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CE-11001-03-15-000-2019-01847-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01847-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al encontrarse en trámite el proceso judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración La Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones de la accionante, así como de los escritos de tutela acumulados, procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pese a que los hoy accionantes no tienen un mecanismo idóneo para intervenir en el proceso como sería la interposición de recursos contra la decisión que cuestionan en sede de tutela, por no ser parte ni intervinientes en dicho proceso; ello porque estando en curso los procesos, no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que esgrimen los actores como circunstancias que dan lugar a la vulneración de sus derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social. Hace notar la Sala que los actores invocan una vulneración a sus derechos fundamentales a partir de la pérdida de habilitación de MEDIMÁS, como quiera (…) que el proceso está en curso, y al encontrarse pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos, no se configura el hecho que los actores señalan como la acción que vulnera sus derechos, pues MEDIMÁS EPS S.A.S. únicamente perdería su habilitación sólo en el evento en el que el fallo quedara ejecutoriado. Es decir, si fuesen resueltos en primera y segunda instancia cada una de las solicitudes presentadas, desestimándolas. Por esta razón no se cumple

con el requisito de subsidiariedad. (…) Respecto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en curso, éste tampoco está llamado a prosperar, bajo el mismo argumento expuesto anteriormente, ya que mientras el fallo no se encuentre en firme, MEDIMÁS y las clínicas e IPS que prestan de manera exclusiva sus servicios de salud seguirán funcionando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01847-00(AC)

Actor: LOURDES MILENA SÁNCHEZ MOSCOTE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide las acciones de tutela masivas1 interpuestas por la señora LOURDES MILENA SANCHEZ MOSCOTE, así como por los actores2 en las acciones de tutela acumuladas a este proceso en auto de fecha 29 de julio de 2019, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la providencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la cual se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud

