CE-11001-03-15-000-2019-01847-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01847-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Madre cabeza de familia y menor de edad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL /VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Procedencia excepcional de la acción de tutela / VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL - Presunción de veracidad al no desvirtuase La señora [G.J.V.] manifestó que se encuentra vinculada a la empresa Esimed S.A en el cargo de auxiliar de enfermería, el cual desempeñó en la clínica Jorge Piñeros Corpas hasta noviembre de 2018, cuando “por orden de la secretaría de salud y superintendencia nacional de salud fue cerrada”. (…) La actora afirmó que desde marzo de 2018, la empresa Esimed S.A dejó de pagar los salarios y prestaciones sociales lo que causó una grave afectación. Ello porque desde julio de esa anualidad inició un embarazo de alto riesgo que no fue atendido debidamente por causa de la mora en el pago de las cotizaciones a la E.P.S. (…) Relató la actora que su esposo falleció durante el embarazo y su hijo de nueve meses de nacido ha presentado complicaciones de salud, pues presenta paladar hendido y un síndrome denominado “ojos de gato”. Actualmente no percibe ningún ingreso económico que le permita garantizar su sostenimiento y el de su menor hijo, dada la situación que atraviesa la compañía en la cual se encuentra vinculada laboralmente. Agregó que ha tenido que asumir de manera particular los gastos médicos de su hijo porque no puede acceder al servicio de salud a través de la
E.P.S por causa de la mora en los aportes en la que incurrió el empleador. Manifestó que depende de la vinculación laboral con Esimed S.A para garantizar el sustento de ella, de su hijo y de su madre. (…) Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, en tanto existen herramientas de defensa judicial ordinarias para tal propósito. Sin embargo, el tribunal constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, cuando es promovida por sujetos de especial protección constitucional. (…) En este caso, la Sala encuentra que [G.J.V.] y su hijo de nueve meses de nacido son sujetos de especial protección constitucional, en razón de su edad (art 48 C.P) y condición de madre cabeza de familia (art. 43 C.P), teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta y el especial amparo que les brinda el artículo 13 de la Constitución Política. (…) Esta protección constitucional se ve reforzada en casos de menores de temprana edad, como es el caso que se examina, pues [G.J.V.] tiene un hijo de nueve meses de edad (nacimiento 6 de abril de 2019), que además presenta una condición de salud que requiere de la atención médica, condiciones económicas de supervivencia que se han visto afectados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales en la que incurrió el empleador de la accionante (…) La Sala presume que [G.J.V.] actualmente se encuentra vinculada a Esimed S.A, por lo tanto, la obligación en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de esa compañía respecto de la actora persiste. Sin embargo,
tales deberes no están siendo cumplidos por Esimed S.A, lo que causa un grave perjuicio a la actora y a su menor hijo quien se encuentra enfermo, pues la mora en el pago de prestaciones sociales impide el acceso a los servicios médicos que requiere para el manejo de las patologías que presenta el menor (…) Ahora bien, para garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, la accionante pidió que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, lo cual, como se explic[ara] resulta improcedente. No obstante (…) la Sala encuentra que en este caso (expediente 2019-02342-00) se presentan las condiciones que obligan al juez constitucional a adoptar medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de [G.J.V.] y de su menor de edad, los cuales resultan vulnerados por la omisión en el pago de los salarios y prestaciones sociales por parte de Esimed S.A. Para garantizar dicho amparo se ordenará a Esimed S.A. que, en caso de que no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia efectúe el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados respecto de [G.J.V.]. Resulta importante precisar para efectos de cumplimiento de esta orden, que la misma está condicionada a la vigencia del vínculo laboral entre [G.J.V.] y Esimed S.A, lo que no fue desvirtuado por la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela pese a que fue requerida para que informara sobre
ese particular, lo que habilitó al juez constitucional a aplicar la presunción de veracidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – En curso Los accionantes, trabajadores de Medimás E.P.S , Esimed S.A, IPS Eje Cafetero, Institución Auxiliar del Cooperativismo Saludcoop IAC GPP, Nuestra IPS S.A, Mi IPS Boyacá, Mi IPS Eje Cafetero, Serviactiva, Corporación Mi IPS, Saludcoop y un ciudadano interesado , promovieron acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada en el trámite de la acción popular promovida por [A.R.G.] contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros, que resolvió revocar la habilitación de Medimás E.P.S , en virtud de que la misma afecta sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, dado que sus trabajos dependen de que la citada E.P.S continúe funcionando. (…) Consultado el sistema de información de procesos del Consejo de Estado, evidencia