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CE-11001-03-15-000-2019-01842-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01842-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORCIÓN PROBATORIA BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / DICTAMEN PERICIAL / TESTIMONIO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – No acreditó ser víctima de presunto abuso sexual / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal adujo que, a pesar de que el dictamen pericial practicado, no acredita algún tipo de lesión ocasionada como consecuencia de un abuso sexual, se determina que este resultado guarda relación con los hechos narrados por la presunta víctima, conclusión que no resulta ser consistente, toda vez que este examen se práctica cuando había trascurrido más de un año, desde que se presentó el supuesto abuso en contra de la parte actora, mientras permaneció recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla. Además, afirmó que de los informes periciales, se puede extraer el estado de salud en que se hallaba la parte actora , días después al 21 de junio de 2014 y 8 de septiembre de 2015, en donde coinciden en sostener que no existía rastro de lesiones físicas causadas en su cuerpo, como de las que pudieran ocasionarse por motivo de un abuso sexual, por lo que el daño que acusan los actores, para que le sea reconocida responsabilidad al INPEC, no está acreditado, pues si bien en la declaración de la

Psicóloga [S.M.B.] se indicó que el interno en algunas ocasiones llegaba con rasguños y sugilación en sus brazos, no existe un nexo causal que permita establecer que esas marcas en su cuerpo hayan sido causadas por otros internos de la modelo de Barranquilla. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) el proceso disciplinario núm. 00057/2014, el ii) Informe pericial de la clínica forense No. GRCOPPF-DRNT-09224-C-2014, rendido por la Profesional Universitario Forense [J.P.D.I.] y el iii) testimonio de la psicóloga [S.M.B.] para concluir que hay plena certeza de que al señor [M.E.B.I] no se le encontró algún tipo de lesión o maltrato interno o externo, que permitiera establecer la existencia del supuesto abuso sexual, así como el hecho, “[…] de que su forma de reacción no resultara ser coherente con la de una víctima de abuso sexual o maltrato físico, teniendo en cuenta las visitas que la supuesta víctima hizo al victimario […]” (…)En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los

términos que lo pretende la parte actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01842-01(AC)

Actor: MICHAEL ESTIVEN BOLAÑOS IGLESIAS, GLORIA ESTHER HERAZO

VANEGAS, RAFAEL DOMINGO BOLAÑO TEHERÁN Y CLEMENTE

BOLAÑOS ARRIETA

Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora1, contra la sentencia de tutela de 12 de junio de 2019 proferida por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela

contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013334306220160010401, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, “GFDE”, “JTRE” y “KJHG”. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por dichas iniciales. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Adujeron que el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario EC-Barranquilla, el 11 de mayo de 2013, encontrándose desde ese momento bajo la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, correspondiéndole velar por su bienestar y su salud física y mental. 4, Manifestaron que el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, estando recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario EC-Barranquilla, comenzó a padecer de una enfermedad psiquiátrica denominada epilepsia y de

esquizofrenia, situación que le generaba un estado grave mental, razón por la cual era necesario que le suministraran medicamentos, con el fin de ayudarle a controlar sus crisis, y evitar de esta manera convulsiones.

5. Señalaron que en horas de la noche del día 20 de junio de 2014, el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, se encontraba en su sitio de reclusión, cuando fue abordado y obligado por parte de los reclusos Víctor Andrés Venegas Lázaro, Jairo José Silvera y Hansei Dayan Roa Rodríguez a ingresar a su celda, en donde fue amenazado con arma blanca, siendo víctima de abusos sexuales.

6. Afirmaron que el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, al día siguiente de los hechos, puso en conocimiento de los guardias del INPEC, el abuso sexual del cual fue víctima, lo que implicó de que inmediato fuera remitido donde la enfermera de turno, quien emitió concepto escrito, el cual fue entregado al dragoneante Elkin Morales y al señor inspector Jorge Acevedo Narváez, en su calidad de policía judicial del establecimiento carcelario, con el fin de que se llevara a cabo la respectiva denuncia penal.

