CE-11001-03-15-000-2019-01842-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01842-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORCIÓN PROBATORIA BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración de prueba trasladada / PROCESO DISCPLINARIO EN CONTRA DE RECLUSOS - Por faltas al reglamento interno de la Cárcel / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que las conductas por las cuales fueron sancionados los internos no se enmarcan explícitamente dentro de un acto sexual abusivo o violento, pues si bien la investigación disciplinaria se inició por la denuncia presentada por el [actor] ante las supuestas agresiones sexuales, física y psicológicas cometidas en su contra, no se logró demostrar que por esos hechos se haya adoptado la sanción disciplinaria, sino que, por el contrario, los reclusos implicados cometieron faltas al reglamento interno de la Cárcel, sin que se pudiera constatar que en efecto se presentó una conducta penal como lo es el acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo, en los términos referidos por el [actor] (…) De manera que la sanción impuesta a los reclusos no tuvo como fundamento explícitamente actos de acceso carnal abusivo sobre el [actor] y, en tal orden de
ideas, no resulta de recibo para la Sala la afirmación genérica que aporta la parte actora, de que se presenta el defecto fáctico negativo bajo el sustento de que el órgano judicial accionado no tuvo en cuenta una sanción disciplinaria por estos actos de carácter sexual (…) Las autoridades judiciales no sólo analizaron en su integridad las pruebas a las que hizo referencia la parte accionante en el escrito de tutela, sino que, incluso, tuvieron en cuenta una prueba adicional para arribar a la conclusión de que no existía una falla en el servicio por parte del INPEC, en tanto que no quedaban demostrados los actos de abuso sexual y, por tanto, no se configuraba el daño como presupuesto de reparación directa. El análisis efectuado por los falladores del proceso de reparación directa se llevó a cabo teniendo en cuenta los principios de independencia y autonomía judicial, al igual que los criterios de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia (…) En este contexto, la Sala observa que, la autoridades judiciales no incurrieron en el defecto fáctico alguno, pues, de una parte, no se omite el hecho genérico de que en el proceso disciplinario se haya probado explícitamente que el [actor] fue víctima de abuso sexual, pues esta no fue una de las conclusiones en aquel proceso. De la otra, tampoco fueron omitidas, en concreto, las pruebas señaladas en el escrito de tutela: de hecho, estas fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el ejercicio de la autonomía judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez
Luque, sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCIÓN C
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01842-00(AC)
Actor: MICHAEL ESTIVEN BOLAÑOS IGLESIAS, GLORIA ESTHER HERAZO
VANEGAS, RAFAEL DOMINGO BOLAÑO TEHERÁN, SARAY ESTHER
BOLAÑO HERAZO, ÁNGEL SANTIAGO BOLAÑO HERAZO, LORAINE
VANESSA BOLAÑO HERAZO Y CLEMENTE BOLAÑOS ARRIETA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCEREA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas:Tutela contra providencia judicial. Debido proceso e igualdad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por los señores Michael Estiven Bolaños Iglesias, Gloria Esther Herazo Vanegas, Clemente Bolaños Arrieta, Rafael Domingo Bolaño Teheran, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Saray Esther Bolaño Herazo, Ángel Santiago Bolaño Herazo y Loraine Vanessa Bolaño Herazo, contra las providencias del 15 de diciembre de
2017 y 21 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por los accionantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta falla en el servicio ocasionada en el Centro Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla, donde Michael Estiven Bolaños Iglesias fue víctima de abuso sexual, así como de maltratos físicos y psicológicos por parte de unos internos de ese penal.
I. ANTECEDENTES Michael Estiven Bolaños Iglesias, Gloria Esther Herazo Vanegas, Clemente Bolaños Arrieta, Rafael Domingo Bolaño Teheran, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Saray Esther Bolaño Herazo, Ángel Santiago Bolaño Herazo y Loraine Vanessa Bolaño Herazo, instauraron, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, para solicitar la protección sus de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la parte actora contra el INPEC, por una eventual falla en el servicio ocasionada al interior del Centro Carcelario de Justicia y Paz de
Barranquilla (radicado número 11001-33-43-062-2016-00104-01). 1 Decreto 1983 de 2017.