la Sala que el trámite de la acción popular promovida por [A.R.G.] contra la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud E.P.S, se encuentra en el Consejo de Estado, Sección Primera, surtiendo la segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación promovidos por las partes accionadas contra la sentencia de 10 abril de 2019, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, decisión judicial que constituye el objeto de tutela. De esta manera, no puede el juez constitucional desplazar al juez natural de la controversia para definir si la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a la Constitución y la ley. (…)Así, la Sala advierte que la decisión reprochada a través del mecanismo de protección constitucional promovido por las recurrentes no está en firme y que la decisión de segunda instancia podría conllevar la desaparición de la causa que, de acuerdo con las accionantes, originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL En el caso de [Y.M.B.Y.] advierte que la situación en la que se encuentra por causa de las patologías que presentan ya fue objeto de protección constitucional a través de un trámite de tutela previo y, por lo tanto, la actora tiene a su disposición herramientas idóneas para garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas para materializar la protección constitucional, en ese mismo proceso judicial. En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa
forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01847-01(AC)
Actor: LOURDES MILENA SANCHEZ MOSCOTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencias judiciales. Improcedencia porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Ampara derechos fundamentales en el expediente 2019-02342-00 por tratarse de sujetos de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones 1 presentadas contra la sentencia de 3 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Teniendo en cuenta el número de casos que serán objeto de decisión en esta
providencia y la identidad que guardan los asuntos acumulados, la Sala efectuará una exposición general de los supuestos fácticos, y en el análisis de los casos concretos, de ser el caso, abordará las particularidades de cada expediente. Aníbal Rodríguez Guerrero ejerció el medio de control de protección de los derechos colectivos contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros, con el objeto de que se amparara el derecho colectivo de acceso al servicio público de salud, el cual consideró vulnerado con el traslado de “más de cuarenta y tres millones” de usuarios de Saludcoop E.P.S a Cafesalud E.P.S, pese a que esta 1 En el anexo a la sentencia se indica el nombre de los demandantes última carecía del recurso humano y físico para garantizar la prestación del servicio. En primera instancia, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró la vulneración del derecho colectivo invocado y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada a Medimás E.P.S2, entre otras órdenes dirigidas a materializar la protección otorgada. Contra la anterior decisión Medimás E.P.S presentó recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra pendiente por resolver en la Sección Primera de esta Corporación desde el 22 de noviembre de 20193.
2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, de forma masiva trabajadores de las IPS Esimed S.A, IPS Boyacá, Medimás E.P.S, IPS Eje Cafetero, IAG GPP, Nuestra IPS S.A,
Serviactiva, Saludcoop, Corporación Mi IPS, Nuestra IPS S.A, acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, que dispuso la revocatoria de la habilitación otorgada a Medimás
E.P.S S.A.S.
Concretamente, reprocharon no tener la posibilidad de controvertir la sentencia de 10 de abril de 2019, en tanto no son sujetos procesales. También cuestionaron que la autoridad judicial accionada no hubiese tenido en cuenta las implicaciones que conlleva el cierre de la entidad demandada para los trabajadores tanto de Medimás E.P.S, como de otras entidades que prestan los servicios de manera exclusiva a la misma. Pusieron de presente que las IPS se encuentran en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y que esa circunstancia solo puede superarse si se permite que Medimás E.P.S continúe funcionando, pues de esa forma las IPS a las cuales se encuentran vinculados los accionantes pueden seguir desarrollando su objeto social y eso les garantiza conservar su empleo.
3. Pretensiones Los actores persiguen el amparo de los derechos fundamentales invocados, y para materializar dicha protección solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro del trámite de la acción popular
promovido por Aníbal Rodríguez Guerrero contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros, y que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la que analice la afectación que origina la extinción de Medimás E.P.S sobre los trabajadores de la misma entidad y de otras IPS que prestan servicios a aquella. Del mismo modo, los demandantes solicitaron que se condene a Medimás E.P.S a asumir solidariamente la deuda de salarios y prestaciones sociales que tiene las IPS con los trabajadores. 2 Entidad receptora de los afiliados de Cafesalud E.P.S desde el año 2017. En el marco del plan de reorganización institucional aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud. 3 Radicado 25000234100020160131403. Consultado en la página web del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2019.
