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CE-11001-03-15-000-2019-01840-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01840-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - De pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación / CONGRUENCIA - La sentencia debe ser acorde con lo aducido en las oportunidades procesales / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Sin analizar los argumentos del recurso de apelación para determinar si el delito constituía un crimen de lesa humanidad que permitiera flexibilizar el presupuesto

procesal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[R]esulta evidente que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que operó el fenómeno de caducidad, por cuanto la demanda fue formulada más de dos años después del día siguiente a aquel en que ocurrieron los hechos (20 de febrero de 2005), esto es, el mismo en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño. Sin embargo, también es indiscutible, como se advierte de la lectura de la decisión discutida, que la autoridad judicial no se detuvo a estudiar cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. En efecto, se repara en que la Subsección guardó silencio en relación con los tres aspectos principales por los cuales se recurrió la sentencia de primera instancia que, en síntesis, son: 1. Los hechos constituyen delitos de lesa humanidad y, por ende, no son susceptibles del término de caducidad, 2. Los familiares del señor [J.C.P.M.] solamente tuvieron conocimiento de la participación

de miembros del Ejército Nacional en la muerte de aquel hasta el 13 de febrero de 2008, cuando varios militares fueron vinculados a la investigación penal y 3. El señor [D.J.L.] padece un trastorno siquiátrico y desconfía de las autoridades, a raíz de los hechos. Ciertamente, se aprecia que la Subsección se limitó a insistir en que la caducidad debía contabilizarse desde el día de los hechos, sin detenerse en realizar un estudio de las particularidades del asunto puesto bajo su consideración, los cuales fueron explícitamente manifestados en el recurso de apelación, esto es, que la muerte del señor [J.C.P.M.] fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, la cual, en criterio de los demandantes, constituye un delito de lesa humanidad, que la tentativa de homicidio del señor [D.J.L.] se dio en ese contexto, y que, aun de no aceptarse esos asertos, existían circunstancias que permitían flexibilizar ese presupuesto procesal. En ese orden de ideas, es importante iterar que a las autoridades judiciales les asiste la obligación de motivar y justificar suficientemente las decisiones que adopten, las cuales, además, tienen que estar en consonancia con lo solicitado. De allí, que el artículo 281 del Código General del Proceso disponga que la sentencia debe ser acorde con lo aducido en las oportunidades procesales y el artículo 328 ibidem determine que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, por lo cual en este caso la Subsección accionada debía hacer un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los planteamientos consignados en el recurso. No obstante, debido a que omitió hacerlo, incurrió en el defecto de

decisión sin motivación

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01840-01(AC)

Actor: AMPARO DE JESÚS MARÍN HENAO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa, por caducidad de la acción. Se accede al amparo por decisión sin motivación.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en contra de la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medios de control de reparación directa Los señores Amparo de Jesús Marín Henao, Jairo de Jesús Puerta Correa, María Victoria Puerta Marín, Yesenia Fernanda Puerta Marín, Jhon Jairo Puerta Maryoriano, Yamile Puerta Maryoriano, Cornelio de Jesús Puerta Puerta y María

Alicia Correa Villa instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por los perjuicios que les fueron causados, por la muerte de Juan Camilo Puerta Marín, ocurrida en un operativo, llevado a cabo el 19 de febrero de 2005 en el barrio La Mesa, municipio de Bello (Antioquia). A su vez, los señores Amalia Rodríguez Zaraza, Daniel Jairo Londoño Rodríguez, Esteban Londoño Ramírez, Estella Londoño Rodríguez, Miriam del Socorro Londoño Rodríguez, Beatriz Elena Londoño Rodríguez, Luz Marina Londoño Rodríguez, Claudia Cecilia Londoño Rodríguez, Diana Patricia Londoño Rodríguez, Olga Lucía Londoño Rodríguez, Gustavo Alonso Londoño Rodríguez, Jaime Alberto Londoño Rodríguez, David de Jesús Londoño Rodríguez y Jorge Iván Londoño Rodríguez formularon demanda de reparación directa, por la tentativa de homicidio sufrida por Daniel Jairo Londoño Rodríguez, en los mismos hechos antes mencionados. El 7 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación de ambos procesos y el 13 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de caducidad de la acción porque estimó que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el mismo día en que sucedieron los hechos, esto es, el 19 de febrero de 2005. Por consiguiente, aquellos interpusieron recurso de apelación, con base, entre otros argumentos, en que al tratarse de un delito de lesa

