CE-11001-03-15-000-2019-01851-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01851-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración de prueba testimonial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / DAÑO - No es atribuible al Ejército Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que el Tribunal realizó una valoración en conjunto de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa, y luego de su valoración probatoria, concluyó que si bien se probó el daño causado al actor, no se logró demostrar que la lesión hubiera sido ocasionada por integrantes del Ejército Nacional (…) el Tribunal indicó que si bien es cierto existía presencia del Ejército Nacional en el Municipio de Toribio, el Batallón de Infantería núm. 8 “Batallón Pichincha” quien tenía la responsabilidad del área general del ente territorial, incluida la vereda “El Trapiche”, informó que no se tuvo registro que indicara la presencia de integrantes de la Fuerza Pública, en el lugar donde ocurrieron los hechos de la demanda de reparación directa, manifestación corroborada con otros batallones de la zona. Finalmente, el mismo Tribunal indicó que no se podía desconocer que en la zona de Toribio hay presencia de grupos al margen de la ley, por lo que la sola manifestación del actor de que integrantes del Ejército Nacional le causaron la lesión, no es suficiente para señalarla como responsable de los hechos, cuando la prueba indiciaria del actor no sustentó su
versión de los mismos. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión del Tribunal se tomó luego de hacer una valoración razonable e integral de las pruebas obrantes en el proceso, que demostraron que el actor sufrió una lesión en su mano izquierda con arma de fuego el 7 de agosto de 2011, pero que de los informes presentados por diferentes batallones del Ejército Nacional, se indicó que en el lugar de los hechos, vereda “El Trapiche”, hubiera presencia de fuerza pública. Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se enmarcan en los principios de autonomía e independencia propias del juez natural, y no se encuentra que la valoración probatoria haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera; por lo tanto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, razón por la cual se negará la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01851-00(AC)
Actor: JOSÉ HULBER RIVERA DAGUA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la
administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Hulber Rivera Dagua contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 31 005 2013 00394 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca porque, a su juicio, al proferir la providencia de 5 de diciembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 31 005 2013 00394 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Manifestó que el 7 de agosto de 2011 culminaba sus labores agrícolas, a las 16:00 horas, y que al dirigirse a la vereda “El Trapiche”, se encontró con tres soldados que le solicitaron su identificación y revisaron su maleta; posteriormente, le dijeron que era un guerrillero, lo que trajo como consecuencia que le dispararan en la mano izquierda. 4.. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de
reparación directa, el 25 de octubre de 2019, y por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, proceso identificado con el número único de radicación 19001 33 33 005 2013 00394 00. Sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 33 005 2013 00394 00
5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán dispuso en la parte
resolutiva: “[…] PRIMERO. NIÈGUESE las pretensiones de la demanda, según lo expuesto. […]”.
6. Consideró que el daño se demostró conforme a la historia clínica, en la que se indicó que el 7 de agosto de 2011, el actor recibió una herida por arma de fuego en su mano izquierda con orificio de entrada en la palma y salida en el dorso, sufriendo fracturas, razón por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y luego de la valoración por la Junta Médico Laboral, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 3.15%.
7. La autoridad judicial indicó al momento de valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que solo se contó con la versión del actor contenida en la demanda, que fue la misma narrada en la queja interpuesta ante la Personería Municipal de Toribio, en la cual se informó que, el 7 de agosto de 2011, el actor se desplazaba por la vereda El Trapiche”, cuando fue agredido injustamente por soldados del
Ejército Nacional, quienes le propinaron un disparo en la mano izquierda y lo tildaron de guerrillero.
8. Los señores Alcibiades Yule y Eduardo Camayo, rindieron testimonio y refirieron que conocieron de los hechos por las versiones dadas por la víctima, pero no se demostró que la Procuraduría General de la Nación, ni la Fiscalía General de la Nación, ni la Justicia Penal Militar, hubieren iniciado investigación alguna.
9. Asimismo, de acuerdo a la certificación expedida por el Comandante del Batallón de Alta Montaña núm. 8, se indica que para dicha fecha, el Ejército Nacional no hizo presencia en la vereda “El Trapiche”, ni se registrada combates en la zona, lo cual desvirtuó la afirmación del testigo Jorge Bautista, quien afirmó que si se presentaron enfrentamientos.
10. En ese orden de ideas, se concluyó que de las pruebas aportadas no se demostró que los hechos narrados y el daño causado fuera producto de una falla del servicio.
Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 31 005 2013 00394 00
11. El Tribunal Administrativo del Cauca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 091 de 19 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
[…]”.
12. La autoridad judicial señaló que el daño se demostró, teniendo en cuenta que el actor sufrió lesiones en su mano derecha como consecuencia del disparo con arma de fuego.
13. Con relación a la imputación, indicó que el actor acusó a miembros del Ejército Nacional como responsables de las lesiones sufridas. De las pruebas aportadas al proceso consideró que: “[…] A partir de las pruebas relacionadas anteriormente y verificada por esta corporación, tal como lo advirtió la juez de instancia, de la ocurrencia de los hechos únicamente se tiene lo narrado por la víctima directa en su demanda y en su denuncia ante la Personería Municipal. No se cuenta con otro registro de los hechos o investigación disciplinaria o penal que corrobore que efectivos del Ejército Nacional dispararon contra la humanidad del señor José Hulber Rivera
Dagua […]”.
14. Por lo anterior, señaló que la prueba testimonial solamente refirió las afectaciones al ofendido y a su grupo familiar como consecuencia de la lesión sufrida, pero no fueron testigos presenciales de los hechos, por lo que solamente narraron lo que les había contado el actor. Además, si bien es cierto en el municipio de Toribio hay presencia de miembros del Ejército Nacional, por ser una zona donde se encuentran personas al margen de la ley, no se demostró que para la fecha de los hechos la Fuerza Pública se encontrara en el lugar.
La solicitud de tutela Pretensiones
15. El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…] Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito
al Consejero se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia TA DES002-ord. 117 – 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual decide confirmar la sentencia No. 091 del 19 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por José Hulber Rivera Dagua y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por cuanto consideró vulnerados mis derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que se hizo una indebida valoración probatoria y se vulneraron mis derechos constitucionales […]”.
16. Indicó que el Tribunal al proferir la sentencia en segunda instancia, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y desconoció los preceptos constitucionales. Lo anterior, por cuanto en el proceso obra la prueba testimonial del señor Juan Bautista Trochez, quien indicó que la lesión por proyectil de arma de fuego en la mano izquierda del actor, fue ocasionada cuando se desplazaba por la vereda de La Capilla a la casa de su padre, cuando fue interceptado por integrantes del Ejército Nacional, quienes lo tildaron de guerrillero y le dispararon. 1 Cfr. Folio 19
17. Además indicó que no se se demostró, con certeza, que no hubiera presencia del Ejército Nacional en la zona, ni se tuvo en cuenta que el Municipio de Toribio se encuntra catalogado como “zona roja”, de acuerdo al testimonio rendido por el señor Eduardo Camayo, en su calidad de Consejero Mayor del Consejo Regional
Indìgena del Cauca - CRIC. Actuación
18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
19. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Margarita Mesa Trochez, Leopoldina Dagua Taquinas, Daniel Rivera Ciclos, Willinton Rivera Dagua, Edier Rivera Dagua, Wilson Rivera Dagua, Libardo Rivera Dagua, Ely Janeth Rivera Dagua, Claudia Patricia Rivera Dagua, Arley Rivera Dagua y Yeimy Carolina Mesa Trochez, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada
20. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, para el caso manifestó que al proferirse la sentencia de 19 de mayo de 2016, se tuvo en cuenta el marco legal y jurisprudencial aplicable a la materia, y se concluyó que si bien se demostró el daño ocasionado al actor, no se probó que fuera imputable a la entidad demandada, por lo que a su juicio, las pruebas aportadas fueron debidamente valoradas2.
21. El Ministerio de Defensa solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto señaló que los argumentos de la solicitud fueron objeto de estudio en la demanda de reparación directa, y esta no es la etapa procesal para solicitar la
revisión de las pruebas3. 2 Cfr. Folio 55 3 Cfr. Folios 57 a 59
22. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Cauca y los señores Margarita Mesa Trochez, Leopoldina Dagua Taquinas, Daniel Rivera Ciclos, Willinton Rivera Dagua, Edier Rivera Dagua, Wilson Rivera Dagua, Libardo Rivera Dagua, Ely Janeth Rivera Dagua, Claudia Patricia Rivera Dagua, Arley Rivera Dagua y Yeimy Carolina Mesa Trochez, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185.
Generalidades de la acción de tutela
24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala
consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la providencia de 5 de diciembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 31 005 2013 00394 01, incurrió en defecto fáctico al hacer 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. una valoración indebida del testimonio rendido por el señor Juan Bautista Trochez; al no tenerse claridad que no había presencia militar en el lugar de los hechos; y al no darse cuenta que la zona està catalogada como “zona roja”.