4. Trámite de primera instancia 4.1. Mediante providencia de 8 de mayo de 2019, la solicitud de amparo promovida por Lourdes Milena Sánchez Moscote fue admitida por el Despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En esa oportunidad, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular radicado Nº 2016-01314-00. Del mismo modo, pidió en calidad de préstamo el expediente Nº
25000234100020160131400. Actor: Aníbal Rodríguez Guerrero.
En esa misma oportunidad, se negó la solicitud de medida provisional al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Posteriormente, en auto de 28 de mayo de 2019 el citado Despacho admitió las acciones de tutela correspondiente a los siguientes expedientes: 2019-02033, 2019-02081, 2019-2098, 2019-01943, 2019-01884, 2019-02054, 2019-02069, 2019-02004, 2019-01971, 2019-01959, 2019-01922, 2019-02296, y con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, ordenó su acumulación al proceso con radicado Nº 2019-01847-004. 4.3. Luego, por medio de auto de 10 de junio de 2019 se acumuló el expediente Nº 2019-02294, remitido previamente por el Magistrado Cesar Palomino Cortés. 4.4. Como la ponencia inicial presentada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no fue aprobada, se remitió el expediente 2019-01847-00 y acumulados al Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, por medio de auto de 20 de junio de 2019. De igual manera, se dispuso el envío del expediente Nº 2019-01873-00 para su posible acumulación. 4.5. Por su parte, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio encontrándose para proferir fallo de primera instancia advirtió que se encontraba un trámite de tutela más adelantado en el despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, por lo que mediante auto de 20 de junio de 2019 se dispuso la remisión del expediente 201901847-00 y acumulados. 4.6. Finalmente, mediante auto de 27 de julio de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió las acciones de tutela formuladas en los expedientes que conforman el proceso objeto de estudio. Dispuso notificar esa providencia a la autoridad judicial accionada, así como al señor Aníbal Rodríguez Guerrero, a la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud E.P.S. y Medimás E.P.S, quienes obraron como partes en la acción popular Nº. 250002341000201601314-00, a Esimed S.A, a la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, Corporación Nuestra IPS S.A, Corporación MI IPS, Corporación IPS Saludcoop, Corporación GPP Servicios Integrales Tunja, la Corporación Mi IPS Boyacá y SERVIACTIVA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De otra parte, se rechazó por temeridad, las acciones de tutela Nº 110010315000201902017-00 presentada por el señor Andrés Mauricio Saraza Morales y Nº 11001-03-15-000-2019-02070-00 formulada por el señor Jorge Eliécer Fernández Rodríguez. 4 Obrante a folios 350 a 353, Cuaderno principal.
5. Oposición La Sala advierte que debido a la forma en que se tramitaron las solicitudes de amparo antes de ser acumuladas, existen varios escritos de respuesta a la acción de tutela por parte de la autoridad judicial accionada y las entidades y personas naturales vinculadas al trámite constitucional, las cuales serán sintetizadas a
continuación. 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional manifestó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación promovido por Medimás E.P.S contra la providencia acusada, así como las solicitudes de aclaración y adición formuladas por las partes. Agregó que tampoco se acreditaron presupuestos específicos de procedencia. Luego, efectuó un relato del trámite adelantado en la acción popular que culminó en primera instancia. En ese marco, explicó que se encontró vulnerado el derecho colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud de manera eficiente y oportuna por parte Cafesalud E.P.S, hoy Medimás E.P.S al desbordar la capacidad máxima de afiliación y por la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, señaló que se acreditó que las entidades accionadas desconocieron los principios de continuidad y accesibilidad que rigen la prestación del servicio público lo que obligó a los afiliados, de manera reiterada, a presentar acciones de tutela, quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud para acceder a la atención médica requerida, e incluso han tenido que trasladarse a otras ciudades para tal efecto. Aseveró que conforme al artículo 3º del Decreto 1011 de 2006, todo afiliado tiene la posibilidad de utilizar los servicios de salud que garantiza el Sistema General de Seguridad Social, sin embargo, los usuarios de Medimás E.P.S han visto
