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CE-11001-03-15-000-2019-01844-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01844-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Respecto de la sentencia de 20 de abril de 2017 [L]a Sala [deberá] (…) examinar, si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Boyacá, el 28 de febrero de 2019 (…), incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental. Igualmente, si como lo indica la Sección Cuarta, respecto de la sentencia proferida por esa Corporación Judicial, del 20 de abril de 2017, que resolvió la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, operó la falta de inmediatez. (…) [De manera preliminar,] comparte la Sala que respecto de la (…) decisión [proferida el 20 de abril de 2017] recayó la falta de inmediatez y, en ese sentido, fue correcto el análisis efectuado por el a quo, al contabilizar el término para la instauración de la acción de tutela con aplicación de las pautas señaladas por la Sala Plena de esta corporación, sumado a que no se advierte ninguna circunstancia excepcional que justifique que se haya promovido por fuera del lapso señalado. Se concluye que los defectos fáctico y procedimental, se examinarán

únicamente respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 28 de febrero de 2019. (…) Avizora la Sala que la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…), se fundamentó en la influencia que el comportamiento del señor [W.F.B.M.] ejerció en los hechos que se investigaron, el cual justificó la medida de privación de su libertad. Igualmente, los medios probatorios examinados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no permiten inferir asomo alguno del defecto fáctico, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la incidencia que la conducta del accionante tuvo en la medida de privación de su libertad. (…) Con sustento en los requisitos para la configuración del defecto procedimental, advierte la Sala que conforme lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no subsume esta causal el argumento consistente en que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y concretamente el doctor [L.E.A.T.], estaban impedidos para emitir el fallo de segunda instancia en el medio de control reparación directa por haber participado en la expedición de la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017. Aunado a que no se formuló la presunta causal de recusación prevista en los artículos 130 y 132 del CPACA en concordancia con el artículo 141 del CGP, se observa que por el hecho de haber proferido el fallo de tutela del 20 de abril de 2017, los magistrados que hicieron

parte de esa decisión, estaban facultados, a su vez, para proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control reparación directa. (…) [Así las cosas, la Sala declarará] la improcedencia dispuesta por el a quo [y], en lo atinente a los defectos fáctico y procedimental, invocados sobre la sentencia del 28 de febrero de 2019 (…), se denegará la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01844-01(AC)

Actor: WILMAN FERNEY BERNAL MELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de julio de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Wilmar Ferney Bernal Melo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Carolina Bernal Díaz, Karen Johana Bernal Díaz y Daniel Eduardo Bernal Domínguez, Franky Alberto Bernal Melo, Franklin Albeiro Bernal Melo, Clemencia Melo de Bernal, Sandra Yaneth Agudelo Parra, Omar Bernal Melo y Leidy Paola Bernal Díaz en contra del Tribunal

Administrativo de Boyacá. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se solicita:

PRIMERA: Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como, el principio de acceso a la justicia y principio de seguridad jurídica.

SEGUNDA: Declarar que la providencia del 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 150013333015201600035-00 (01) que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja de fecha 07 de diciembre de 2016 debidamente ejecutoriado el 13 de marzo de 2017 que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar los perjuicios causados a Wilman Ferney Bernal Melo y otros, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como, el principio de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

TERCERA: Ordenar la revisión de la providencia de 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 150013333015201600035-00 (01) integrada por: Magistrado ponente Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, Dr. Fabio Iván Afanador García y Luis Ernesto Arciniegas Triana. Y como consecuencia se profiera fallo en derecho garantizando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como el Principio de Acceso a la Justicia y Principio de Seguridad Jurídica, atendiendo los alegatos presentados por las partes y limitándose exclusivamente a

los términos del recurso de apelación en el término que se considere pertinente por el Juez de Tutela.

CUARTO: Ordenar que el Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, se declare impedido por haber conocido de la tutela, radicado 2017-00247-00 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión de fecha 20 de abril de 2017, concediendo el amparo constitucional por vulneración al debido proceso, impetrada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

Seccional Tunja.

