneración de sus garantías constitucionales únicamente en los siguientes términos: “a) No estudiar y tener en cuenta los gastos pagados por los querellados por concepto de gastos periciales, honorarios periciales, honorarios de abogado; gastos pagados que guardan relación de causalidad con el trámite de la querella y la acción de tutela, y que fueron necesarios para la defensa de los intereses de los querellados. b) No estudiar y tener en cuenta las declaraciones de los señor (sic) Álvaro Enrique Wilches Villalobos y Álvaro Alonso Barreto Mendoza rendidas ante el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, donde se acredita el sufrimiento, la angustia sufrida (daños morales) por los señores Pilar Cecilia Ballén Ariza – Hember Rondón Sánchez y su familia ocasionados por la amenaza de lanzamiento constante de sus instalaciones del Colegio Campestre Nueva América antes Colegio Louis de Broglie, durante todo el trámite de la querella c) No estudiar y tener en cuenta las actas de diligencia de inspección ocular, los avisos de lanzamiento que obran en el expediente, la declaración del contador público Álvaro Wilches Villalobos, la declaración y los avisos entregados por el profesor Álvaro Barreto Mendoza, que demuestran el empapelamiento del Colegio Campestre Nueva América, el rumor de lanzamiento de sus instalaciones del colegio, las diligencias desarrolladas en horario escolar, la utilización de la fuerza pública y dos plantas eléctricas
en horario escolar en las instalaciones del colegio que desencadenaron en el cierre definitivo del colegio d) No estudiar y tener en cuenta la declaración del Contador Público Titulado Dr. Álvaro Enrique Wilches Villalobos contador del Colegio Nueva América donde narra la disminución del número de alumnos, las pérdidas sufridas por el establecimiento educativo con ocasión del trámite de la querella que ocasiono (sic) su cierre definitivo, no se revisaron los estados financieros entregados, la cartera morosa entrega al Cadel de Usaquén junto con sus libros. De acuerdo al contador público titulado doctor Álvaro Wilches Villalobos la perdida (sic) por cierre definitivo del Colegio Campestre Nueva América asciende a la suma de $459.442.515 la cual se demuestra en los balances y estado de resultados al 11 de abril de 2005. e) Omitió estudiar el indicio grave producto de contestar la demanda en forma extemporánea.”
3. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 8 de mayo de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Adicionalmente, se vinculó al juez Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al alcalde Mayor de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso.3
4. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor4, se dieron las siguientes intervenciones:
4.1.Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C La magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare la
improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado por la parte actora. Aseguró que los demandantes no identificaron cuáles son los derechos fundamentales que considera vulnerados, ni señalaron los hechos que generaron tal vulneración. Resaltó que bastaba con leer la providencia censurada para establecer que la misma estaba debidamente motivada y fundamentada en los medios de prueba que obraban en el expediente. Indicó que era diferente que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial no fueran compartidas por los accionantes, quienes pretendían usar la acción de tutela como una tercera instancia.5 4.2.Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno El director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto la Inspección Primera A Distrital de Policía no desconoció derecho fundamental alguno de los demandantes. Adujo que la competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la acción de tutela, estaba radicada en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.6
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20177, y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Cuestión previa 3 Folios 59 a 60 del expediente. 4 Folios 61 a 64 vuelto del expediente. 5 Folios 66 a 67 del expediente. 6 Folios 107 a 110 vuelto del expediente. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” El director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que la competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la acción de tutela, estaba radicada en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C. Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, debido a que conformaba la parte demandada dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes. Por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia.
3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales a la “legalidad”, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2018, que confirmó el fallo del 27 de junio de 2017, a través del cual el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-0002006-01252-02, promovida por los actores en contra de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, Secretaría de Gobierno. Para el efecto, se deberá establecer si se desconocieron las garantías constitucionales de la accionante, al incurrir en el defecto fáctico por omitir la valoración de los distintos medios probatorios que obraban en el expediente, que en concepto de los demandantes eran idóneos para demostrar los perjuicios ocasionados en su contra al interior del procedimiento administrativo de lanzamiento por ocupación de hecho, adelantado por la Inspección Primera A Distrital de Policía de Usaquén en las instalaciones del Colegio Campestre Nueva América, de su propiedad. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)8, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto:
Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agot
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