quebrantado ese derecho por causa de los cierres de varias sedes debido a la falta de condiciones sanitarias en las instalaciones que ponen en riesgo su salud y en algunos casos la vida. A partir del incumplimiento por parte de las entidades accionadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, concluyó que se desconoció el artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, que prevé los derechos de los afiliados de acceso a los servicios y tecnologías de salud que garanticen una atención oportuna integral y de alta calidad. Puso de presente que Medimás E.P.S presenta dificultades técnicas para la prestación del servicio de salud, y financieras que se han agravado con el transcurso del tiempo y no se vislumbra una solución que permita superar la crisis en un futuro cercano. Aseveró que las medidas adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud no han sido suficientes para garantizar el cumplimiento por parte de Medimás E.P.S de las medidas adoptadas para enfrentar la problemática, tanto así que tuvo que deshabilitar el funcionamiento en tres departamentos. En ese marco, explicó que se evidenció la necesidad de adoptar medidas con un mayor alcance. Señaló que el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para revocar la autorización para el funcionamiento que se otorgue a una E.P.S, por el desconocimiento de los principios que gobiernan la prestación del servicio de salud, establecidos en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, en torno a las pretensiones de los trabajadores de Esimed IPS,
consideró que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos resulta improcedente para tramitar pretensiones de carácter subjetivo como las formuladas por los accionantes. En razón a ello, no fueron vinculados al trámite de la acción popular. 5.2. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud El asesor de Despacho solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la violación de los derechos alegados como vulnerados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud. En todo caso, efectuó un pronunciamiento sobre las pretensiones de la solicitud de amparo. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada profirió una decisión en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial que permiten garantizar que las decisiones judiciales son adoptadas libre y conscientemente sin la intervención de otras ramas del poder público. 5.3. Respuesta de Medimás E.P.S En un primer escrito5, la apoderada general de la entidad se opuso a las pretensiones de los trabajadores vinculados a las IPS que prestan servicios a Medimás E.P.S y pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las mismas son independientes administrativa y financieramente, por lo que son autónomas en las decisiones relacionadas con la planta de personal. Del mismo modo, puso de presente que la sentencia de 10 de abril de 2019 no se encuentra en firme, como quiera que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por esa entidad. Posteriormente, en otra respuesta6, apoyó las pretensiones de las solicitudes de
amparo al considerar que la sentencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto la decisión debió fundamentarse en estudios técnicos sobre el impacto de la inhabilitación de la Medimás E.P.S, en los trabajadores de esa entidad y de las IPS colaboradoras. Por esta misma razón, señaló que debió habérseles vinculado al trámite. Al respecto, explicó que aun cuando se efectuó el emplazamiento para que las personas con interés se hicieran parte en el proceso, no podía esperarse que los trabajadores lo hicieran, toda vez que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas al cierre de Medimás E.P.S. 5 Folios 196 a 199. 6 Folios 243 a 251. Con todo, se opuso a las pretensiones de ser condenada al pago de las acreencias laborales de las IPS con sus trabajadores, pues adujo que esa circunstancia ha sido causada por la sentencia objeto de reproche constitucional que produjo el cierre de varias de esas entidades. De otra parte, alegó la vulneración del derecho de defensa al no permitirle contestar la acción popular ya que Medimás E.P.S fue vinculada al proceso como sucesor procesal de Cafesalud E.P.S. También acusó la sentencia objeto de tutela de incongruencia, pues la pretensión del actor popular estaba dirigida a proteger a los usuarios de Saludcoop que fueron trasladados a Cafesalud E.P.S y que estaban por encima de la capacidad de atención, sin embargo, la autoridad judicial accionada amplió el debate a la cobertura total. Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, pudo haber adoptado medidas menos lesivas para los terceros
garantizando el derecho colectivo invocado, tales como: “• Comité de seguimiento para la determinación de los servicios, usuarios y Municipios donde existieran problemas en el aseguramiento, para que se adopten las medidas inmediatas para solventar cualquier inconveniente. • Disminución de la capacidad de afiliación para los servicios, usuarios y Municipios en donde existiera limitación, ausencia de red de prestación o cualquier tipo de barrera de acceso. Si lo que pretendía el fallador, era medidas de mayor talante, acompañándola con la causa que pretendía de la acción popular hubiese podido ordenar: • Ordenar el traslado de los usuarios que presuntamente excedían la capacidad de afiliación, respecto de la habilitación que en su momento tenía Cafesalud E.P.S , es decir, menguar la capacidad de afiliación a lo mas de 2.800.000 afiliados que tenía la anterior aseguradora”. De la misma manera, aseveró que la sentencia objeto de reproche constitucional desconoce el principio de confianza legítima. Explicó que la inhabilitación constituye una medida ilegítima y desproporcionada, pues es adversa a la protección del derecho colectivo que se intenta proteger, en la medida que obliga a los afiliados de Medimás E.P.S a trasladarse a otras E.P.S poniendo en riesgo la salud. Agregó que si se evidenció que la problemática se produjo por desbordar la capacidad de afiliación lo que correspondía era ordenar una reducción en el número de afiliados. De otra parte, aseveró que hubo una indebida valoración probatoria, entre otros, las “más de 50.000” comunicaciones de afiliados satisfechos con el servicio y los