7. Indicaron que con fundamento en los informes presentados por los funcionarios del centro carcelario, el director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla, el 24 de junio de 2014, por medio de auto núm. 00509, procede a abrir investigación disciplinaria contra los presos Víctor Andrés Venegas Lázaro, Jairo José Silvera y Hansei Dayan Roa Rodríguez, asignándosele al proceso el

radicado 0057/2014.

8. Expresaron que se profirió decisión en única instancia en el respectivo proceso disciplinario 0057/2014, en donde se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probados los cargos en contra de los internos VÍCTOR VANEGAS LÁZARO, HANSER ROA RODRÍGUEZ Y JAIRO SILVERA MERCADO, actualmente recluidos en el EC Barranquilla, patio 8.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar disciplinariamente responsables a los internos VÍCTOR VANEGAS LÁZARO, HANSER ROA RODRÍGUEZ Y JAIRO SILVERA MERCADO de violar el régimen interno del establecimiento de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: En consecuencia, de lo anterior imponerle sanción disciplinaria de acuerdo a la Ley y el reglamento, proporcional y razonable consistente en la SUSPENSIÓN DE 10 VISITAS SUCESIVAS, la sanción se ajusta a la Ley, por estar consagrada en el artículo 78 de la Ley 65 de 1993 […]”.

9. Adujeron que con posterioridad a la anterior decisión dentro del marco del proceso disciplinario, el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, siguió siendo víctima de abusos sexuales, en donde estos hechos, fueron puestos de nuevo en conocimiento del personal de la cárcel, quienes hicieron caso omiso.

10. Señalaron que la juez penal, quién tenía cargo el proceso adelantado en contra del señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, procedió a dejarlo en libertad,

por vencimiento de términos.

11. Los señores Michael Estiven Bolaños Iglesias, Gloria Esther Herazo Vanegas,

Rafael Domingo Bolaño Teherán y Clemente Bolaños Arrieta, presentaron 2 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable como consecuencia de los abusos sexuales, del que fuera víctima el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, al interior de la cárcel modelo de Barranquilla; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, “GFDE”, “JTRE” y

“KJHG”.

Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013334306220160010401

12. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de CLEMENTE BOLAÑOS ARRIETA, en razón a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]”.

13. Consideró que: “[…] En el fallo disciplinario que fue sustentado conforme a estos medios de prueba, se declararon probados los cargos y como consecuencia de ello se declaró disciplinariamente responsables a los internos VÍCTOR VENEGAS

LÁZARO, HANSER ROA RODRÍGUEZ y JAIRO SILVERA MERCADO, la decisión se argumentó bajo los siguientes criterios: “…En este orden de ideas, teniendo en cuenta las diligencias de descargos y lo dicho en el careo, el Consejo de Disciplina encuentra que hay suficientes méritos probatorios en contra de los señores VÍCTOR VANEGAS LAZARO (sic), HANSER ROA RODRIGUEZ (sic) y JAIRO SILVERA MERCADO, que nos indican que no exista duda razonable sobre la violación al régimen interno del establecimiento, por la circunstancia se exonera CARLOS ANDRES (sic) MARTINEZ (sic) ARIZA, WILLIAM OROZCO FERNANDEZ (sic), GONZALO PELAEZ GUERRERO, JESUS ENRIQUE SALAS DE SALAS ya que el mismo interno afectado reconoció que ellos simplemente se han metido con él con palabras ofensivas, estos internos se comprometieron a no tener ningún trato agresivo con el señor MICHAEL BOLAÑO IGLESIAS y por el contrario no hay circunstancia que conlleve a exonerar de responsabilidad a los internos VICTOR (sic) VENEGAS LAZARO (sic), HANSER ROA RODRÍGUEZ y JAIRO SILVERA MERCADO y encontramos que con sus acciones y conductas violaron el régimen interno del establecimiento.” Sobre estos medios de prueba que valga resaltar fueron allegados por la parte actora junto a su escrito de demanda, hay que manifestar que no fueron tachados por la parte demandada al momento de corrérsele traslado de la demanda; así las