QUINTA: Decretar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No.6, Integrada por: Magistrado ponente Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros; Dr. Fabio Iván Afanador García y Luis Ernesto Arciniegas Triana, declaren debidamente ejecutoriado y terminado el proceso conforme a lo ordenado en auto del 01 de febrero de 2017 del Juzgado Quince Administrativo de Tunja garantizando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Así como, el Principio de Acceso a la Justicia y Principio de Seguridad Jurídica. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1 Se expresa que en contra del accionante se dictó medida de privación de la libertad, con ocasión de los hechos originados el 18 de septiembre de 2012, en la finca del señor Ablerad Cano Ávila, en los que fue sindicado de participar en el secuestro y homicidio de su hijo menor. 1.2.2. El 11 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Tunja precluyó el proceso adelantado en su contra y ordenó su libertad. 1.2.3. El accionante Wilman Ferney Bernal Melo, a nombre propio y en representación de sus menores hijos, y los demás actores de la presente acción de tutela, presentaron demanda en el medio de control reparación directa en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Rama Judicial por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Bernal Melo, en sitio de reclusión desde el 30 de mayo al 6 de agosto de 2013. 1.2.4 El 7 de diciembre de 2016, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja, profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación, Rama Judicial a pagar la indemnización por concepto de perjuicios morales y lucro cesante. 1.2.5. Interpuesto el recurso de apelación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demandantes, el 1.° de febrero de 2017, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja declaró fracasada la etapa de conciliación y desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia correspondiente. 1.2.6. El 3 de febrero de 2017, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación. Sin

embargo, el 9 de febrero de ese año, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja rechazó la justificación presentada. 1.2.7. El 24 de febrero de 2017, el órgano judicial referido, denegó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de febrero de 2017; rechazó por improcedente el recurso de apelación; aceptó el desistimiento presentado por el accionante y declaró en firme la sentencia del 7 de diciembre de 2016. 1.2.8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó acción de tutela contra los autos del 9 y 24 de febrero 2017, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2.9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 20 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados, dispuso dejar sin efectos las providencias acusadas y ordenó al Juzgado fijar nueva fecha para la audiencia de conciliación. 1.2.10. En acatamiento del fallo de tutela, el 21 de abril de 2017, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja dejó sin efectos los autos del 9 y 24 de febrero de 2017; instó al apoderado de los demandantes en el medio de control reparación directa para que ratificaran o no el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 y fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación. 1.2.11. Como el apoderado de la parte actora en el medio de control reparación

directa manifestó que continuaba con el trámite del recurso de apelación, se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 8 de mayo de 2017, y ante la falta de acuerdo, el Juzgado15 Administrativo de Boyacá declaró fracasada la etapa y concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes. 1.2.12. El 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la providencia del 7 de diciembre de 2016 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Consideran los accionantes que el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la sentencia del 28 de febrero de 2019, incurrió en defecto fáctico y procedimental. 1.3.1. El defecto fáctico consiste en que se dieron por probados en el proceso de reparación directa situaciones que ya habían sido desestimadas en el proceso penal y que investían de cosa juzgada la valoración efectuada por las autoridades penales, por ello, no podía el órgano judicial en el medio de control reparación directa «insinuar» que debió decidirse en sentido diferente al adoptado por dicha autoridad. 1.3.2. El vicio por defecto procedimental consiste en que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá estaban incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP —–haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior—–, toda vez que, concretamente, el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana fue ponente de la tutela que instauró el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial para lograr que se concediera el recurso de apelación. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 20 de mayo de 20191, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y, como terceros interesados, al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a ejercer el derecho a la defensa. 1 Folio 114. 1.5. Intervenciones 1.5.1. De la Fiscalía General de la Nación. La dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, refiere que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 15 de agosto de 2018, correspondía a la parte tutelante demostrar que dicho ente incurrió en una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales que se adelantaron dentro del proceso penal seguido contra el señor Wilman Ferney Bernal, concluyendo que no se satisfizo debidamente la carga probatoria que le era exigible a los accionantes, tendiente a acreditar esos aspectos2. 1.5.2. Del Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo y, arguye que del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se infiere que «el señor William Bernal Melo había actuado de manera irregular y