informes presentados semanalmente ante la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se daba cuenta de los avances para superar la problemática. Sobre la carencia probatoria, se refirió a la omisión en la valoración de pronunciamientos por parte de los “rectores del sistema de salud” en donde se explicó el complejo contexto en el que se decidió trasladar a los afiliados de las E.P.S Saludcoop y Cafesalud a Medimás E.P.S y las consideraciones que llevaban a concluir que esa era la mejor alternativa. Acusó a la autoridad judicial accionada de desconocer el artículo 144 del CPACA, toda vez que se está declarando la nulidad del acto administrativo que otorgó la habilitación a Medimás E.P.S, lo cual fue expresamente prohibido en la citada norma. 5.4. Respuesta de Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. La directora jurídica manifestó estar de acuerdo con las pretensiones de la tutela, en el sentido de que se debe revocar la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en sentencia de 10 de abril de 2019 en el trámite de la acción popular Nº 2016-01314-00, al considerar que la misma vulnera el derecho a la salud de los afiliados de Medimás E.P.S y afecta los derechos a la salud, trabajo, seguridad social, vida de los trabajadores de esa entidad y de las IPS que dependen de su existencia. Informó que Esimed S.A se encuentra conformada por Prestmed, Comité de Cafeteros y Suramericana S.A. Se refirió a las pretensiones dirigidas al pago de las acreencias laborales,
respecto de lo cual señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para el pago de las acreencias derivadas de un contrato laboral dado su carácter subsidiario. Manifestó que los accionantes no acreditaron la afectación del mínimo vital y no obra prueba suficiente para presumir la vulneración de ese u otro derecho fundamental, así como tampoco demostraron la existencia de un perjuicio irremediable o las circunstancias que les impide acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de acreencias laborales. En todo caso, aseveró que la compañía se encuentra en imposibilidad fáctica y jurídica de realizar el pago de acreencias laborales, como quiera que todas sus sedes se encuentran cerradas como consecuencia de la medida de vigilancia especial que adoptó la Superintendencia Nacional de Salud y que conllevó al cese en la facturación de cada una de las clínicas. Informó que se encuentra en un plan de normalización de pagos de los salarios, teniendo en cuenta las dificultades económicas por las que atraviesa la compañía. También adujo que la entidad ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan la prestación de servicios de salud. Finalmente, puso de presente otros trámites constitucionales en los cuales se declaró improcedente la acción de tutela, al encontrarse que existe otro mecanismo idóneo en la jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de acreencias laborales. 5.5. Saludcoop E.P.S en Liquidación El apoderado general solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no existe ningún vínculo laboral con los accionantes.
Sin embargo, se pronunció frente a las pretensiones de los accionantes dirigidas a obtener el pago de las acreencias laborales. Al respecto, indicó que la acción de tutela resulta improcedente para tales efectos y que no se presentan las circunstancias que habilitarían el mecanismo constitucional de forma transitoria. Informó que la entidad presentó recurso de apelación en contra de la decisión objeto de tutela. 5.6. Respuesta de Aníbal Rodríguez Guerrero El actor popular manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, porque no se cumplen los presupuestos generales ni específicos que habilitan el mecanismo de protección constitucional contra una providencia judicial. Informó que se encuentran en trámite los recursos de apelación interpuestos por Medimás E.P.S, Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia de 10 de abril de 2019, que constituye el objeto de tutela. En torno a los trabajadores de Esimed S.A. indicó que esta entidad no fue vinculada al trámite de la acción popular que culminó con la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Sin embargo, reprochó que los accionantes no hubieren informado al juez constitucional, que Esimed actuó como parte pasiva en la acción popular Nº 201700885-00, adelantada por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió sentencia de primera instancia el 10 de abril de 2019, a través de la cual se dispuso un “Plan de Salvamento y Normalización de la Operación” para la IPS
Esimed. En ese marco, informó que se expidieron las Resoluciones Nº 9642 y Nº 11465 de 2018, por medio de las cuales la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la vigilancia especial y se contempló la reapertura de los servicios de Esimed S.A. en quince (15) clínicas y dos (2) CAFI, a nivel nacional, así como la consecuente inversión en obras de infraestructura y adecuación necesarias para la habilitación, renovación tecnológica, fortalecimiento, la estabilización del talento huma
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