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CE-11001-03-15-000-2019-01840-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01840-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos derivados de conductas presuntamente constitutivas de lesa humanidad / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Incumplimiento de carga argumentativa y de trasparencia para reformular la postura adoptada en casos anteriores por la sección tercera subsección c del Consejo de Estado/ VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD

[E]n la presente acción de tutela se evidencia un criterio diferencial frente a los casos resueltos mediante las sentencias de tutela de 23 de agosto de 2018 (Rad. No. 2018-00895) y de 6 de junio de 2019 (Rad. No. 2019-01834) por el Consejo de Estado, Sección Quinta, este consiste en que la providencia censurada de 1° de octubre de 2018 fue proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” (…) mediante providencias de 17 de septiembre de 2013 (Exp. 45092) y de 7 de septiembre de 2015 (Exp. 47671), señaló de manera expresa que el daño antijurídico acaecido con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad, en aras de una adecuada ponderación a favor de esos interés superiores que los delitos en mención involucran. En tal sentido, encuentra la Sección Quita que en el escrito de apelación al fallo de primera

instancia de manera explícita, el apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa expuso que existían circunstancias particulares que hacían necesario que los jueces de conocimiento analizaran la caducidad del medio de control con especial cuidado. Señaló que solo hasta el 13 de febrero de 2008 la familia de [J.C.P.M.] “conoció sin lugar a dudas, es decir con certeza que los autores de la muerte de su hijo eran miembros de la Policía Nacional y por ello a partir de esa fecha debe contarse la caducidad” y que, en relación con el caso de [D.J.L.] el trastorno psiquiátrico por estrés postraumático y trastornos de personalidad esquizoide y la desconfiaban de las autoridades legítimamente constituidas, hizo que tardara en demandar a los responsables de las lesiones sufridas. A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento no hizo mención a estos argumentos ni mucho menos señaló los motivos por los que no le asistía la razón a los demandantes en señalar que los hechos que generaron la presunta responsabilidad del Estado eran constitutivos de lesa humanidad o permitían o no una flexibilización del fenómeno de caducidad. En efecto, se limitó a indicar que los actores conocían de la antijuricidad e imputabilidad de la conducta desde la fecha de su ocurrencia, sin que mediara motivación adicional. Las consideraciones expuestas ponen en evidencia que la Sección Tercera, Subsección “C” vulneró el derecho a la igualdad reclamado por los accionantes, en la medida en que en la

providencia acusada no se indicó el razonamiento en virtud del cual en el caso no era posible inaplicar o flexibilizar el fenómeno de caducidad, ni cumplió con la carga de argumentación y transparencia a efectos de reformular la postura que venía sosteniendo en sus decisiones anteriores (…), en las que se consideró que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se busca la reparación de daños derivados de conductas presuntamente constitutivas de lesa humanidad no puede limitarse al tenor literal del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 - , sino que es esta norma es la base para operar una debida y ponderada aplicación de tal fenómeno procesal. Las mencionadas cargas implican, de un lado, que el fallador al modificar su postura debe reconocer que existía una posición anterior que debe ser cambiada (carga de transparencia) y, de otra, el deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la posición trazada en pasados pronunciamientos por la misma autoridad judicial (carga de argumentación). DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de valoración del material probatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe adelantarse conforme a las características propias del presunto delito y las particularidades del caso para la procedencia de inaplicación o flexibilización de la caducidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al revisar la providencia de 1 de octubre de 2018, concluye la Sección que no