1 Providencia 11001-03-150002019-01847-00(AC) - Acumuladas: 2019-02744; 2019-01953; 2019-02067; 2019-02580; 2019-02072; 2019-02342; 2019-02742; 2019-02444; 2019-02573; 201902549; 2019-02540; 2019-02541; 2019-02048; 2019-02738; 2019-02547; 2019-02788; 201902539; 2019-02764; 2019-02852; 2019-02804; 2019-02819; 2019-02837; 2019-02839; 201902806; 2019-02568; 2019-02572; 2019-02901; 2019-02926; 2019-02341; 2019-02415; 201902061; 2019-01972; 2019-02226; 2019-02548; 2019-02424; 2019-02425; 2019-02164; 201902196; 2019-01958; 2019-02077; 2019-02254; 2019-02297; 2019-02171; 2019-02093; 201902045; 2019-01985; 2019-01923; 2019-02161; 2019-02195; 2019-01964; 2019-02049; 201901878; 2019-02546; 2019-02502; 2019-02092; 2019-02199; 2019-01886; 2019-02575; 201902562; 2019-02533; 2019-01947; 2019-01968; 2019-01975; 2019-02101; 2019-02979; 201902035; 2019-02401; 2019-02570; 2019-02542; 2019-02736; 2019-02743; 2019-02590; 201903292; 2019-03133; 2019-02906; 2019-02044; 2019-03156; 2019-02094; 2019-03297; 201902283; 2019-02300; 2019-02287; 2019-02306; 2019-02291; 2019-02302; 2019-02304; 201902305; 2019-02290; 2019-02282; 2019-02285; 2019-02293; 2019-02299; 2019-02295; 201902307; 2019-02286; 2019-02516; 2019-02068; 2019-02498; 2019-02523; 2019-02464; 201902565; 2019-02500; 2019-02740; 2019-02511; 2019-02493; 2019-02521; 2019-02465; 201902485; 2019-02518; 2019-02554; 2019-02532; 2019-02457; 2019-02461; 2019-02526; 201902530; 2019-02365; 2019-02460; 2019-02483; 2019-02551; 2019-02623; 2019-02608; 201902610; 2019-02503; 2019-02567; 2019-02555; 2019-02609; 2019-02484; 2019-02504; 201902480; 2019-02739; 2019-02612; 2019-02654; 2019-02527; 2019-02509; 2019-02519; 201902468; 2019-02525; 2019-02529; 2019-02508; 2019-02462; 2019-02550; 2019-02463; 201902553; 2019-02528; 2019-02512; 2019-02566; 2019-02496; 2019-02588; 2019-02853; 201902467; 2019-02472; 2019-02515; 2019-02637; 2019-02611; 2019-02505; 2019-02577; 201902578; 2019-02563; 2019-02535; 2019-02644; 2019-02552; 2019-02531; 2019-02559; 201902537; 2019-02478; 2019-02650; 2019-02607; 2019-02560; 2019-02517; 2019-02544; 201902627; 2019-02634; 2019-02456; 2019-02636; 2019-02492; 2019-02591; 2019-02616; 201902626; 2019-02640; 2019-02556; 2019-02633; 2019-02561; 2019-02589; 2019-02641; 201902652; 2019-02477; 2019-02630; 2019-02651; 2019-02459; 2019-02592; 2019-02620; 201902647; 2019-02600; 2019-02507; 2019-02534; 2019-02624; 2019-02597; 2019-02475; 201902487; 2019-02648; 2019-02558; 2019-02495; 2019-02476; 2019-02488; 2019-02599; 201902603; 2019-02635; 2019-02617; 2019-02615; 2019-02631; 2019-02653; 2019-02499; 201902593; 2019-02506; 2019-02606; 2019-02996; 2019-03023; 2019-02645; 2019-02618; 201903049; 2019-02994; 2019-03007; 2019-03040; 2019-03000; 2019-02980; 2019-03002; 201903021; 2019-03046; 2019-03004; 2019-02990; 2019-02982; 2019-03019; 2019-02981; 201903034; 2019-02998; 2019-03017; 2019-03016; 2019-03048; 2019-03044; 2019-03010; 201903039; 2019-02604; 2019-02993; 2019-03024; 2019-02595; 2019-03009; 2019-03043; 201902614; 2019-02999; 2019-02598; 2019-03008; 2019-02501; 2019-02497; 2019-02655; 201902594; 2019-02613; 2019-02656; 2019-02989; 2019-03035; 2019-03026; 2019-02985; 201902988; 2019-03038; 2019-02997; 2019-03018; 2019-03025; 2019-02984; 2019-03031; 201903012; 2019-03047; 2019-02639; 2019-03036; 2019-03015; 2019-03029; 2019-02995; 201902992; 2019-03042; 2019-02491; 2019-02621; 2019-03051; 2019 03052; 2019 03001; 2019 03041; 2019 03014; 2019 02978; 2019 02602; 2019 02838; 2019 02625; 2019 02601; 2019 02474; 2019 02490; 2019 02458; 2019 02481; 2019 02649; 2019 02638; 2019-03050; 2019-03033; 2019-03022; 2019-03006; 2019-03011; 2019-03028; 2019-03027; 2019-03005; 2019 02584; 2019 02583; 2019 02693; 2019 02586; 2019 02246; 2019 02248; 2019 02244; 2019 02250; 2019 02582; 2019 02247;

2019 02253; 2019-02585; 2019-02587; 2019-02242; 2019 02840; 2019 02843; 2019 02841; 201902849; 2019-02842; 2019-02855; 2019-02856; 2019 02197; 2019 02227; 2019-02983; 2019-03020; 2019-03037, 2019-03188, 2019-03294; 2019-03301; 2019-01883; 2019-01969, 2019-02198; 201902110; 2019-01875; 2019-02060; 2019-01924; 2019-02765; 2019-02076; 2019-01983; 201902160; 2019-02581; 2019-02574; 2019-02569; 2019-02543; 2019-02694; 2019-02851; 201902850; 2019-02646; 2019-02632; 2019-02642; 2019-02622; 2019-02643; 2019-02986; 201902538; 2019-02629; 2019-03032; 2019-02494; 2019-02536; 2019-02471; 2019-02628; 2019revocar la habilitación otorgada mediante las Resoluciones nros. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMAS EPS S.A.S, dentro del trámite de la acción popular nro. 25000-23-26-000-2016-01314-00, promovida por el señor Aníbal Rodríguez

Guerrero en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A. Las solicitudes de tutela 1.1. La señora LOURDES MILENA SANCHEZ MOSCOTE, así como algunos empleados de Estudios e Inversiones Médicas ESIMED S.A. (en adelante ESIMED) y otras IPS3 que dependen de MEDIMAS EPS S.A.S (en adelante MEDIMÁS), promovieron de manera masiva acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, quienes en idéntica forma formularon las siguientes pretensiones: « […] PRIMERO: En mérito de lo expuesto, solicito se me tutelen los derechos fundamentales AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL Y A LA

SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: Se ordene revocar en su totalidad la sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección "A", Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lozano, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro de los procesos referidos, teniendo en cuenta derechos fundamentales al 02479; 2019-03003; 2019-02605; 2019-02489; 2019-02737; 2019-02455; 2019-02579; 201902513; 2019-02470; 2019-02466; 2019-02486; 2019-02557; 2019-02469; 2019-02520; 201902473; 2019-02514; 2019-02522; 2019-02576; 2019-02564; 2019-02524, 2019-02288, 201902301, 2019-03227, 2019-03299, 2019-03302, 2019-03393, 2019-03395, 2019-03423, 201903298, 2019-03404, 2019-02043, 2019-02848, 2019-02846, 2019-02845, 2019-02844, 201902847, 2019-02692 2 Aura Inés Angulo Estupiñan, Lenney Maryory Pulgarin Munar, Diana Marcela Herrera Morales, Patricia Carrasquilla Elles, Sandra Mayali Tovar Galindo, Gina Johanna Valero Valero, Rodolfo Molina Jurado, Larry Beltrán Castro, Mireya Alejandra Zapata Rivera, Carlos Mario Sánchez Barragán, Margarita María Santos Trujillo, Mireya Caleño Páez, Diana Verónica Murcia Rodríguez, Roció del Pilar Barrera Pardo, Inés Rojas Barragán, María Cristina Pardo Sánchez, William Arquímedes Peralta Chacón, Florida Bejarano, Iveth Patricia García Juris, Ana Himelda Ayala Torres, Diana Marcela Carvajal Cuevas, Ledis Virginia Fábregas Lozano, Juana Colombia Carmona, Gloria Amparo Montalvo Ponte, Luz Ángela Acosta Bermeo, Isnelda Portela Clavijo,

Álvaro Guiza Pérez, Estefanía Narváez López , Gloria Inés Murcia Quintero y otros. 3 Los cuales se encuentran relacionados en el Anexo 1. Otras IPS: IPS Boyacá (2019 02283, 2019 02300, 2019 02287, 2019 02306, 2019 02291, 2019 02302, 2019 02304, 2019 02305, 2019 02290, 2019 02282); Eje Cafetero (2019 02535, 2019 02644, 2019 02552, 2019 02531, 2019 02559, 2019 02537, 2019 02478, 2019 02650, 2019 02607, 2019 02560, 2019 02517); IAG GPP (2019 03001, 2019 03041, 2019 03014, 2019 02978, 2019 02602, 2019 02838, 2019 02625, 2019 02601, 2019 02474); Nuestra IPS (2019 02584, 2019 02583, 2019 02693, 2019 02586, 2019 02246, 2019 02248, 2019 02244, 2019 02250, 2019 02582, 2019 02247); Serviactiva (2019 02840, 2019 02843, 2019 02841, 2019-02849, 2019-02842); Sudcoop (2019 02197, 2019 02227, 2019-02983); Corporación mi IPS (2019-03020, 2019-03037). trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de

ESIMED S.A.

CUARTO: se ordene a los dueños de MEDIMAS EPS Y ESIMED S.A., LA SUPERSALUD Y EL MINISTERIO DE SALUD solidariamente, provisionar los recursos para el pago mis quincenas atrasadas, y el pago de la seguridad social, como responsables de la crisis desatada […] » Adicional a estas solicitudes algunos actores4 incorporaron la siguiente pretensión: […] « Se ordene revocar en su totalidad la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”, Magistrada Ponente: Dr. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201700885-00[…]». 1.2. Adujo LOURDES MILENA SANCHEZ MOSCOTE, y en similares términos los demás actores, como hechos que fundamentan su petición los siguientes: « […] PRIMERO: Soy empleado de ESIMED SA: Desde 16 de marzo 2015 y desde el año pasado llevo diez quincenas sin pago los meses de (noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo del presente año), los recargos nocturnos de los meses (Abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2018) la prima del mes de diciembre 2018, las cesantías del año 2017, 2018 sin recibir remuneración económica por mis servicios, encontrándome sin seguridad social al día, aportes de pensión sin semanas cotizadas.

