CE-11001-03-15-000-2019-01843-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01843-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [D]esde el inicio de debate ordinario el demandante no solicitó la reliquidación pensional con aplicación del régimen de transición del artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, como ahora se propone en sede constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y configura la falta de relevancia constitucional. (...) la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el actor acudió al mecanismo de protección constitucional para modificar el debate propuesto en el proceso judicial ordinario y pretende que el juez constitucional analice nuevas pretensiones en materia de reliquidación pensional, lo que resulta abiertamente improcedente. (...) la acción de tutela resulta improcedente porque el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de revivir etapas procesales ya vencidas y modificar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida a través de la sentencia objeto de reproche constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01843-01(AC)
Actor: JOSÉ ORLANDO RESTREPO POTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y exceso ritual manifiesto. Revoca amparo y declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la UGPP, contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que amparó los derechos fundamentales invocados por
José Orlando Restrepo Potes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor trabajó en el Instituto Agustín Codazzi desde el 12 de diciembre de 1966 hasta el 2 de julio de 2012.
Mediante Resolución Nº 37659 del 9 de noviembre de 2005 reconoció a su favor pensión de jubilación en cuantía de $602.367 y lo condicionó al retiro definitivo del servicio. Posteriormente, mediante Resolución RDP010717 de 31 de marzo de
2014 la UGPP reliquidó la pensión elevando la cuantía de la misma a $1.016.521. Luego mediante Resolución RDP 015858 de 21 de mayo de 2014, la entidad modificó el monto pensional a $1.064.170. Frente a ese acto administrativo, el accionante presentó recurso de apelación en consideración a que no se estaba liquidando el monto pensional conforme al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Mediante Resolución RDP 025736 de 22 de agosto de 2014, la UGPP confirmó la decisión recurrida. En ese escenario, el actor en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos expedidos por la UGPP para resolver distintas solicitudes de reliquidación pensional formuladas para que se incluyeran todos los factores salariales devengados el último año de servicio. En esa oportunidad pidió que se aplicará el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en razón a ello se liquidara la pensión “conforme lo establece la ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010”, esto es, conforme “a la totalidad de todo factor salarial devengado en el último año de servicio comprendido en el periodo del 3 de julio de 2011 a 2 de julio de 20121”. En primera instancia, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de
restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la mesada pensional tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, doceavas partes de la prima de navidad, de la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de alimentación y transporte a partir del 23 de septiembre de 2003. Del mismo modo, declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de reclamar antes del 14 de marzo de 2013. También, autorizó el descuento de los aportes no efectuados. Inconformes con esa decisión ambas partes apelaron. El actor controvirtió la decisión adoptada frente a la prescripción trienal y que no se hubiere incluido la prima de servicios, que se estableció la efectividad de la pensión a partir del 23 de septiembre de 2003, cuando lo correcto era 3 de julio de 2012, y la acción de cobro de los aportes no efectuados. 1 Folio 31 cuaderno de trámite ordinario. Por su parte, la UGPP pidió que se revocara la decisión teniendo en cuenta de decisiones judiciales que han aplicado los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En segunda instancia, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el IBL y los factores salariales no son aspectos que hagan parte del régimen de transición, por lo que
en esa materia debe aplicarse lo establecido la Ley 100 de 1993. Para efectos de fundamentar esa decisión, explicó que el régimen aplicable a la solicitud del demandante es la Ley 33 de 1985, que establece que el empleado oficial podrá acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación cuando hubiere cumplido 20 años de servicio y alcance los 55 años de edad. Sin embargo, “el IBL será el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios y los factores salariales a incluirse aquellos que sobre los cuales se cotizó”. Aclaró que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en la Ley 62 de 1985. En este punto, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ese precepto no establece en forma taxativa los factores salariales que han de conformar la base de liquidación por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido incluir otros. No obstante, precisó que la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-023 de 2015 unificó las reglas aplicables sobre la forma de determinar el monto de la pensión de jubilación cuando se trata de un beneficiario del régimen de transición, en el sentido que lo que se conserva del régimen pensional anterior es la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, por lo que el ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100 de 1993. Señaló que aun cuando esa Corporación venía aplicando otra postura jurisprudencial consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional que incluía el IBL como un aspecto
sujeto al régimen de transición, las sentencias de unificación imponían el deber de modificarla. Explicó, a partir de una interpretación constitucional, gramatical, histórica, finalista, garantista y consecuencialista, las razones que llevaban al Tribunal accionado a aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en esa materia. En esa línea, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece dos pilares fundamentales en materia pensional: (i) la sostenibilidad financiera del sistema pensional que debe garantizar el ordenamiento jurídico y (ii) los factores que se tiene en cuenta para liquidar la pensión son aquellos sobre los cuales se han efectuado cotizaciones. Adujo que el juez no puede incluir factores que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 porque eso sería invadir la competencia del legislador que “dentro de la libertad de configuración legislativa dispuso expresamente no tenerlos en cuenta a pesar de su carácter salarial”. En ese marco, concluyó que José Orlando Restrepo Potes siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se liquide la mesada pensional conforme al régimen pensional anterior pero en lo pertinente a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. De acuerdo con ello, la base de liquidación corresponde calcularse conforme a lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y los factores salariales sobre los cuales efectivamente cotizó. Por último, aseveró que como quiera que los actos administrativos demandados aplicaron la anterior fórmula, por lo que no quebrantaron el ordenamiento jurídico y
no hay razón para declarar la nulidad de los mismos.
