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CE-11001-03-15-000-2019-01841-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01841-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRA TUTELA /

IMPROCEDENCIA POR CUANTO LA DECISIÓN NO FUE ADOPTADA CON FRAUDE / PRINCIPIO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT - No configuración Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de acciones de tutela contra providencias de tutela. (…) [L]a Sala considera que el amparo constitucional deprecado por la señora [L.F.P.] no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. En efecto, la Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela adelantado por la demandante se haya dictado una decisión fraudulenta. (…) En ese orden de ideas, como la improcedencia de la acción de amparo radica en el hecho de que no se encuentra acreditado la ocurrencia de un fraude, no resulta necesario ahondar en la verificación de los demás requisitos. En consecuencia (…), se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01841-00(AC)

Actor: LORENIS FUENTES PEÑATE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la acción de tutela presentada por la señora Lorenis Fuentes Peñate en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, para efectos de que se le ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

SÍNTESIS DEL CASO La demandante estimó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta vulneró el derecho fundamental referido al proferir la providencia del 4 de abril de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo que negó por improcedente1 la acción de tutela 1 La Sala consideró que no se dio cumplimiento al requisito de la legitimación por activa, por cuanto la señora Lorenis Fuentes Peña no fue parte en el proceso disciplinario que se cuestionada con la acción de tutela y tampoco explicó las razones por las que dicha decisión la afectaría, lo que la presentada contra el Presidente de la República y la Procuraduría Regional del Cesar. Manifiesta la accionante que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, por cuanto ninguna de las conductas investigadas y sancionadas por la Procuraduría Regional del Cesar tuvo como imputación un hecho constitutivo de actos de corrupción.

I. ANTECEDENTES a.- La demanda

1. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2019 la señora Lorenis Fuentes Peñate presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a elegir y ser

elegido. En consecuencia, solicitó: PRIMERO (sic) PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIDA EL 4 DE ABRIL DEL 2019 POR LA SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

DEL CONSEJO DE ESTADO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DE TUTELA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR EL 29 DE ENERO DEL 2019 QUE DECLARO (sic)

IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA CONTRA EL

PRESIDENTE IVAN (sic) DUQUE, EL PROCURADOR GENERAL

DE LA NACION (sic) PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR

PARA QUE SEA REVOCADA Y DE CONFORMIDAD CON LAS

Sentencia T-093/18, SU627/15, T-272/14, REVOQUE LA

SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRA EL

PRESIDENTE IVAN (sic) DUQUE EL PROCURADOR GENERAL

DE LA NACION (sic) Y ORDENE AL CONGRESO DE COLOMBIA

EXPEDIR LA LEY QUE MODOFICA (sic) LA ELECCION DE

PERSONERO Y CONTRALOR, ASI MISMO MODIFICAR EL

CODIGO UNICO DISCIPLINARIO DE ACUERDO A LA (sic)

RECOMENDACIONES REALIZADA (sic) POR LA CONVENCION

AMERICANA DE DERECHO HUMANO Y LAS DOS SENTENCIA

(sic) EXPEDIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO ASI MISMO

ORDENAR A LA PROCURADURIA DEL CESAR A NULAR (sic) la

providencia DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, CON

RADICACION (sic) IUS E-2018-342653 POR MEDIO DE LA CUAL

LA PROCURADURIA REGIONAL DEL CESAR RESOLVIO (sic) DESTITUIR E INHEBILIDAD (sic) GENERAL POR EL TERMINO DE DOCE (12 AÑOS, A 16 CONCEJALES DE LOS 19 QUE TIENE

EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, POR SER UNA CLARA VIA

(sic) DE HECHO POR VIOLACION (sic) AL PRECEDENTE EXTABLECIDO (sic) POR LA CORTES (sic) CONSTITUCIONAL EN LAS sentencias C-948 del 2002 y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 torna improcedente. DEL 2014, sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por

la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del.,

(sic) 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala plena (sic) del consejo de estado (sic). Y POR

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCION (sic) Y EL

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y SE GARANTICEN MI

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA DEBDIDO (sic) NINGUNA DE LAS CONDUCTAS

INVESTIGADAS Y SANCIONADAS PROCURADORA GENIONAL

(sic) DEL CESAR TUVO COMO IMPUTACION UN HECHO

CONSTITUTIVO DE UN ACTO DE CORRUPCIÓN, QUE

AFECTARA EL PATRIMONIO PUBLICO (sic) CONSAGRADA EN EL ARTICULO (sic) 12 DE LA CONSTITUCION (sic) Y LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 412 DE 1997, “por la cual se aprueba la “convención interamericana contra la