Encontrándome en estos momentos endeudada con la cuota mensual de mi vivienda y el pago del impuesto predial 2019, tengo una deuda con la tarjeta éxito la cual se sobrepasó, el cupo por no poder pagar a

tiempo. He tenido que recurrir a préstamos a personas pagando intereses para poder solventar mis gastos mínimos. Con trabajo desde mi casa desde el 26 de noviembre 2018 sin recibir ningún beneficio económico, ni pago de mis recargos ya trabajados, Las clínicas han sido cerradas por orden de la Supersalud y la única esperanza de reactivar la empresa en su producción es la existencia

de MEDIMAS EPS.

SEGUNDO: El fallo del 10 de abril de 2019 emitido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección "A" Expediente 25000234100020160131400 M.P. Luis Manuel Lasso Lozano cuyo Demandante es Aníbal Rodríguez Guerrero y el Demandado es la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A. ordeno: “... TERCERO. - AMPARASE el derecho e interés colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación 4 Luz Stella Salamanca, María Maldonado, Diana Álvarez Castillo , Betty Aponte Prieto, Flor Peña. sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone. (…) 3.2. ORDENASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocar la habilitación otorgada a MEDIMAS EPS S.A.S. mediante la Resolución No 0973 DE 1994 como EPS del Régimen Contributivo, así como la otorgada mediante Resolución No 1358 de 2008 como del Régimen Subsidiado, de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 2.5.5.1.8, del Decreto 780 de 2016. Dicha

revocatoria debe efectuarse de manera progresiva, esto es, en la medida en que se asegure el traslado efectivo de los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.S. a las EPS receptoras y, en todo caso, en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia. Vencido el plazo la Superintendencia Nacional de Salud tomara las decisiones a que haya lugar... (…) ...3.5. ORDENESE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la expedición de una circular conjunta, en los términos previstos por el capítulo 5.4., en relación con la situación de los trabajadores cesantes

de MEDIMAS EPS.

TERCERO: En virtud del citado fallo, Medimás EPS perdería la habilitación para operar en un plazo no superior a (6) meses. Por lo que tendría que desmontar su operación de forma progresiva durante dicho plazo y que afectaría además a las clínicas que opera ESIMED S.A., cuya exclusividad de atención depende de la contratación con

MEDIMAS EPS.

CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior, mi situación laboral quedaría ante una situación de extrema incertidumbre, dado que mi estabilidad laboral se vería inmersa en una circular conjunta, que al día de hoy es inexistente.

QUINTO: Mi trabajo En la red de clínicas ESIMED para Medimás EPS, es la única fuente económica de ingresos y por ende el minuto vital con la que cuento cuenta mi núcleo familiar. Conformado por: Lourdes Moscote de Sánchez (66 años madre) Carlos Julio Sánchez Bolaños (73 años padre)

SEXTO: En el mismo sentido, se podría ver afectado mi derecho al mínimo vital y a la seguridad social y la de mi núcleo familiar […]» 1.3. Dentro del escrito de tutela, se solicitó como medida provisional: “1.

Suspender los efectos jurídicos de la siguiente providencia judicial: Sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección "A", Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lozano, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00”. 5

II. Trámite de la tutela 2.1. El 8 de mayo de 2019 fue admitida por el Despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la solicitud de amparo, en donde se dispuso notificar a los accionados. 2.2. En el mismo auto admisorio se negó la solicitud de medida provisional al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Con auto de fecha 28 de mayo de 2019, el despacho anteriormente mencionado admitió las acciones de tutela nro. 2019-02033, 2019-02081, 20192098, 2019-01943, 2019-01884, 2019-02054, 2019-02069, 2019-02004, 201901971, 2019-01959, 2019-01922, 2019-02296, y con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, ordenó su acumulación al proceso

radicado nro. 2019-01847-006. Con auto de 10 de junio de 20197 acumuló el expediente nro. 2019-02294, remitido previamente por el Magistrado Cesar Palomino Cortés. 2.4. Posteriormente, con auto de fecha 20 de junio de 20198, se ordenó la remisión del proceso al Despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 2.5 El mismo 20 de junio de 20199, el proceso es remitido a este Despacho, para su posible acumulación en el expediente 2019-01873-00 con el trámite más adelantado. 2.6 Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada, así: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” indicó que las presentes solicitudes de amparo no cumplen con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra 5 Asimismo, los accionantes relacionados en el pie de página 2 solicitaron suspender los efectos jurídicos de la providencia que data de la misma fecha y proferida dentro del proceso de Acción Popular No. 25000234100020170885-00. 6 Obrante a folios 350 a 353, Cuaderno principal. 7 Obrante a folio 120 del Cuaderno nro. 32 (2019-02294). 8 Obra en folios 503 del Cuaderno principal. 9 Obra en folio 504 a 505 del Cuaderno principal. providencia judicial, ya que para el presente caso, el radicado No.250002341000201601314-00, a la fecha no se encuentra ejecutoriado, en