2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, principio de la condición más beneficiosa y respeto por los derechos adquiridos, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión de primera instancia que accedió a la reliquidación de la mesada pensional, para luego negar las pretensiones con apego a lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Concretamente, alegó los siguientes defectos: “defecto fáctico por aplicación indebida de precedente jurisprudencial proferido por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y demás jurisprudencia constitucional relativa. En este punto, aseveró que resulta inaplicable el precedente jurisprudencial consolidado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, por cuanto su caso presenta un patrón fáctico diferente, toda vez que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino de la Ley 33 de 1985. Manifestó que correspondía aplicar lo establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida dentro del trámite de segunda instancia en
el expediente 2014-00475-02, por cuanto se resolvió un caso con un patrón fáctico similar al suyo. Para tal efecto, transcribió un aparte en el que se lee que en dicho pronunciamiento se dispuso aplicar el régimen pensional anterior a la Ley 33 de 1985 (Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978) teniendo en cuenta que al 13 de febrero de 1985 el demandante tenía 15 años de servicios. Manifestó que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiario, comporta un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la Ley 100 de 1993. Desconocimiento de precedente judicial. Alegó el desconocimiento de la “sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018-SUJ-010-S2” en la que de acuerdo con el relato del actor, se desarrolló el principio de la justicia rogada en materia pensional, en donde se estableció que la omisión del demandante al expresar las normas que pretenden se aplique a la solicitud de reconocimiento pensional, no puede constituir un límite para que el juez natural efectué el análisis correspondiente de acuerdo con el caso sujeto a examen. A partir de lo anterior, concluyó lo siguiente: “por ello entonces, a pesar de que el accionante no gozaba de claridad sobre la normativa respectiva, sí se cumplió con el deber de claridad sobre el concepto de la omisión, los hechos que concretaban la situación pensional del poderdante, y las pretensiones correspondientes. Es allí donde se hace exigible el actuar oficioso del juez contencioso quien en respeto al
precedente fijado por la Honorable Corte de Cierre, debe promover la concreción de la constitucionalidad y convencionalidad mediante una determinación oficiosa del régimen verdaderamente aplicable o, más claramente para el caso concreto, esto es la liquidación pensional en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que autorizaba gozar del beneficio pensional del régimen anterior en su TOTALIDAD”. Del mismo modo, efectuó una transcripción in extenso de apartes de sentencias en las que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación a beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tales como: (i) sentencia de 25 de marzo de 20102, (ii) sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 2014-00475-02 y (iii) sentencia de 9 de julio de 20193. En los citados pronunciamientos se desarrolló el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual las personas que al momento de entrar en vigencia esa norma tenían 15 años de servicio, podían acceder al reconocimiento pensional conforme a la Ley 6 de 1945 y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y otros que por su naturaleza deban incluirse. Violación directa de la Constitución, en razón a que, en sentir del demandante, se vulneró el derecho a la igualdad, pues en un caso similar la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 20104 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso Nº
11001-3335-024-2014-00475-02, accedieron al reconocimiento de la reliquidación pensional a personas que se beneficiaban del régimen de transición que estableció la Ley 33 de 1985, por lo que su inaplicación por parte de la autoridad judicial accionada transgrede la Carta Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, indicó que se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que el fallo proferido por el tribunal demandado disminuye el nivel de protección y goce alcanzado sobre los derechos adquiridos de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, mediante el cumplimiento de sus requisitos normativos y la adquisición de las condiciones de sus derechos antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Exceso ritual manifiesto, con sustento en que la aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, viola el acceso a la administración de justicia, más aún cuando en la providencia motivo de tacha constitucional no se estudió la carga de la prueba, lo que conlleva que la demandante perdió la oportunidad de que en un futuro vuelva a solicitar la reliquidación pensional.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Expediente N 2006-00452-01. 3 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Radicado Nº 66001233100020060045201, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente y por excesiva ritualidad manifiesta.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimientos fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Copia de la sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral de Guadalajara de Buga. De igual manera, fue allegado el expediente Nº 76111-33-33-003-2016-00069-01
correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: José Orlando Restrepo Potes.