1. Hechos 1.1. El señor Michael Estiven Bolaños Iglesias se encontraba recluido en el Centro Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla desde el 13 de mayo de 2011 al 11 de septiembre de 2015, fecha en la que recobró su libertad2. 1.2. En diciembre de 2013, estando recluido en el Centro Carcelario, fue diagnosticado con un trastorno mental catalogado como “Esquizofrenia Paranoide” por el doctor Julio Peña Fernández, médico psiquiatra del centro de servicios de salud CAPRECOM en Barranquilla3, por lo que se inició un tratamiento de rehabilitación con los siguientes medicamentos: Pipotiazina, Biperideno y Clozapina. 1.3. El señor Bolaños Iglesias señaló que entre el 24 de junio de 2014 y el 11 de septiembre de 2015 fue víctima abusos sexuales, así como de maltratos físicos y psicológicos por varios reclusos del penal. Dichas conductas fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, a través de una denuncia por el delito de acceso carnal abusivo, y del INPEC, para efectos de que se adoptaran las medidas administrativas y disciplinarias pertinentes. 1.4. Con ocasión de la denuncia presentada por el señor Bolaños Iglesias, el INPEC, dictó la resolución 00509 del 24 de junio de 2014, dentro del expediente ID-0057-2014, con la que inició la investigación disciplinaria en contra de algunos
reclusos por varias conductas, entre las cuales algunas se referían a tratos sobre el señor Bolaños Iglesias. Finalmente, esa entidad, en auto 00693 del 13 de agosto de 2014, decidió sancionar a los reclusos investigados al encontrar que cometieron faltas al régimen interno del Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla, contenido en las Resoluciones 5817 de 1994 y 0034 de 2005, las cuales fueron: (i) conducta obscena; (ii) abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado; (iii) Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la Institución, los visitantes o compañeros; (iv) asumir conductas dirigidas a menosacabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión, y (v) el incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad del centro de reclusión. En relación con la participación del interno Bolaños Iglesias, dicha entidad no emitó orden alguna frente a la conducta de ese sujeto. 1.5. Posteriormente, el ahora accionante en tutela, Michael Estiven Bolaños Iglesias, y varios familiares suyos (Gloria Esther Herazo Vanegas, Clemente Bolaños Arrieta, Rafael Domingo Bolaño Teheran, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Saray Esther Bolaño Herazo, Ángel Santiago Bolaño Herazo y Loraine Vanessa Bolaño Herazo), instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INPEC, por la presunta falla en el servicio que se presentó al interior del Centro Carcelario de
Justica y Paz de Barranquilla, por supuestos abusos sexuales, así como por aparentes maltratos físicos y psicológicos de que habría sido víctima Michael Estiven Bolaños Iglesias por parte de algunos internos de esa cárcel. 2 Fl. 82 vuelto del cuad anexo. 3 Fl. 69 ídem. 1.6. En providencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que del material probatorio obrante en el expediente, que fue trasladado del proceso admnistrativo disciplinario, no se demostró que el señor Bolaños Iglesias hubiera sido víctima de acceso carnal abusivo, como tampoco de maltratos fisicos y psicológicos por algunos de los internos de esa cárcel, razón suficiente para determinar que no existía un daño antijurídico endilgalble a la entidad demandada. Para arribar a esa conclusión, el Juzgado analizó los exámenes médico legales practicados al señor Bolaños Iglesias con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, en los que se constató que el paciente no presentaba secuelas físicas de abuso sexual reciente, como tampoco de la existencia de maltrato físico o psicológico alguno. Adicionalmente, tuvo en cuenta el dictámen médico expedido por el psiquiatra Néstor Agudelo4, quien indicó que el medicamento administrado al señor Bolaños (Clozapina) “no es un sedante fuerte que lo lleve a un estado tal de profundización de su conciencia que sea incapaz de defenderse ante una
agresión de cualquier tipo”5. A su vez, se refirió a las declaraciones rendidas por la doctora Sonia María Barreto Rocha, psicóloga de ese centro carcelario, quien afirmó que las supuestas conductas cometidas contra el señor Bolaños Iglesias eran consetidas por éste, de modo que, si bien se presentaron actos sexuales en los que se vieron involucrados algunos reclusos del penal y el señor Bolaños Iglesias, tales conductas no constituyeron como tal un acceso carnal violento hacía él, como tampoco se logró verificar con exactitud que se hubieran presentado agresiones físicas y psicológicas por parte de sus compañeros de reclusión6. 1.7. El recurso de apelación interpuesto por los demandantes, fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, en la que confirmó lo decidido por el juez a quo, con base en las mismas consideraciones expustas por este.