cosas este despacho no evidencia al (sic) rompe (sic) el presunto daño alegado por el extremo activo. Frente a lo concluido en el proceso disciplinario, este despacho se aparta de la decisión allí adoptada, y más aún de los argumentos allí expuestos, primero que todo porque la decisión allí adoptada difiere de la finalidad del proceso contencioso administrativo , y segundo, porque en sentir de este despacho la valoración de las pruebas recaudadas y que se enunciaron al inicio de la Reoslución (sic) que declaró probados los cargos, fue muy somera, superficial y ligera, ello en cuanto al revisar las consideraciones no se hace mención individualizada de cada una de ellas, sino simplemente se dice que de las mismas se infiere una violación al reglamento interno; razones más que suficientes para que este juzgador se aparte de la referida decisión y proceda a realizar una valoración integra de estos medios probatorios. En este orden de ideas, se tiene que de las declaraciones se puede extraer que si bien se presentaron una serie de actos sexuales en los que intervino Michael Bolaños, los mismos eran permitidos o avalados por éste, nótese que en la declaración o diligencia de descargos, vertida por Víctor Venegas, éste manifiesta que lo sucedido con el acá demandante no fue fruto de la violencia o de la intimidación, pues siempre éste señor permitió dicho actuar. Adentrándonos al acta de careo, de la misma se concluye que si se presentaron actos sexuales los mismos fueron realizados por Hanser Roa, los cuales se encuentran plenamente descritos en la referida acta, no obstante de ello, dicho documento no se puede tomar por sí solo, sino que se debe analizar

íntegramente con otros medios de prueba, dado que dicha manifestación no contiene elementos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; por lo anterior, tal y como se refirió párrafos antes, estos acontecimientos están enmarcados por el consentimiento del señor Bolaños, pues no hay prueba que nos lleve a la conclusión que efectivamente medió Bolaños, pues no hay prueba que nos lleve a la conclusión de enfermo del referido interno para perpetrar abusos, no, contrario a ello existen declaraciones que aseveran que todo ello era contemplado por ambas partes. De otro lado, no se encuentra demostrado que Víctor Venegas haya accedido carnalmente al señor Bolaños como se asevera en la demanda, ni de las declaraciones, ni del acta de careo, ni de ningún otro medio de prueba se concluye la ocurrencia de este hecho, el argumento del demandante en el sentido que todas las noches o en la mayoría de ellas se aprovechaban de él en razón a que tomaba pastillas que le producían sueño, es una tesis que no encuentra sustento […]”.

14. Manifestó que si lo anterior fuera cierto, las máximas de la experiencia nos enseñan que ante una agresión física, moral o sexual, la víctima trata por cualquier medio de evitar su propagación y repetición, pero contrario a ello, y teniendo en cuenta lo afirmado por la psicóloga Sonia Barreto en su declaración, el señor Michael Bolaños visitaba a Víctor Venegas en la UTE del centro de reclusión, lugar a donde había sido enviado éste como medida preventiva por las situaciones que había colocado en conocimiento la parte actora, el relato determina que la presunta víctima visitaba a su presunto victimario, y se ubicaba

en la reja a hablar con él, circunstancia, que sin lugar a dudas riñe contra la lógica, toda vez que no se logra entender, como con posterioridad de la ocurrencia de unos presuntos hechos, una persona que fue víctima de abusos sexuales, visite a su agresor. Señaló que: “[…] Otro de los argumentos con los cuales se pretende demostrar el daño, es el relacionado con las manifestaciones realizada por la Dra. Sonia Barreto en el acta de careo, allí se expuso frente a ello: “…y les explicamos que aunque MICHAEL BOLAÑOS IGLESIAS complació todo lo sucedido sigue siendo una violación porque se aprovecharon de su estado psiquiátrico y psicológico, ya que médico y legalmente es un incapaz, y no posee voluntad, es una persona fácil de manejar e inducir a cometer actos…” Adicionalmente a esta manifestación, al referida profesional en su declaración rendida dentro de la presente actuación judicial señala que Michael Bolaños “él tomaba pastillas para dormir, y si le da somnolencia, él caía como una piedra para poder dormir […]”.