negligente y con ello dio lugar al inicio de la investigación penal que conllevó la privación injusta de la libertad»3. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 4 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela. En sustento, refiere que al solicitar la protección al debido proceso, el accionante ataca el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, señala que respecto de esa providencia, no se cumple con el requisito de inmediatez. Además, en cuanto al defecto fáctico, expresa que el accionante se limitó a acusar a la autoridad judicial demandada de valorar indebidamente los elementos probatorios y de reabrir el debate del proceso penal, sin establecer de manera específica cuáles fueron los medios probatorios defectuosamente examinados y de qué forma un estudio diferente habría cambiado el sentido de la decisión. 2 Folios 126 a 137. 3 Folio 120 a 125. De otra parte, respecto del defecto procedimental, manifestó que no se cumple el requisito de subsidiariedad y que «si había dudas sobre la imparcialidad del magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana para participar en la discusión y aprobación de la sentencia del 28 de febrero de 2019, lo propio era que el demandante recusara al magistrado. Sin embargo, no hay prueba de que el actor hubiese agotado ese mecanismo» Concluye que el accionante únicamente presentó su inconformidad con el sentido de la decisión, sin plantear un genuino debate constitucional que habilite la

procedencia de la acción de tutela, exigencia argumentativa que resulta mayor para la viabilidad de este medio de amparo contra providencia judicial, lo que tiene justificación en virtud de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial4. 1.7. Impugnación En el escrito de impugnación, el accionante reitera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la sentencia del 28 de febrero de 2019, incurrió en defecto fáctico y procedimental, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta que el defecto fáctico se configuró al no valorarse «las pruebas contenidas en el CD», con las cuales se acredita que señor Wilman Ferney Bernal Moreno fue privado de su libertad «sin existir el más mínimo indicio de haber hecho parte de la banda sindicada del secuestro del menor en la investigación penal». Enfatiza que la existencia del defecto procedimental en la sentencia acusada corresponde a que de «la tutela que permitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, tuvo conocimiento el mismo magistrado que participó en la sala para dictar sentencia de segunda instancia»5.

2. Consideraciones 4 Folios 145 a 150. 5 Folios 157 a 158. 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20186, según el cual «[L]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a

reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de julio de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 4 de julio de 2019, que la declaró improcedente y examinar, si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Boyacá, el 28 de febrero de 2019, que revocó la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, expedida por el Juzgado 15 Administrativo de Tunja, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental. Igualmente, si como lo indica la Sección Cuarta, respecto de la sentencia proferida por esa Corporación Judicial, del 20 de abril de 2017, que resolvió la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, operó la falta de inmediatez. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 6 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20058, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la

interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 7 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20129, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201410 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias del 20 de abril de 2017 y del 28 de febrero de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional puesto que se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra los fallos objeto de la acción de tutela —–sentencia del 20 de abril de 2017 y del 28 de febrero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Boyacá—–, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela. Para abordar el requisito precedente, es pertinente mencionar que la acción de tutela se dirige contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, conforme lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, también se impetra contra la decisión de tutela emitida por ese mismo Tribunal del 20 de abril de 2017, que ordenó dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por ende, resulta necesario de forma simultánea examinar el siguiente requisito:

2.4.5. Se presentó con inmediatez. Una de las sentencias examinadas, fue proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá al decidir el medio de control reparación directa y la acción de tutela se instauró el 6 de mayo de 2019, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. A su turno, como lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 20 de abril de 2017, adolece del presupuesto de inmediatez. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo11 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la 11 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y

específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de

una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula las causales por defecto fáctico y procedimental. En ese orden, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en los fallos cuestionados no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»12. 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea

ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento13. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»14, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido15; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión16. 13 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

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