2. Pretensiones de la acción La parte actora en el escrito radicado el 6 de mayo de 2019, señaló como pretensiones las siguientes: “1. Por todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico por el desconocimiento e inebida valoración probatoria, al proferir sentencias de primera instancia el 15 de diciembre de 2017 y de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2018. 4 Médico que labora para la empresa Grandes Ideas Hospitalarias GIH S.A.S., la cual tiene
convenio interadministrativo con el Centro Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla. 5 Fl. 81 vto. cuad anexo. 6 CD visible a folio 113 del cuad de despacho comisorio 2017-00248.
2. En consecuencia, solicito al honorable juez Constitucional de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, el 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, las cuales tuvieron lugar dentro del proceso de lo contencioso administrativo con radicación
11001334306220160010401.
3. Se ordene proferir sentencia de reemplazo por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la que se tengan en cuenta las consideraciones del fallo de tutela, en el entendido que se profiera valorando en su integridad el material probatorio y que como colorario se acceda a las súplicas de la demanda de reparación directa”.
3. Fundamentos de la acción Del escrito presentado el 6 de mayo de 2019 por los accionantes, se afirma que las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa (radicado número 11001-33-43-062-2016-0010401).
Señalaron que las autoridades judiciales accionadas basaron sus decisiones sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el medio de control de reparación directa y las pruebas que fueron trasladadas del expediente
admnistrativo disciplinario, en el que efectivamente se comprobó que el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias fue víctima de acceso carnal abusivo, así como de maltrato físico y psicológico por parte de varios reclusos del Centro Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla, por lo que el daño antijurídico imputable al INPEC estaba plenamente demostrado. En concreto, los accionantes indicaron que las pruebas que fueron indebidamente valoradas por las autoridades judiciales son: (i) el exámen medico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 26 de junio de 2014, en donde consta que el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias presentaba signos de una posible enfermedad de transmisión sexual (fls 273 a 276 cuad. Ppal. exp. 2016-00104); (ii) los testimonios rendidos por los presuntos agresores y la víctima, donde se pone de presente que se cometieron actos sexuales abusivos sin que mediara el consentimiento de todas las partes (fls. 77 a 91 del cuad ppal exp. 2016-00104), y (iii) la declaración rendida por la doctora Sonia María Barreto Rocha, psicóloga del Centro Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla, dentro del proceso administrativo disciplinario, donde aclaró que los actos cometidos en contra del señor Bolaños Iglesias, aunque contaron con el aval de él, constituyen una violación en la medida en que dicho sujeto padece una enfermedad mental, es un paciente psiquiatrico y psicologico, es médico y
legalmente un incapaz y no posee voluntad propia (fl. 97 del cuad ppal exp. 201600104).
4. Trámite de instancia Mediante auto del 8 de mayo de 20197, el despacho del magistrado ponente admitió el medio de amparo y ordenó su notificación a la parte accionante, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, como autoridades judiciales accionadas. En igual sentido, dispuso la vinculación de oficio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ordenó oficiar a la autoridades judiciales accionadas para que, quien tuviera a cargo el expediente, remitiera, en medio digital, copia del medio de control de reparación directa
(radicado número 11001-33-34-062-2016-00104-01, y, finalmente, ordenó vincular al presente trámite constitucional a las partes y terceros intervinientes que no fueron incluidos en el numeral segundo de ese proveído.
5. Intervenciones Enviadas las comunicaciones8, se recibieron los siguientes informes:
5.1. Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9 Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales a los accionantes, en la medida en que se analizó el material obrante en el proceso ordinario para determinar que el señor Bolaños Iglesias no fue víctima de abusos sexuales, como tampoco de maltrato físico o psicológico por algunos de los reclusos del Centro Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla.