humanidad, la acción no caducaba. El 1.º de octubre de 2018 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia porque determinó que el término de caducidad inició al día siguiente de la muerte y la lesión de las víctimas directas, esto es, el 20 de febrero de 2005, y venció el 20 de febrero de 2007, pero la demanda se presentó el 29 de junio de 2010. b) Inconformidad Los accionantes1 consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso y desconocieron sus garantías judiciales. Para el efecto, sostuvieron que las autoridades judiciales desconocieron los pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre el término de caducidad, cuando los daños causados se enmarcan en delitos de lesa humanidad, en el sentido que es inaplicable o, en su defecto, se cuenta a partir de la sentencia penal. Al respecto, afirmaron que se les brindó un tratamiento diferenciado frente a otros procesos con situaciones fácticas similares, esto es, que también acontecieron en un contexto donde las ejecuciones extrajudiciales ocurrían de forma sistemática y generalizada en contra de la población civil en el país. Lo anterior sin que mediara justificación alguna y a pesar de que, inclusive, en la sentencia de primera instancia del proceso cuestionado se reconociera la existencia de una ejecución extrajudicial.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, requirieron revocar el auto del 15 de noviembre de 2018 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para, en su lugar, declarar que la muerte de Juan Camilo Puerta Marín y la tentativa de homicidio de Daniel Jairo Londoño Restrepo constituyen actos de lesa humanidad o, en su defecto, ordenar que se aplique el criterio, según el cual, la caducidad inicia desde la sentencia penal que da cuenta de la antijuricidad del daño. Por lo tanto, pidieron se disponga continuar con el estudio del caso. 1 Amparo de Jesús María Henao, Jairo Puerta Correa, María Victoria Puerta Marín, Yesenia Fernanda Puerta Marín, Jhon Jairo Puerta Maryoriano y Yamile Puerta Maryoriano. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional (ff. 47-50) La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio, Sandra Marcela Parada Aceros, señaló que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos que habilitan su estudio, concretamente la exigencia de relevancia constitucional. Agregó que tampoco se acreditaron las causales específicas, pues los argumentos expuestos ya fueron objeto de estudio en el proceso. Aseguró que el Tribunal logró determinar que los demandantes tuvieron conocimiento del deceso y de las lesiones de sus familiares, el 19 de febrero de 2005, pero la demanda se radicó por fuera del término de los dos años fijados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que no era viable aplicar un

término posterior, debido a que no existía confusión o dificultad, para determinar el hecho generador del daño. Aclaró que tampoco es factible dar el tratamiento excepcional de los crímenes de lesa humanidad porque no se acreditó que la muerte y las lesiones de las víctimas revistieran el carácter de generalizadas o sistemáticas ni que se efectuaran por razones de orientación religiosa, étnica o racial, en los términos puntualizados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que aceptar la tesis de los solicitantes, implicaría abrir la posibilidad de presentar la demanda, en cualquier tiempo, por lo que solicitó denegar las peticiones de la acción. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (f. 51) El magistrado Guillermo Sánchez Luque manifestó que los argumentos esgrimidos en la providencia del 1.º de octubre de 2018 proferida por la Subsección sin suficientes para demostrar la improcedencia del amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes y dictó las siguientes órdenes: «[…] SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 1º de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en el marco de los procesos de reparación directa acumulados 02001-23-31-000-2009-01560 y 05001-23-31-000-2010-01351.

TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, exponga con sustento en todo el material aportado al proceso las razones por las que en el caso sometido a su conocimiento no podía considerarse que los hechos en los que se sustentó la demanda permitían o no, inaplicar o flexibilizar la institución procesal de la caducidad o los fundamentos que sirvieron como base para reformular la postura adoptada en casos anteriores […]» Para adoptar la anterior decisión, la Sección realizó un estudio del fenómeno de la caducidad, de las ejecuciones extrajudiciales en el contexto colombiano, del derecho internacional humanitario y de la postura de la Sección Tercera sobre la caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales. Lo anterior le permitió concluir que si bien no existe una posición unificada en la mencionada Sección sobre este aspecto, lo cierto es que se evidenció un trato diferencial frente a los casos resueltos en los procesos con radicados: 2018-00895, 2019-01834, 45092 y 47671, en los cuales se señaló de forma expresa que el daño antijurídico acaecido con ocasión de actos de lesa humanidad no tiene caducidad, en aras de una adecuada ponderación a favor de esos intereses superiores que los delitos en mención involucran.