existe mención alguna a los medios de prueba relacionados por la parte actora pues, como se indicó anteriormente, la Sección Tercera, Subsección “C” se limitó a indicar que los actores conocían de la antijuricidad e imputabilidad de la conducta desde la fecha de su ocurrencia, sin que mediara motivación adicional acerca de si le asistía la razón a los demandantes en señalar que los hechos que generaron la presunta responsabilidad del Estado eran constitutivos de lesa humanidad, cuestión que permitía o no, la inaplicación o, la flexibilización del fenómeno de caducidad. (…) resulta claro que a las autoridades judiciales acusadas les correspondía estudiar las circunstancias particulares que rodearon el deceso y las lesiones personales sufridas por [J.C.P.M.] y [D.J.L.], con el fin de establecer si en el caso procedía o no la inaplicación de la institución procesal de la caducidad o la flexibilización de las reglas del inciso 1, numeral 8° del artículo 134 del CCA. En tal sentido, encuentra la Sección Quinta que le asiste la razón a la parte actora en señalar que, aún cuando desde el 19 de febrero de 2005 se conoció del asesinato de [J.C.P.M.] y de las lesiones sufridas por [D.J.L.], las particularidades del caso y las pruebas aportadas al proceso merecen un estudio del fenómeno de caducidad que podría ir más allá de la verificación del acontecimiento de los hechos. En consideración a lo anterior, concluye la Sección que en el caso se materializó el defecto fáctico, en la medida en que los jueces de instancia abordaron el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa

sin tener en cuenta las particularidades alegadas por la parte demandante de los procesos acumulados de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia toma como criterio auxiliar de interpretación la sentencia T - 237 de 2017 en la que la Corte Constitucional se refirió a las graves violaciones a los derechos humanos en los casos de ejecución extrajudicial, la reparación del daño antijurídico, el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad al Estado y el deber del juez de alcanzar la justicia material, ameritan que el juez constitucional no se soporte en criterios formales y habilite el examen de fondo, con el fin de hacer prevalecer la vigencia de un orden justo, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales y la SU-035 de 2018 en las que la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de flexibilizar los estándares probatorios aplicables en asuntos donde se debatan graves violaciones a los derechos humanos y las facultades oficiosas de los jueces para garantizar la justicia material

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01840-00(AC)

Actor: AMPARO DE JESÚS MARÍN HENAO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y de desconocimiento del precedente – Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa cuando se reclama la indemnización por conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los señores Amparo de Jesús Marín Henao, Jairo de Jesús Puerta Correa, María Victoria Puerta Marín, Yesenia Fernanda Puerta Marín, Jhon Jairo Puerta Mayoriano y Yamile Puerta Mayoriano en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Amparo de Jesús Marín Henao, Jairo de Jesús Puerta Correa, María Victoria Puerta Marín, Yesenia Fernanda Puerta Marín, Jhon Jairo Puerta Mayoriano y Yamile Puerta Mayoriano, actuando por medio de apoderado judicial y con escrito radicado el 3 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, autoridades judiciales que conocieron de los procesos de reparación directa acumulados 05001-23-31-000-2009-01560 y 05001-23-31-000-2010-01351.

Lo anterior con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, garantías constitucionales que consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de: (i) 13 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de las acciones de reparación directa y (ii) 1º de octubre de 2018, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó el fallo de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 23 de noviembre de 2009 los señores Amparo de Jesús Marín Henao, Jairo de Jesús Puerta Correa, María Victoria Puerta Marín, Yesenia Fernanda Puerta Marín, Jhon Jairo Puerta Mayoriano, Yamile Puerta Mayoriano, Cornelio de Jesús Puerta Puerta y María Alicia Correa Villa presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Juan Camilo Puerta Marín, ocurrida en un operativo de captura de presuntos integrantes de grupos armados ilegales y de delincuencia común que tuvo lugar el 19 de febrero de 2005 en el barrio La Mesa, municipio de Bello, Antioquia. El proceso fue radicado con el número 05001-23-31-000-2009-01560 y su

conocimiento correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, Magistrada Ponente: Mercedes Judith Zuluaga Londoño. A juicio de los demandantes el fallecimiento de la víctima correspondió a una falla del servicio en el marco de un operativo militar “… o si se quiere, se configur[ó] una violación al principio de igualdad ante las cargas públicas y/o daño especial o riesgo excepcional y/o los hechos constitutivos del daño antijurídico”. Expusieron que a efectos del conteo de la caducidad de la acción debía tenerse en cuenta que solo hasta el 13 de febrero de 2008, los familiares de Juan Camilo Puerta Marín conocieron que había sido asesinado por miembros del Ejército Nacional, pues en esa fecha el Fiscal 36 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario adicionó la Resolución de 9 de noviembre de 2007, dictada en el proceso 155768, para vincular a los militares Luis Eduardo Ramírez Godoy, Sander Mauricio Amariles Maldonado y Danilo Rodríguez Osorio a la investigación por el homicidio de la víctima. Finalmente indicaron que en todo caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en los casos de violación de derechos humanos “… las acciones no prescriben”  El 29 de junio de 2010, los señores Amalia Rodríguez Zaraza, Daniel Jairo Londoño Rodríguez, Esteban Londoño Ramírez, Estella Londoño Rodríguez, Miriam del Socorro Londoño Rodríguez, Beatriz Elena Londoño Rodríguez,