5. Trámite procesal Mediante auto de 9 de mayo de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada y, en calidad de tercera interesada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de
Contribuciones Parafiscales –UGPP-. Del mismo modo, solicitó en calidad del préstamo el expediente Nº 76111-33-33003-2016-00069-01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: José Orlando Restrepo Potes
6. Oposición 6.1. Respuesta de la UGPP La subdirectora de defensa judicial pensional de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, y porque la decisión objeto de tutela se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
Manifestó que el actor no logró demostrar de qué forma la decisión que se adoptó en el marco del principio de la autonomía judicial constituye causa de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En todo caso, efectuó un análisis de fondo sobre la materia del caso que se examina, esto es, la reliquidación pensional solicitada por el actor. Al respecto, explicó las diferencias entre los conceptos devengar y percibir, para lo cual se refirió a la sentencia de 7 de junio de 1980, proferida por el Consejo de
Estado5 que estableció que “devengar es adquirir el derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título, como lo define el diccionario de la real academia, por cuanto percibir es recibir, obtener el pago”. Señaló que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida en favor de José Orlando Restrepo Potes es el contemplado en la Ley 33 de 1985, por cuanto el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, aclaró que del régimen anterior se conserva únicamente edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, por lo que para efectos de factores salariales debe aplicarse el Decreto 1158 de 1994. Para efectos de fundamentar ese argumento se refirió a providencias de la Corte Constitucional a través de las cuales se ha establecido que el IBL no es un elemento del régimen de transición, tales como: Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, T-661 de 2017, T-039 de 2018, Auto 326 de 2014 y Auto 229 de 2017. Del mismo modo, transcribió in extenso la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, con el fin de evidenciar que esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial en torno a la forma de determinar el IBL cuando se trata de un beneficiario del régimen de transición,
esto es, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. También, informó que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo expidieron la Circular Nº 021 de 2017 a través de la cual previenen a las entidades que administran el régimen de prima media con prestación definida, para que acaten la ley y el precedente constitucional que fija los parámetros del régimen de transición, y conmina a evitar interpretaciones contrarias a las establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. Puso de presente que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital del actor, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar prestaciones económicas. Finalmente, adujo que la decisión acusada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la misma hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que no se cumplen los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 31 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por José
5 M.P. Ignacio Reyes Posada. Orlando Restrepo Potes. Para materializar dicho amparo dispuso lo siguiente: “i) dejar sin efectos la providencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al interior del proceso no. 76-111-3333-003-2016-00069-01; ii) ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca que en un término no superior a treinta (30) días hábiles, proceda a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que deberá atenerse a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. En concreto, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, al aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que los medios de prueba aportados al expediente en la controversia sometida su consideración, daba cuenta que, en atención a la fecha de vinculación del actor al servicio -12 de diciembre de 1966-, le resultaba aplicable el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. También, porque fundamentó la decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual trata sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no es aplicable al caso del accionante. En esa línea, precisó que los factores salariales que correspondía reconocer eran los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, conforme a lo señalado en sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente 2002-00474-01.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto “lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normatividad y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, revocó un fallo de primera instancia y negó de manera acertada las pretensiones”. Aseveró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad ya que el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues actualmente percibe la mesada pensional por lo que no se encuentra afectación al mínimo vital. Adujo que no puede aplicarse el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 toda vez que aquél cumplió el estatus pensional el 23 de septiembre de 2003, cuando cumplió la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993. Señaló que, aun si en gracia de discusión, se aceptara aplicar el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, la misma solo representa beneficio frente a la edad para acceder al derecho pensional para las mujeres, y no en cuanto a la forma de liquidar el monto de la pensión. Adicionalmente, expresó que la diferencia en cuanto a la edad entre uno y otro régimen solo beneficia a las mujeres, en la medida que el Decreto 1848 de 1969, estableció la edad de 50 años para acceder al reconocimiento de la pensión de
jubilación. Por último, reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda en torno a las diferencias entre los conceptos de percibir y devengar, así como los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional respecto a los aspectos que hacen parte del régimen de transición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado fue acertada al conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante o, si por el contrario, le asiste razón a la UGPP al considerar que la acción de tutela resulta improcedente porque (i) el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, (ii) el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión y (iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11; (ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El presupuesto de relevancia constitucional 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la provide
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