Expuso, en relación con el caso concreto, que en el escrito de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, expresamente se pusieron de

presente que existían circunstancias que hacían necesario que los jueces de conocimiento analizaran la caducidad con especial cuidado, concretamente, se señaló que sólo hasta el 13 de febrero de 2018 la familia de Juan Camilo Puerta Marín conoció que los autores de la muerte de esta fueron miembros de la Policía Nacional y que en lo relativo al asunto de Daniel Jairo Londoño el trastorno psiquiátrico por estrés postraumático y trastornos de personalidad esquizoide y la desconfianza de las autoridades legítimamente constituidas, hizo que tardara en demandar a los responsables de las lesiones sufridas. Explicó que, a pesar de lo anterior, el juez de conocimiento no hizo mención a esos argumentos ni mucho menos indicó los motivos por los cuales no les asistía razón a los demandantes al afirmar que los hechos eran constitutivos de lesa humanidad y permitían una flexibilización del fenómeno de la caducidad. Así, como tampoco cumplió con la carga de argumentación y transparencia a efectos de reformular la postura que venía sosteniendo en sus decisiones anteriores ni realizó ninguna mención a los medios de prueba alegados como desconocidos. Por consiguiente, determinó que la accionada vulneró el derecho a la igualdad de los solicitantes del amparo e incurrió en defecto fáctico. IMPUGNACIÓN El 28 de junio de 2019 el Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia dictada en primera instancia y solicitó revocarla. Para ello, sostuvo que con el fallo atacado no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, sino

que en él se dio aplicación a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las cargas procesales que se le imponen a quienes acuden a la administración de justicia, esto es, la activación oportuna del aparato judicial y la acreditación de los fundamentos fácticos. Precisó que debe hacerse una ponderación entre los derechos que según la Sección Quinta se están vulnerando, debido proceso e igualdad, y los que se violentan al Ministerio de Defensa Nacional, es decir, el cuidado del erario público. Aclaró que el juez de tutela debe respetar la autonomía del juez de instancia y no puede invadir su órbita de independencia. Agregó que el primero no puede cuestionar la valoración probatoria efectuada por el segundo, pues si este último estimó que no se arrimaron pruebas para soportar que el fallecimiento fue producto de una ejecución extrajudicial o que sobre las circunstancias del caso recayó un delito de lesa humanidad y que, por lo tanto, el medio de control no fue radicado extemporáneamente, no es procedente en la tutela abrir la posibilidad para que la parte demandante subsane sus errores y cumpla con las cargas procesales, en la medida en que ello desconoce los postulados del debido proceso. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20182, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v)

se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la decisión sin motivación, por ser la que mejor se adapta a los argumentos de la solicitud de tutela. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó y resolvió sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia ahora se cuestiona? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) decisión sin motivación y (II) análisis del caso concreto. Veamos:

I. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone

que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados. Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejan de analizarse con base en consideraciones sin sustento alguno.

II. Análisis del caso concreto El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de los solicitantes del amparo, sino que aplicó las consecuencias jurídicas de la presentación de la demanda de reparación directa, por fuera del término previsto en el ordenamiento jurídico, por lo cual resultaba inviable que la Sección Quinta de esta corporación judicial accediera a la salvaguarda por ellos requerida. 6 Ver entre otras sentencias: T-709-10, T-395-10 y T-261-13.

Pues bien, para resolver la primera inconformidad, en primer lugar, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que ocasionaron la

interposición de la acción constitucional de la referencia. Así, se observa que una vez se llevaron a cabo todas las etapas procesales previas al fallo del medio de control de reparación directa formulado por los aquí accionantes y otros, el 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción (ff. 384-400 del anexo). Para adoptar la decisión precedente, la corporación coligió que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos, pues no existía ninguna razón para hacerlo con posterioridad. Explicó en relación con la muerte de Juan Camilo Puerta Marín que desde ese momento sus familiares tuvieron conocimiento de la participación de militares en lo ocurrido, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, y respecto a Daniel Jairo Londoño Rodríguez puntualizó que los trastornos padecidos luego de los hechos, no podían servir de parámetro, para determinar la caducidad (ibidem). Igualmente, se aprecia que en la misma fecha el magistrado Carlos Enrique Pinzón Múñoz salvó su voto, puesto que, en su criterio, los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa administrativa se enmarcan dentro de los delitos de lesa humanidad y, en esa medida, no prescriben. Adicionalmente, adujo que los demandantes conocieron la muerte de Juan Camilo Puerta Marín por parte de efectivos del Ejército Nacional únicamente hasta el 13 de febrero de 2008, cuando la Fiscalía los vinculó al proceso que se adelantaba por tentativa de homicidio de Daniel Londoño, y que en el caso de este último debía flexibilizarse la caducidad,