Luz Marina Londoño Rodríguez, Claudia Cecilia Londoño Rodríguez, Diana Patricia Londoño Rodríguez, Olga Lucía Londoño Rodríguez, Gustavo Alonso Londoño Rodríguez, Jaime Alberto Londoño Rodríguez, David de Jesús Londoño Rodríguez y Jorge Iván Londoño Rodríguez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por Daniel Jairo Londoño Rodríguez con ocasión de un operativo de captura de presuntos integrantes de grupos armados ilegales y de delincuencia común ocurrido el 19 de febrero de 2005 en el barrio La Mesa, en el municipio de Bello, Antioquia. El proceso fue radicado con el número 05001-23-31-000-2010-01351 y su conocimiento correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, Magistrada Ponente: María Patricia Ariza Velasco.  El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 7 de junio de 2013,1 decretó la acumulación de los procesos 05001-23-31-000-2009-01560 y 05001-23-31-000-2010-01351.  Con sentencia de 13 de febrero de 2015,2 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Al efecto, expuso que no existía duda de que el 19 de febrero de 2005, en el barrio La Mesa, municipio de Bello, Antioquia

resultó lesionado Daniel Jairo Londoño Rodríguez y falleció Juan Camilo Puerta Marín. En relación con la muerte de Juan Camilo Puerta Marín desde la fecha de su muerte – 19 de febrero de 2005 - sus familiares tenían conocimiento de la posible participación de militares en los hechos, ello se evidenciaba de (i) la queja formulada por la madre de la víctima ante la Procuraduría General de la Nación en la que señaló que miembros del Ejército Nacional mataron a su hijo y (ii) la declaración de su hermana “… a quien le contaron que habían sido unos militares quienes habían disparada en contra de su hermano”. Por ello, no resultaba acertado señalar que la familia de Juan Camilo se enteró de que fue asesinado por las fuerzas armadas hasta el 13 de febrero de 2008, como lo pretendía demostrar el apoderado quien adujo que la caducidad debía contarse desde la mencionada fecha teniendo en cuenta que ese día el Fiscal 36 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario adicionó la Resolución de 9 de noviembre de 2007, dictada en el proceso 155768, para vincular a los militares Luis Eduardo Ramírez Godoy, Sander Mauricio Amariles Maldonado y Danilo Rodríguez Osorio a la investigación por el asesinato de la víctima. Respecto de las lesiones sufridas por Daniel Jairo Londoño Rodríguez 1 Información consultada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=UOq8MuCRocfKoE468FYiJy6Y%2bck%3d.