26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
28. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
30. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9.
31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.
33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
9Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005,
proferida por la Corte Constitucional.
36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 36.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal accionado de los derechos fundamentales invocados supra. 36.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable12. 36.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 36.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 36.5. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 36.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
37. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la providencia de 5 de diciembre de 2018 dentro del proceso de reparación 12 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 5 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. directa identificado con el número único de radicación 19001 33 31 005 2013 00394 01, incurrió en defecto fáctico.
38. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto
fáctico y, ii) análisis del caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial39. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad13 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia14 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”15 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“16[...]“.17
40. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió 13 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
15 Corte Constitucional. 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.
haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
41. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial.
42. Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”18
Análisis del caso en concreto
43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
44. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial al proferir la providencia accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo
probatorio:
45. El Tribunal Administrativo del Cauca remitió el expediente de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 31 005 2013
00394 01, del cual se destaca: i) La certificación expedida por el cabildo indígena de Tacueyo, que indicó que el actor pertenecía al resguardo residente en la vereda La Capilla19. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Cfr. Folio 21 (expediente en calidad de préstamo) ii) La queja presentada por el actor en la que refirió los hechos ocurridos el 7 de agosto de 201120. iii) El oficio núm. 004462 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, en la que allegó los boletines del sistema de información comando de operaciones de los reportes, hechos y operaciones ocurridos entre el 5 y el 8 de agosto de 2011, en el que se indicó que para el 7 de agosto de 2011, en la vereda “El Trapiche”, no se registraron resultados de lesiones21. iv) El oficio núm. 0320 del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán, mediante el cual informó que no se adelantó ni se adelanta una investigación por los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2011 en la vereda “El Trapiche”22. v) El oficio núm. 2822 del Secretario del Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar de Popayán, en donde informó que revisados los libros radicadores, se estableció que no se adelantó una investigación penal por los hechos de la demanda23. vi) El oficio núm. 3348 del Batallón de Alta Montaña núm. 8 “José María Vezga”,
suscrito por el Mayor Diego Alejandro Bonilla Lòpez quien informó que verificado el archivo operacional de esta unidad táctica para la fecha y lugar de los hechos de la demanda, no hubo ningún desarrollo operacional en la vereda “El Trapiche”24. v) El oficio núm. 4969 del Segundo Comandante del Batallón de Infantería núm. 8 Batalla de Pichincha, en el cual informó que no se encontró documentación sobre los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2011, ni se dio inicio a una investigación disciplinaria con ocasión a los mismos25. vi) El oficio núm. 2490 del Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería num. 8 Batallón Pichincha, quien informó que para el 7 de agosto de 2011 se encontraban adelantando operaciones en la vereda La Palma y partes 20 Cfr. Folio 22 (expediente en calidad de préstamo) 21 Cfr. Folio 90 (expediente en calidad de préstamo) 22 Cfr. Folio 43 (pruebas expediente en calidad de préstamo) 23 Cfr. Folio 46 (pruebas expediente en calidad de préstamo) 24 Cfr. Folio 81 (pruebas expediente en calidad de préstamo) 25 Cfr. Folios 113 a 114 (pruebas expediente en calidad de préstamo) altas del Municipio de Toribio, y no se reportaron hechos relacionado con el actor en la vereda El Trapiche. vii) El oficio núm. S-2015-021504 del Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, en el cual informó que revisado el libro de control de minuta de
guardia, población y servicio de la estación de policía de Toribio vigencia 2011, no se encontraron anotaciones de novedades que mencionar del hecho ocurrido el 7 de agosto de 2011. viii) Las declaraciones rendidas por los señores Alcibiades Trochez y Jorge Bautista Trochez, mediante las cuales informaron que el actor les contó que el 7 de agosto de 2011, aproximadamente a las 4:00 pm iba para donde el papá y el Ejército estaba en el camino, lo llamaron, lo detuvieron y le dispararon en la mana acusándolo de guerrillero. - El señor Jorge Bautista Trochez manifestó lo siguiente: “[…] la situación en la cual pues él se encuentra mal porque no puede trabajar, psicológicamente también está mal por su grave lesión que tuvo en la palma de la mano izquierda; pues ese día él iba para donde sus padres y en el camino se encontró a un grupo del ejército en la cual en ese día estaban en un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla y pues el
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