15. Afirmó que respecto a lo anterior, se advierte que la relevación relacionada con la existencia de una conducta penal, es una manifestación que no se puede catalogar como tal, teniendo en cuenta que la misma no ha sido proferida por quien ostenta la calidad de funcionario judicial, y además, no se profirió bajo el rigor de una actuación judicial, simplemente se debe aceptar la misma como un argumento volátil, y que no tiene incidencia alguna para esta decisión. El Juzgado

concluyó sosteniendo que: “[…] En el dictamen realizado días después de la ocurrencia de los presuntos hechos, se concluyó: “EXAMEN ANA Y PERIANAL: Hallazgos: Forma: Circular. Tono: Normal. Descripción y ubicación de lesiones: Ninguna. No hay evidencia de contaminación venérea a ese nivel. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: 3) Al momento del examen no hay huellas externas de lesiones que fundamente mecanismo causal, incapacidad médico legal, ni secuelas medicolegales. … 5) Se observa ANO de forma oval. Tono normal. Pliegues radiales anales conservados…” El anterior documento realizado 5 días después de la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, no demuestra ningún tipo de abuso sexual en el cuerpo del interno, el dictamen es claro en concluir que no existe evidencia de que éste haya sido violado; ahora, el argumento de la parte actora relacionado con que no se evidencia este hecho dado que había sido violado varias veces y ya el cuerpo se encontraba acostumbrado a estos vejámenes por lo que no se advertía secuela alguna, es una manifestación que se cae de su peso ante la contundencia del dictamen que claramente describe el estado del cuerpo del señor Bolaño, el que se reitera fue realizado pocos días después a la presunta ocurrencia de los hechos, pero ante todo, por la ausencia de pruebas que nos permitan concluir que efectivamente el señor Michael Estiven Bolaños fuer violentado sexualmente, esto es, fue abusado en contra de su voluntad […]”. Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Subsección B de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013334306220160010401

16. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado (62) Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa de Clemente Bolaños Arrieta […]”.

17. Afirmó que: “[…] Por solicitud de valoración médica del INPEC, el 26 de junio de 2014 se le practicó al interno Michael Estiven Bolaños Iglesias exámenes para determina (sic) la ocurrencia de los hechos del 21 de junio de 2018, de lo cual se tiene el Informe pericial de la clínica forense No. GRCOPPF-DRNT-09224-C-2014, en el que la Profesional Universitario Forense Johanna Patricia Díaz Iglesias, aportado al proceso por la parte demandada, en el que se concluyó: “(…) EXAMEN GENITAL: En posición decúbito dorsal: Genitales externos masculinos: Vello púbico: Rasurado.

Bolsa escrotal: En bolsa escrotal izquierda y en región perineal y cara interna de muslos se observan lesiones verrugosas compatibles con enfermedades de trasmisión sexual tipo Condiloma.

Pene y Prepucio: Normoconfigurados, sin lesiones.

Frenilla: Normoconfigurados, sin lesiones.

Surco Balano Prepucial: Normoconfigurados, sin lesiones.

Glande: Normoconfigurados, sin lesiones.

Meato unitario: Normoconfigurados, sin lesiones.

EXAMEN ANAL Y PERIANAL: Posición para el examen: Genupectoral.

Hallazgos: Forma: circular, Tono: Normal. Descripción y ubicación de lesiones: Ninguna. No hay evidencia de Contaminación venérea a ese nivel.

(…) ANALÍSIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES 3) Al momento del examen no hay huellas externas de lesiones que fundamente mecanismo causal, incapacidad médico legal, ni secuelas medicolegales. 4) Genitales Externos masculinos Normoconfigurados para su edad y sexo.

Vello púbico: Rasurado, Bolsa escotral: en bolsa escrotal izquierda, en región perineal y en cara interna de muslo derecho, se observan lesiones verrugosas compatibles con enfermedades de trasmisión sexual tipo Condilomatosis. Se sugiere tratamiento. Pene y Prepucio: Normoconfigurados, sin lesiones.

Frenillo: Normoconfigurados, sin lesiones. Surco Balano Prepucial: Normoconfigurado, sin lesiones. Glande: Normoconfigurado, sin lesiones.