corrupción”, Y NO APARECE TIPIFICADA COMO CONDUCTA

GRAVISIMA (sic). EL (sic) EXPUESTO EN LAS SENTENCIAS DE

TUTELA SU712, DEL 2013 Y SU-355, DEL 2015, QUE

PLANTEARON COMO TESIS QUE EL PROCURADOR GENERAL

DE LA NACIÓN TIENE COMPETENCIA PARA DESTITUIR E

INHABILITAR A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN

POPULAR, SIN IMPORTAR LA NATURALEZA DE LA

CONDUCTA, ES DECIR, NO LIMITÓ EL FUNDAMENTO DE LA

SANCIÓN A LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN, POR LO QUE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y LA DE LA SALA QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, es una clara via (sic) de hecho como la falte (sic) de reglamentación de las leyes, por violación directa de la constitución del broque (sic) de constitucionalidad de los precedentes de la costes (sic) constitucional, y el Consejo de estado (sic) de apoyarse en sentencias que no tienen nada que ver con el caso concreto, por DEFECTO FACTICO (sic) DEFECTO SUSTANTIVO se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCION (sic) encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,

se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. CARACTERIZACION (sic) DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, sólo cuando un Juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia. VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCION (sic) COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION (sic) DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta causal se configura cuando un juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la constitución”.  Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma

exigible en caso (sic) o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. CARACTERIZACION (sic) DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

SEGUNDO (sic) QUE LA SALA PLENA ORDENE AL

PRESIDENTE IVAN (sic) DUQUE AL PROCURADOR GENERAL

DE LA NACION (sic) LA PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR, ADARLE (sic) CUMPLIMIENTO, A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ASI MISMO expidan la ley estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo No 2 de 2015, y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por

falta de legislación violando el principio de legalidad, tipicidad e igualdad, confianza legítima. TERCERO (sic) que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad, inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución y al bloque de constitucionalidad CUARTO (sic) que el juez constitucional de conformidad con LOS

PRECEDENTE (sic) DE LA SALAS (sic) PLENAS DE LA CORTES

(sic) CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2008 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por la

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del.,

(sic) 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre de 2017, expedida por la sala plena del consejo de estado (sic), ordene a la procuradora regional del cesar (sic) manifieste conque (sic) fundamento constitucional la facultad para sancionar a los 16 concejales de Valledupar y diga si hubo afectación del patrimonio público y si el procedimiento realizado por los concejales fueron acto de corrupción y AL CONGRESO porque no ha expedido la ley para elegir contralor y personero, como además porque no han modificado la ley (sic) 734 del 2002 y al momento de sancionar a los miembro (sic) de elección popular aplique la (sic) recomendaciones realizada (sic) por la comisión interamericana de

derechos humanos. b.- Hechos

2. Manifiesta el accionante que con ocasión de la Resolución IUS E-2018-342653, proferida por la Procuraduría Regional del Cesar, se le destituyó de su cargo y le fue declarada una inhabilidad general por el término de 12 años a 16 concejales del municipio de Valledupar.

3. En virtud de lo anterior, el accionante presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar acción de tutela en contra del Presidente de la República, de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría Regional del Cesar, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental a elegir y ser elegido, la cual fue rechazada por improcedente alegando que no cumplía con el requisito de la legitimación por activa, por cuanto la señora Lorenis Fuentes Peña no hacía parte en el proceso disciplinario que se pretendía cuestionar con el mecanismo constitucional y tampoco explicó las razones por las que dicha decisión la afectaría.

4. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en providencia del 4 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia de declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: (…) de la lectura en extenso del expediente de tutela no se advierte que alguno de los sancionados haya otorgado poder a la señora Lorenis Fuentes Peñate para que ejerciera la solicitud de amparo en su representación, ni que tenga la calidad de abogada para ejercer la representación legal de quienes pretende agenciar.

A pesar de que el inciso 2 del artículo 10 Decreto 2591 de 1991 permite agenciar derechos ajenos, ello solo procede, cuando los titulares de los mismos estén en imposibilidad de ejercer su propia defensa y del expediente no se observa prueba siquiera sumaria que demuestre que alguno de los concejales sancionados esté en imposibilidad física o mental de acudir al ejercicio de la acción de tutela en nombre propio, o por intermedio de apoderado judicial. Por lo anterior, la Sala considera que no existe, en ninguna de sus formas, el cumplimiento del requisito de legitimación por activa con el que debe contar toda acción de amparo, por lo tanto la tutela se torna improcedente y, en esa medida, la Sala no puede hacer estudio de fondo respecto de los cargos e inconformidades planteados por la actora en el escrito inicial. (…) c.- Fundamentos de la vulneración

5. A juicio de la accionante estas sentencias violan la constitución, el bloque de constitucionalidad, la tutela judicial efectiva y la administración de justicia, debido a que la Procuraduría no se encuentra facultada para sancionar disciplinariamente a los miembros de elección popular cuando en sus actuaciones no se presentaron actos de corrupción.

6. Señaló que no existe una norma que desarrolle los procedimientos para poder elegir Personero, como lo exige el artículo 313 numeral 8º de la Constitución Política, ni tampoco, una ley que le ordene al Concejo nombrar al Personero y Contralor con mayor puntaje en la lista.

7. Indicó que la Procuraduría está vulnerando, en materia disciplinaria, los principios de legalidad y tipicidad, pues dicha entidad sancionó a los 16

Concejales de Valledupar, solo por el hecho de no haber nombrado como Contralor el primero en la lista.