2 Frente a la decisión mayoritaria de la Sala, el Magistrado Carlos Enrique Pinzón presentó salvamento de voto. Expuso que en el caso sometido a conocimiento de la Sala no podía operar la regla procesal de caducidad porque se trataba de un asunto relativo a delitos de lesa humanidad, especificó que se trató de la deleznable práctica denominada “falsos positivos” consistente en que miembros de la fuerza pública ejecutan civiles presentándolos como bajas enemigas cuando en realidad perpetraron un vil asesinato. expuso que no existía duda acerca de la participación de los militares en los hechos por lo que “… el hecho de que padeciera un trastorno psiquiátrico por estrés postraumático y trastornos de personalidad esquizoide” no permitía un conteo diferente de la caducidad, pues se trataba de consecuencias del daño. Finalmente, agregó que en ambos casos la ocurrencia de los hechos y su conocimiento aconteció en un mismo momento, por ello el término de caducidad comenzó a contar “… a partir del 19 de febrero de 2005 para ejercitar la acción de reparación directa, (…) conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989” y, teniendo en cuenta que las demandas se presentaron el 23 de noviembre de 2009 y el 29 de junio de 2010, debía declararse probada la excepción de caducidad de las acciones propuesta por la entidad demandada.  La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia. Alegó que en el proceso se encontraba probado que el 19 de febrero de 2005, tropas de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de la Cuarta Brigada del Ejército en cumplimiento de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 023 “FIERA” y con la participación de personas de civil, realizaron una operación “a cubierta” en el barrio la Mesa del municipio de Bello, hechos en los cuales resultó muerto Juan Camilo Puerta Marín y lesionado Daniel Jairo Londoño Rodríguez, como consecuencia de las heridas de proyectil de arma de fuego y tratándose de civiles inocentes, que no tenían relación con el conflicto, ni se enfrentaron a los militares. Expuso que como se señaló en el salvamento de voto a la sentencia de primera instancia, por tratarse de hechos que tenían como origen un delito de lesa humanidad, la acción de reparación directa no caducó para ninguno de los procesos acumulados. Insistió en que solo hasta el 13 de febrero de 2008 la familia de Juan Camilo Puerta Marín “conoció sin lugar a dudas, es decir con certeza que los autores de la muerte de su hijo eran miembros de la Policía Nacional y por ello a partir de esa fecha debe contarse la caducidad”. Y en relación con el caso de Daniel Jairo Londoño, expuso que tampoco había operado el fenómeno de caducidad porque de acuerdo con el dictamen psicológico padece de un trastorno psiquiátrico por estrés postraumático y trastornos de personalidad esquizoide, por ello desde que ocurrieron los

hechos la víctima y su familia temieron por su vida, desconfiaban de las autoridades legítimamente constituidas, por ello tardaron en demandar a los responsables de las lesiones.  El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” con sentencia de 1° de octubre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión expuso que el término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Agregó que sin embargo, la jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo3. En relación con el análisis de caducidad respecto del caso de Juan Camilo Puerto Marín, debía contarse a partir del día siguiente en que murió, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007. Como la demanda se instauró el 23 de noviembre de 2009, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

Y respecto del daño proveniente de las lesiones sufridas por Daniel Jairo Londoño Rodríguez el término comenzó a contarse a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007. Como la demanda se instauró el 29 de junio de 2010, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 93 c. 3) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado entre el 17 y el 21 de enero 20194 en las instalaciones de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al declarar de caducidad de la acción de reparación directa. Si bien la parte actora no encajó sus argumentos en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala observa que sus cargos se pueden encajar en el desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 1.3.1. Desconocimiento del precedente 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. 4 Folio 696 del expediente ordinario. 1.3.1.1. Citó como desconocidas las sentencias del Consejo de Estado, Sección

Tercera: (i) 14 de julio de 2016, Rad. No. 73001-23-31-000-2005-02702-01(35029), Subsección “A” Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, providencia dictada en el marco de una acción de reparación directa en la que se definió de manera detallada el concepto de falso positivo y sus características.

Resaltó que en esta sentencia se hizo referencia a la definición de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, según la cual “… El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario. (…). También resaltó que la ejecución extrajudicial se caracteriza porque se somete a la víctima a estado de indefensión o inferioridad y que además se trata de un asesinato deliberado e injustificado. (ii) 7 de septiembre de 2015, Rad. No. 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), Subsección “C”, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la

que se señaló que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable un hecho que se enmarca un supuesto de hecho configurativo de un acto de lesa humanidad, previa satisfacción de los requisitos para su configuración, no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos. (iii) 17 de septiembre de 2013, Rad. No. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092), Subsección “C”, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que se analizaron los hechos ocurrido en el Palacio de Justicia y, en relación con la caducidad de la acción se indicó que cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, es necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pueda considerar que no operó el fenómeno de la caducidad. En la misma providencia se indicó que el contenido normativo del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo encuentra proyección al interpretarlo sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política, los

artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (específicamente la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad a tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 19685), los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario). (iv) El apoderado de la parte actora indicó que la regla consistente en no aplicar el fenómeno de caducidad en actos de lesa humanidad ha sido reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en las sentencias de 7 de septiembre de 2015 (Exp. 51388), 2 de mayo de 2016 (Exp. 53625), 5 de septiembre de 2016 (Exp. 57625), 10 de noviembre de 2016 (Exp. 56282), 15 de noviembre de 2016 (Exp. 58030) y 11 de mayo de 2017 (Exp. 58217). 1.3.1.2. Refirió que el Consejo de Estado, Sección Quinta en providencias de tutela se ha pronunciado frente a eventos como el suyo, fijando reglas que deben ser aplicados a su caso. Mencionó y transcribió varios apartes de las siguientes sentencias de: (i) 7 de septiembre de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01676-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, en la que la Sección Quinta al

conocer de una acción de tutela expuso lo siguiente: “De esta manera, esta Sala de Sección indica que en el proveído cuestionado se desconoció la referida necesidad de efectuar una interpretación más favorable de las normas aplicables con el fin de permitir el efecto útil de los derechos reconocidos constitucionalmente a las víctimas de delitos que, como ya se mencionó, pueden constituir crímenes internacionales a luz de tratados internacionales ratificados e incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, en una primera instancia, en el auto de 4 de junio de 2015, se dejó de lado la necesidad de permitir un debate probatorio que permitiera contar con elementos de juicio suficientes para declarar o no la existencia de un delito de lesa humanidad. Es claro que el Tribunal, fundamentó su decisión en el presunto no cumplimiento del criterio de generalidad del ataque en el crimen del señor Galeano Tobón, sin embargo, no se hizo referencia a los diferentes elementos contextuales, señalados por distintas autoridades en la materia6, que hubieren permitido analizar de una forma más amplia los hechos objeto de debate; así como también se obvió que frente a los delitos de lesa humanidad, existe otro elemento, el de la sistematicidad del hecho, que es alternativo al de generalidad y cuya sola ocurrencia da lugar a considerar un crimen normal, como uno de esos reprochados por el Estatuto de Roma y otros instrumentos. Adicionalmente, se observa que el juez efectuó una aplicación indebida de la figura del delito de lesa humanidad, pues consideró que los actos que lo constituyen, de forma individual, deben estar dirigidos en contra de una multiplicidad de personas. Contrario a ello, la Sala reitera que el elemento de la generalidad del ataque se evidencia en

el número de víctimas que, a gran escala, harían parte del patrón de conducta sistemático que rige la ocurrencia de los hechos delictuosos, y no, del análisis de número de personas que se afectan con un solo ataque”. 5 “Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal”. 6 Ver supra citas 43, 44, 45 y 46 La parte actora expuso que en su caso la caducidad debió contarse desde que se profiriera la sentencia penal que diera certeza de la antijuricidad del daño o, que no es aplicable la institución procesal de la caducidad debido a que se trataba de un delito de lesa humanidad. (ii) 13 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-15-000-2017-01509, Sección Quinta Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que al conocer una acción de tutela se consideró que “…los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa (…) comienzan a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal…”, que determine que la presunción de la conducta de los agentes del estado. Como se planteó en el proceso decidido por la Sección previamente, es garantía de los usuarios de la administración de justicia, en este caso de los derechos de los tutelantes, que el juez obvie el examen de caducidad de la acción en situaciones en las que se identifiquen conductas como la que efectivamente estableció, es decir, ejecuciones extrajudiciales, so pretexto de verificar si existe posibilidad de que

la “presunción” que cobija las actuaciones de los agentes estatales pueda ser quebrada a fin de confirmar si se generó el daño antijurídico. Indicó que las autoridades judiciales de primera instancia desconocieron que al momento de la interposición de la demanda no se había proferido sentencia penal que diera certeza sobre la antijurídica de la conducta de los militares, que sirviera como referente para el inicio del conteo de la caducidad. Agregó que en el caso se pasó por alto que la muerte de Juan Camilo Puerta Marín y las lesiones sufridas por Daniel Jairo Londoño Rodríguez se dio en el contexto de una ejecución extrajudicial o “falsos positivos”, toda vez que las víctimas directas de los hechos no eran parte del conflicto y por tanto eran personas protegidas que fueron atacadas en un afán del Ejército Nacional de mostrar resultados. 1.3.1.3. Asimismo, hizo referencia a la sentencia T-439 de 2000 citada en la sentencia SU-354 de 2017 en la que la Corte Constitucional señaló que “…si bien es c

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