Agregó que a la parte actora se le garantizó el derecho al debido proceso en el trámite procesal del medio de control de reparación directa, pues se concedió el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia del 15 de septimembre de 2017. En consecuenca, solicitó que se denegaran las pretenesiones de la demanda de tutela. Por último, remitió, en calidad de prestámo, el expediente del medio de control de reparación directa radicado número 11001-33-34-062-2016-00104-0110. 5.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC11 Indicó que no era la autoridad pública llamada a responder por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Manifestó que el señor Bolaños Iglesias no se encuentra recluído actualmente en ningún establecimiento carcelario, razón por la que dicha entidad no podría dar solución alguna a la problemática planteada en el escrito de tutela. 7 Fl. 46 cuad de tutela. 8 Fls. 96-102 ídem. 9 Fls. 52 y 53 ídem. 10 Fl. 63 ídem. 11 Fls. 54-59 ídem. Por último, solicitó su desvinculación de la presnete acción constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” no emitió manifestación alguna dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, así como los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala definir si en el presente caso se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, con ocasión de la decisiones judiciales reprochadas, al incurrir, como afirma la accionante, en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa, en el que se determinó que no existía un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, derivado del supuesto abuso sexual y maltrato físico y psicológico del que fue víctima Michael
Estiven Bolaños Iglesias. En particular, los solicitantes en sede de tutela alegan que en el proceso de reparación directa los falladores omitieron las siguientes pruebas: (i) el exámen medico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 26 de junio de 2014, en donde consta que el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias presentaba signos de una posible enfermedad de transmisión sexual (fls 273 a 276 cuad ppal exp. 2016-00104); (ii) los testimonios rendidos por los presuntos agresores y la víctima, donde se pone de presente que se cometieron actos sexuales abusivos sin que mediara el consentimiento de todas las partes (fls. 77 a 91 del cuad ppal exp. 2016-00104), y (iii) la declaración
rendida por la doctora Sonia María Barreto Rocha, psicóloga del Centro Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla, dentro del proceso administrativo disciplinario, donde aclaró que los actos cometidos en contra del señor Bolaños Iglesias, aunque contaron con el aval de él, constituyen una violación en la medida en que dicho sujeto padece una enfermedad mental, es un paciente psiquiatrico y psicologico, es médico y legalmente un incapaz y no posee voluntad propia (fl. 97 del cuad ppal exp. 2016-00104)
3. Esquema de solución 12 Publicado en el diario oficial No. 50.913 del 1º de abril de 2019.
El anterior problema jurídico conlleva a que sea necesario abordar, en primer lugar, la evaluación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que se cumplan en su totalidad, pasar a examinar si se configuran los defectos fácticos alegados.
4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 4.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana a partir de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia general para cualquier acción de amparo, para, 13 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377
de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T-010 de 2012, T-1090 de 2012, T-074 de 2012, T-399 de 2013, T-482 de 2013, T-509 de 2013, T-254 de 2014, T-941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii)
que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 4.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores que pueden derivarse de la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional15. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implique el incumplimiento de los servidores judiciales al dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente judicial, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
5. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 5.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque los accionantes de este trámite, fueron también la demandantes en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, son quienes sufren directamente los perjuicios derivados de la
decisión en la que se negó la responsabilidad del INPEC por el supuesto daño antijurídico que sufrió el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias. También encuentra probada la legitimación por pasiva, en la medida en que las accionadas fueron las autoridades que profirieron las providencias objeto de esta acción de amparo, es decir son las autoras de los actos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 5.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional16. La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el defecto fáctico alegado propone una controversia de carácter iusfundamental, en el sentido que se plantea la omisión de las pruebas que fueron valoradas en otro proceso (discplinario) y que están relacionadas con las las circunstancias objeto de debate dentro del medio de control de reparación directa. Así, una omisión del juez contencioso podría llevar a desconocer la garantía del debido proceso en su dimensión constitucional al proferirse una providencia que desconociera hechos probados por otra autoridad pública. 5.3. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que se satisface en relación con el defecto bajo examen, pues fue alegado desde la demanda de
reparación directa y, a juicio de la parte actora, la omisión de valoración probatoria persistió a lo largo de todo el proceso. En el mismo sentido, la parte actora no cuenta con un mecanismo de defensa al que pueda acudir en búsqueda de la protección constitucional reclamada, pues no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, con los que los solicitantes puedan intentar la protección de sus derechos fundamentales. 5.4. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 21 de noviembre de 2018 y la acción constitucional se radicó el 6 de mayo de 201917, es decir, dentro 16 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Fol. 1 del expediente de tutela. del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto18 y que esta Corporación19 fijó en 6 meses de forma general. 5.5. En lo que respecta a las demás causales generales de procedencia, se tiene que en el escrito de amparo, se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y argumentos, no se alegó una irregularidad procesal y las providencias objeto de la presente acción no fueron dictadas dentro de una acción de tutela. Superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, procede la Sala a examinar el caso concreto.
6. Acreditación del requisito específico de procedibilidad alegado en el caso concreto A fin de abordar este acápite, antes es preciso hacer una
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