comoquiera que padece un trastorno psiquiátrico de estrés postraumático y su familia con ocasión de los hechos desarrolló una desconfianza ante las autoridades (ff. 402-405 del anexo). En vista de lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual se apoyaron en los razonamientos del salvamente de voto del magistrado mencionado y, aunado a ello, citaron jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad (ff. 406-424 ibidem). En respuesta del recurso, el 1.º de octubre de 2018 la Subsección C de la Sección referida confirmó la sentencia del 13 de febrero de 2015, con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 435-438 ibidem): «[…] Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que murió Juan Camilo Puerto Marín, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo instaurado para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007. Como la demanda se instauró el 23 de noviembre de 2009, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 83 c. 2) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.

7. Daniel Jairo Londoño Rodríguez fue herido en un operativo del Ejército Nacional de captura a presuntos militantes de guerrillas en el municipio de Bello, Antioquia el 19 de febrero de 2005 y fue internado en el Hospital Pablo Tobón Uribe, según da cuenta copia simple del libro población de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la copia magnética de la historia clínica

(f. 198 a 201 y 220 y 221, cd. c. 3). Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como las que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007. El término de caducidad no puede prolongarse indefinidamente por los perjuicios ocasionados permanentemente en la salud de la víctima directa en primer lugar, porque el término se debe contabilizar desde el día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 20 de febrero de 2005 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe donde se consignó el diagnóstico de Daniel Jairo Londoño Rodríguez y el tratamiento recibido a las heridas causadas con arma de fuego (f. 220 y 221, cd. c. 3) […]». De la anterior transcripción, resulta evidente que la Subsección C de la Sección

Tercera del Consejo de Estado concluyó que operó el fenómeno de caducidad, por cuanto la demanda fue formulada más de dos años después del día siguiente a aquel en que ocurrieron los hechos (20 de febrero de 2005), esto es, el mismo en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño. Sin embargo, también es indiscutible, como se advierte de la lectura de la decisión discutida, que la autoridad judicial no se detuvo a estudiar cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. En efecto, se repara en que la Subsección guardó silencio en relación con los tres aspectos principales por los cuales se recurrió la sentencia de primera instancia que, en síntesis, son: 1. Los hechos constituyen delitos de lesa humanidad y, por ende, no son susceptibles del término de caducidad, 2. Los familiares del señor Juan Camilo Puerta Marín solamente tuvieron conocimiento de la participación de miembros del Ejército Nacional en la muerte de aquel hasta el 13 de febrero de 2008, cuando varios militares fueron vinculados a la investigación penal y 3. El señor Daniel Jairo Londoño padece un trastorno siquiátrico y desconfía de las autoridades, a raíz de los hechos. Ciertamente, se aprecia que la Subsección se limitó a insistir en que la caducidad debía contabilizarse desde el día de los hechos, sin detenerse en realizar un estudio de las particularidades del asunto puesto bajo su consideración, los cuales fueron explícitamente manifestados en el recurso de apelación, esto es, que la muerte del señor Juan Camilo Puerta Marín fue consecuencia de una ejecución

extrajudicial, la cual, en criterio de los demandantes, constituye un delito de lesa humanidad, que la tentativa de homicidio del señor Daniel Jairo Londoño se dio en ese contexto, y que, aun de no aceptarse esos asertos, existían circunstancias que permitían flexibilizar ese presupuesto procesal. En ese orden de ideas, es importante iterar que a las autoridades judiciales les asiste la obligación de motivar y justificar suficientemente las decisiones que adopten, las cuales, además, tienen que estar en consonancia con lo solicitado. De allí, que el artículo 281 del Código General del Proceso disponga que la sentencia debe ser acorde con lo aducido en las oportunidades procesales y el artículo 328 ibidem determine que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, por lo cual en este caso la Subsección accionada debía hacer un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los planteamientos consignados en el recurso. No obstante, debido a que omitió hacerlo, incurrió en el defecto de decisión sin motivación. Por último, se precisa que no es factible confirmar la vulneración del derecho

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