tanto que se encuentran pendientes por resolver las aclaraciones y adiciones que contra la misma se formularon por las partes, así como el recurso de apelación interpuesto por MEDIMAS EPS S.A.S. Resalta que la inconformidad de los demandantes se dirige hacia dos cuestiones, la primera, que no pudieron recurrir la sentencia cuestionada, porque no tienen la calidad de sujetos procesales dentro del proceso respectivo; y la segunda, que las decisiones adoptadas afectan sus derechos en la medida en que perderán su vínculo laboral con ESIMED S.A. porque ésta contrata de manera exclusiva con MEDIMAS EPS S A.S. los servicios de salud que presta. Señaló respecto al no pago de salarios y prestaciones sociales a los actores, por parte de ESIMED, en su condición de patrono, que ello da cuenta de la situación crítica de dicha entidad; no obstante, no pueden tramitarse a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos al no ser el idóneo para el trámite de pretensiones subjetivas como lo pretende la accionante, máxime cuando el mismo tribunal el 10 de abril de 2019 dictó sentencia dentro del proceso 2017-00885 en relación con dicha situación. ii) La Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) Medimás sostuvo: « […] El fallo judicial que ocupa al Honorable Consejo de Estado, además de la gravísima vía antes mencionada, adolece de vicios

relacionados con la falta de congruencia entre lo solicitado en la acción popular y lo otorgado mediante el fallo del 10 de abril de 2019, en efecto, la causa pretendí no fue respetada a la hora de reconocer fallos ultra y extra petita en acciones populares, básicamente la acción popular estaba orientada a que cesara una vulneración debido a que Saludcoop EPS OC le asigno afiliados a Cafesalud ESP S.A en exceso de capacidad de afiliación que esta última podía afiliar hasta 2.8 millones de afiliados, recibiendo de un día para otro 4.3 millones de usuarios más respecto de su capacidad de afiliación. (…) A pesar de que el fallo contiene ordenes desbordadas y desproporcionadas respecto de los derechos que se pretendían proteger, no cabe duda que el despacho pudo haber tomado medidas menso lesivas a terceros, con el fin de garantizar el derecho colectivo invocado, como pueden ser :  Comité de seguimiento para la determinación de los servicios, usuarios y Municipios donde existieran problemas en el aseguramiento, para que se adopten las medidas inmediatas para solventar cualquier inconveniente.  Disminución de la capacidad de afiliación para los servicios, usuarios y Municipios en donde existiera limitación, ausencia de red de prestación o cualquier tipo de barrera de acceso. Si lo que pretendía el fallador, era medidas de mayor talante, acompañándola con la causa pretendía de la acción popular hubiese podido ordenador:  Ordenar el traslado de los usuarios que presuntamente excedían la capacidad de afiliación, respecto de la habilitación que en su momento tenía Cafesalud EPS, es decir, menguar la capacidad de afiliación a lo mas de 2.800.000 afiliados que

tenía la anterior aseguradora. (…) En esa medida, en el evento en que no se protejan los derechos del accionante estamos aportas de un colapso y afectación a los derechos fundamentales de los trabajadores directos de Medimás EPS S.A.S y de los trabajadores que prestan servicios a mi representada y además de un colapso al sistema general de la seguridad social en salud, con ocasión al fallo dictado el 10 de abril de 2019, que comporto una senda de errores y ausencia de estudios técnicos. Es la oportunidad para que el Honorable Consejo de Estado, evite una masacre laboral y disponga rehacer la sentencia que conculca derechos para todos los grupos de interés asociados a Medimás ESPS y Medimás EPS S.A.S misma. […] ». iv) ESIMED S.A. argumentó que se encuentra en imposibilidad fáctica y jurídica de realizar el pago de acreencias laborales, como quiera que todas sus sedes se encuentran cerradas como consecuencia de la medida de vigilancia especial que adoptó la Superintendencia Nacional de Salud, lo que conllevó al cese en la facturación de cada una de las clínicas. Así mismo, indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para el pago de las acreencias derivadas de un contrato laboral dado su carácter subsidiario. Informó que se encuentra en un plan de normalización de pagos de los salarios, teniendo en cuenta las dificultades económicas por la que atraviesa la compañía; también adujo que la entidad ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan la prestación de servicios de salud. Argumentó que los accionantes no acreditan la vulneración de un derecho fundamental, como tampoco la afectación del mínimo vital, puesto que en el