Meato urinario: Normoconfigurado, sin lesiones. 5) Se observa ANO de forma oval. Tono normal. Pliegues radiales anales conservados. No se toma muestra de frotis anal para investigación de semen por no haber criterio médico para requerirlo (…)” En cuanto a los resultados de los exámenes practicados al señor Michael Estiven

Bolaños Iglesias, en sede administrativa, se tiene que de los hechos que sucedieron el 20 de junio de 2014, no existe algún tipo lesión interna, externa o violenta, que permita establecer el abuso sexual al que supuestamente fue víctima, así como tampoco existe un dictamen médico que permitiera establecer que el accionante era maltratado tanto físico como psicológicamente, pues contrario a ello todos coinciden al señalar que no existía lesiones corporales. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante asegura que las lesiones físicas y psicológicas se causaron desde el 21 de junio de 2014 hasta principios de septiembre de 2015, existe un segundo Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DRNT-13716-2015 del 8 de septiembre de 2015, el cual se allegó al proceso en la audiencia de pruebas de primera instancia, en la que se llegó a las siguientes hipótesis: “Examen mental: PORTE: Entra por sus propios medios. ACTITUD: Es cordial, amable y colabora. ESTADO DE CONCIENCIA: Consciente, alerta, responde ante los estímulos externos. ESTADO PSICOMOTOR: Sus movimientos son ordenados. ORIENTACIÓN: Orientado en persona, lugar y tiempo. ATENCIÓN: Adecuada. MEMORIA: Conservada. AFECTO: Se nota distante, pensativo.

Lenguaje: Normal. ALTERACIONES EN EL PENSAMIENTO: Es lógico concordante con la realidad. SENSOPERCEPCIÓN: Ninguno. Inteligencia: No hay ni discapacidad mental ni pobreza de pensamiento. JUICIO Y RACIOCINIO: es capaz de analizar su situación. INTROSPECCIÓN: Adecuada (manifiesta que

conoce el motivo de la consulta a medicina legal). Al momento discapacidad o enfermedad mental significativa. -Neurológico: Sin déficit motor o sensitivo.

Órganos de los sentidos: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Cara, cabeza, cuello. Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Cavidad oral: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Tórax: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Abdomen: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Espalda: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Axilas: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Miembros superiores: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Miembros inferiores: Sin huella externa de lesión al momento del examen.

EXAMEN GENITAL: Genitales externos masculinos: vello púbico: Rasurado.

Bolsa escrotal: se observa verrugas en múltiples agrupadas desde la parte inferior de bolsa escrotal hasta periné.

Pene y prepucio: Sin huella externa de lesión al momento del examen.

Glade: Sin huella externa de lesión al momento del examen.

Meato urinario: Sin huella externa de lesión al momento del examen.

No presenta signos de contaminación venérea.

EXAMEN ANAL Y PERIANAL: Posición para el examen: genupectoral, Hallazgos: Forma: Circular. Tono: Normal. Descripción y ubicación de lesiones: Ninguna. Contaminación venérea: No hay signos.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES:

1.Se trata de un Hombre (sic) adulto quien relata que fue víctima de abuso sexual por parte de compañeros de reclusión. El relato del examinado fue claro, espontáneo y es de gran importancia para la contextualización del caso. 2.Estado mental: Al momento de examen médico legal actual y a la entrevista, aprecio un hombre con facultades mentales conservadoras, acordes con la edad. (…) 4.Valoración: de lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.

5. Genitales externos masculinos: Normo configurado, sin huellas externas de lesión recientes al momento del examen. Sin embargo estos hallazgos al examen.

No contradice de una historia de actividades sexuales a este nivel, que no hayan dejado lesión física. Y guarda relación con lo manifestado por el examinado.

Examen anal: ano. Forma anal y tono anal: normal. Pliegues radiales de ano: conservados. Sin lesiones traumáticas resientes. No hay evidencia de alteraciones a nivel anal. Sin embargo estos que no hayan dejado lesión física […]”.

18. Adujo que conforme a lo anterior, a pesar de que el dictamen pericial practicado, no acredita algún tipo de lesión ocasionada como consecuencia de un abuso sexual, se determina que este resultado guarda relación con los hechos narrados por la presunta víctima, conclusión que no resulta ser consistente, toda vez que este examen se práctica cuando había trascurrido más de un año, desde que se presentó el supuesto abuso en contra de la parte actora, mientras permaneció recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla.