8. Señaló que se hace necesario que se ordene a la Sala Plena de la Corte Constitucional anular o modificar las sentencias de unificación SU-712 de 2013 y Su355 de 2015, debido a que violaron el precedente establecido en las sentencias C-948 del 2002, C-028 del 2006, C-500 del 2014 y C-064 de 2003.

9. Acusó a la autoridad judicial demandada de incurrir en una vía de hecho, por violación al precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-948 de 2002, C-028 del 2006, C-500 de 2014 y C-064 de 2003, pues ninguna de las conductas investigadas y sancionadas por la Procuraduría Regional del Cesar tuvo como imputación un hecho constitutivo de un acto de corrupción, que afectara el patrimonio público consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Ley 412 de 1997.

10. De igual manera, pretende que se ordene al Congreso de la República expedir la ley que modifica la elección de Personero y Contralor, así mismo modificar el Código único Disciplinario, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por la Convención Americana de Derechos Humanos y las dos sentencias expedidas por el Consejo de Estado. De igual manera, ordenar a la Procuraduría Regional del Cesar anular la providencia por medio de la cual resolvió destituir e inhabilitar por el término de 12 años a dieciséis (16) concejales de los 19 que tiene el municipio

de Valledupar, por ser una clara vía de hecho por violación al precedente establecido por la Corte Constitucional.

11. Pretende igualmente que el juez constitucional, conforme al artículo 4º de la Constitución Política, aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque la sanción disciplinaria. d.- Trámite procesal

12. El 8 de mayo de 2019 se admitió la tutela, se ordenó la notificación en calidad de parte demandada a los magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la Presidencia de la república, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional del Cesar (fl. 42). e.- Intervenciones

13. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

14. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación2, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de acciones de tutela contra providencias de tutela.

16. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de la accionante a elegir y ser elegido, al proferir la providencia del 4 de abril de

2019, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia de negar por improcedente la acción de tutela presentada contra el Presidente de la República y la Procuraduría Regional del Cesar. c.- Procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. Desde el año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 2 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

19. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, iii) la inmediatez y iv) que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

20. Ahora bien, en relación con el alcance de este último requisito, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”5.

21. En esa medida, resulta inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, salvo que se encuentren dentro de los casos excepcionales que ha señalado la Corte Constitucional para su procedencia en sentencia SU-627 de 20156, en la cual estableció los criterios

que deben aplicarse para resolver sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela. Así lo señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera

clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subraya de la Sala)

22. Con base en lo anteriormente transcrito, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que para la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra un fallo de tutela, resulta necesario acreditar que i) que la

decisión ha sido producto de una situación de fraude; ii) que la nueva solicitud de amparo no comparte identidad procesal con la providencia censurada y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. d.- Resolución del caso en concreto sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela

23. En el sub lite, la señora Lorenis Fuentes Peñate, ejerció el mecanismo constitucional con la finalidad de que se dejara sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, quien el 4 de abril de 2019 confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela.

24. A su juicio, la decisión tomada por la autoridad judicial accionada vulneró de manera flagrante su derecho fundamental a elegir y ser elegido, por cuanto no tuvo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no se encontraba facultada para sancionar con destitución a los servidores públicos de elección popular cuando sus actuaciones no se fundamentan en actos de corrupción.

25. Acusó a la autoridad judicial demandada de incurrir en una vía de hecho, por violación al precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-948 de 2002, C-028 del 2006, C-500 de 2014 y C-064 de 2003, pues ninguna de las conductas investigadas y sancionadas por la Procuraduría Regional del Cesar tuvieron como imputación un hecho constitutivo de un acto de corrupción, que afectara el patrimonio público consagrado en el artículo 12 de la Constitución

Política y en el artículo 1º de la Ley 412 de 1997.

26. No obstante lo anterior, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos por el accionante, la Sala considera que el amparo constitucional deprecado por la señora Lorenis Fuentes Peñate no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente.

27. En efecto, la Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela adelantado por la demandante se haya dictado una decisión fraudulenta.

28. Si bien la tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, lo cierto es que no precisó ningún hecho que constituya fraude, pues se limitó a enunciar y reiterar las pretensiones de la primera acción de tutela, sin que se advierta argumentación alguna que acredite una situación fraudulenta que hiciera procedente la solicitud de amparo que ahora presenta.

29. Sobre la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional7 ha indicado que esta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-073 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. Al respecto

señaló:

83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

84. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.

85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento

quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).

86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

30. En suma, durante el presente trámite procesal, la señora Lorenis Fuentes Peñate no acreditó el cumplimiento de las específicas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en concreto la presencia de un fraude procesal que amerite la intervención urgente del juez de amparo, razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela.

31. En ese orden de ideas, como la improcedencia de la acción de amparo radica en el hecho de que no se encuentra acreditado la ocurrencia de un fraude, no resulta necesario ahondar en la verificación de los demás requisitos. e.- Conclusión

32. En consecuencia, como en el presente caso no existen elementos de juicio con los cuales se pueda establecer que el fallo proferido el 4 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue producto de una situación de fraude, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lorenis

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