expediente no obra prueba suficiente para presumir una vulneración directa, ni demostraron la existencia del perjuicio irremediable, en relación con la vulneración al derecho fundamental o del mínimo vital, dado que no se comprobó la falta de capacidad económica de las partes actoras que les impidieron acudir a las vías ordinarias de reclamación del pago de acreencias laborales, por lo que no es procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados. v) Aníbal Rodríguez Guerrero contestó la demanda en el sentido de precisar que los actores no hicieron parte de la acción popular que ahora cuestionan, así como tampoco se hicieron parte como coadyuvantes, ni en el proceso nro. 201601314, como tampoco en la acción popular nro. 2017-00885, lo que denota una falta de legitimación en la causa por activa. Indicó que los hoy actores en tutela actúan de forma temeraria cuando omiten informar que ESIMED actuó como parte pasiva en la acción popular nro. 201700885, adelantada ante el mismo tribunal, y de la existencia de otro fallo de 10 de abril de 2019, en esta última acción popular, donde se dispuso un “Plan de Salvamento y Normalización de la Operación” de ESIMED, lo que motivó la expedición de las resoluciones nro. 9642 y 11465 de 2018, por medio de las cuales la Superintendencia Nacional de Salud ordena y levanta una vigilancia especial con ocasión a la presentación del referido plan de salvamento, que contempla la reapertura de los servicios de ESIMED en 15 clínicas y 2 CAFI, a

nivel nacional, así como la consecuente inversión en obras de infraestructura y adecuación necesarias para la habilitación, renovación tecnológica, fortalecimiento, la estabilización del talento humano, el pago de pasivos y la capitalización de dicha IPS. Agregó que no se vulneran los derechos al trabajo de los actores, por cuanto en el fallo de la acción popular nro. 2017-00885, de 10 de abril de 2019, el tribunal adoptó medidas orientadas la protección de dichos derechos; así como que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en los términos de las sentencias T-094 de 2012 y C-590 de 2005. vi) Saludcoop EPS en Liquidación solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que no existe ningún vínculo laboral con los accionantes, además indicó que a la fecha la entidad presentó el correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión adoptada dentro de la acción popular de la cual los accionantes solicitan la revocatoria. vii) Corporación Mi IPS Boyacá a través de apoderado judicial, señaló que la presente acción debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, además indicó que no es cierto que a la fecha existan obligaciones laborales pendientes de pago a los accionantes. viii) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la jefe de la Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación de la presente acción, por cuanto los hechos y pretensiones relacionados en la solicitud de amparo no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ix) IPS Eje Cafetero, IAC GPP Servicios Integrantes Pereira, Nuestra IPS S.A, Serviactiva, no contestaron. 2.6. Mediante auto del 29 de julio de 2019, este Despacho admitió y ordenó acumular 390 acciones de tutelas masivas, que habían sido remitidas por otras secciones de esta Corporación y que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados con ocasión de la providencia del 10 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. 2.7 Con auto del 15 de agosto de 2019 el despacho admitió y ordeno acumular 17 acciones masivas al presente proceso por cuanto presentan identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, además de dirigirse contra la misma autoridad judicial que las demás.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, el Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Cuestiones Previas.

3.2.1. Corresponde a la Sala, con ocasión de la manifestación de los actores en tutela de no haber sido vinculados a la acción popular radicada nro. 250002341000-2016-01314-00, interpuesta por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero en contra de la Superintendencia Nacional de Salud; Cafesalud S.A; Medimás EPS S.A. y el Ministerio de Salud, estudiar si se encuentran legitimados para controvertir la providencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. El artículo 86 de la Constitución Política, establece lo siguiente: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] » Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone: « […] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […] » Ahora bien, respecto de la legitimación para presentar acción de tutela contra providencias judiciales, en sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional expresó: « […] Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto

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