19. Afirmó que de los informes periciales, se puede extraer el estado de salud en que se hallaba la parte actora , días después al 21 de junio de 2014 y 8 de septiembre de 2015, en donde coinciden en sostener que no existía rastro de lesiones físicas causadas en su cuerpo, como de las que pudieran ocasionarse por motivo de un abuso sexual, por lo que el daño que acusan los actores, para que le sea reconocida responsabilidad al INPEC, no está acreditado, pues si bien en la declaración de la Psicóloga Sonia María Barreto, se indicó que el interno en algunas ocasiones llegaba con rasguños y sugilación en sus brazos, no existe un nexo causal que permita establecer que esas marcas en su cuerpo hayan sido causadas por otros internos de la modelo de Barranquilla.

20. Indicó que contrario a lo sostenido por la parte actora, el medicamento que consumía al momento de los hechos en los que aparentemente se había presentado el abuso sexual, no le ocasionaba un estado de indefensión, que le impidiera percibir maltratos que pudieran causarle en su integridad, y mucho menos abusos sexuales ocasionados, mientras permanecía dormido.

21. Expresó que de las pruebas expuestas anteriormente, se evidencia que no existen elementos probatorios que permitan establecer la ocurrencia del abuso sexual en contra de la parte actora, pues contrario a ello, los resultados de los exámenes practicados y las valoraciones que le habría realizado al interno, describen una parte de normalidad de la zona anal, y en general de su estado físico, por lo que no es posible establecer el daño antijurídico. Adicionalmente,

dentro de las declaraciones que rindió la Psicóloga Sonia María Barreto Rocha al juez comisionado a fecha de 2 de octubre de 2017, no se estableció una postura que diera plena certeza de la ocurrencia del abuso sexual, del que fuera víctima el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, teniendo en cuenta que dentro de la misma, la psicóloga da a conocer las dudas que tiene sobre lo declarado por el denunciante, ya que la supuesta víctima después de los hechos, realizaba visitas a su victimario.

22. Consideró que: “[…] En lo que respecta al proceso disciplinario que adelantó el INPEC contra los hechos denunciados por el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, mediante el cual los accionantes pretenden establecer el daño antijurídico, como resultado de los cargos imputados en contra de los internos Víctor Venegas Lázaro, Hanser Roa Rodríguez y Jairo Silvera Mercadeo, es oportuno aclarar que el mismo se estudió bajo el grado de responsabilidad al que hace referencia el Código Carcelario y Penitenciario, incluso este fue mencionado en su debido momento en la Resolución 00693 del 13 de agosto de 2014 proferido, al indicar que: “Se procede a estudiar y analizar el material probatorio que existe en el expediente disciplinario y encontramos que la presunta conducta desplegada por los internos (acceso carnal violento) señalados de violar el Régimen Interno del Establecimiento, no está dentro de nuestras faltas disciplinarias, ya que esta hace parte de un tipo penal, solamente se procederá a investigar la parte disciplinaria que es de nuestra competencia, vale anotar que el interno afectado presento (sic)

denuncia penal por los hechos manifestados” En vista de lo anterior, se tiene que las pruebas recaudadas dentro del proceso estuvieron dirigidas única y exclusivamente a establecer la responsabilidad disciplinaria de los internos, por lo que la sanción impuesta y las (sic) responsabilidad que se determinaron a los investigados, no son fundamento suficiente para determinar la responsabilidad administrativa del INPEC, en especial sobre el presunto abuso sexual y maltratos causado a Michael Estiven Bolaños Iglesias, dado que el sustento probatorio se realiza dentro de un proceso administrativo, lo cual carece de elementos fácticos y jurídicos necesarios para ser tenidos en cuenta dentro de este proceso […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

23. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Por todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico por el desconocimiento e indebida valoración probatoria, al proferir sentencias de primera instancia el 15 de diciembre de 2017 y de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2018.

2. En consecuencia, solicito al honorable juez Constitucional de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, el 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual se confir

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