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CE-11001-03-15-000-2019-01856-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01856-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE NIEGA LIBRAR EL

MANDAMIENTO DE PAGO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso [P]ara la Sala es claro que hay un consenso interpretativo frente al momento en el que debe empezar a ser pagada la pensión de jubilación o vejez, esto es, a partir de la fecha efectiva en que el pensionado se retira del servicio. (…) El criterio referido se apoya en lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, Ahora bien, el actor tampoco se opuso al razonamiento sobre la aplicación de las excepciones a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del Tesoro público, en los términos del artículo 19 de la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 (…) Entonces de acuerdo con la norma en cita, una persona que perciba una pensión de vejez o de jubilación pagada por COLPENSIONES, podría recibir otra asignación proveniente del Tesoro público, solo si se encontrara en tales eventos, los cuales no fueron alegados por el actor a efectos de valorar la infracción a sus derechos fundamentales. (…) Lo anterior, sumado al hecho de que examinado el contenido de la Resolución núm. 376 de 22 de febrero 2016, mediante la cual el Rector de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER aceptó la renuncia del actor, al cargo que ocupó en la planta de personal del ente educativo, la Sala advierte que aquel desempeñó funciones de celaduría, desde el

10 de septiembre de 1981 y hasta el 30 de abril de 2016, razón por la cual no se encontraba en las circunstancias que la ley habilita para que se perciba el retroactivo de la pensión de jubilación que reclama, como fue determinado por las autoridades accionadas. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así el defecto que alega, motivo por el cual el amparo deprecado será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 344 1996 – ARTÍCULO 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el momento en el cual se causa el derecho a la pensión de vejez y cuando se debe empezar a pagar, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 11001-03-25-000-2009-0009000(1211-09). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01856-00(AC)

Actor: EFRAÍN SANTAMARÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor EFRAÍN SANTAMARÍA contra el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2, por haber proferido los autos de 25 de octubre de 2016 y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante los cuales fue negado el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 68001333301120160021101.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor EFRAÍN SANTAMARÍA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2 Hechos Indicó que el 28 de mayo de 2010 solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES3 el reconocimiento de su pensión de jubilación, en calidad de servidor público vinculado a la planta de personal de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE

SANTANDER.

Precisó que, en razón a que el ISS negó la prestación reclamada, promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 68001333170320120014700. Anotó que el referido proceso fue resuelto por el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, mediante sentencia de 23 de mayo de 2013, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda4. Manifestó que, en cumplimiento de la referida sentencia, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES5, mediante Resolución núm. GNR 106733 de 18 de abril de 2016, reconoció la prestación ordenada y dispuso su inclusión en nómina a partir del 1° de mayo de esa anualidad, teniendo en cuenta que su retiro del servicio surtió efectos desde esa fecha. Adujo que COLPENSIONES no reconoció ni pagó el retroactivo que, en su criterio, fue generado a partir del momento en que cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación y hasta la fecha en que fue incluida en nómina, esto es, entre el 3 de junio de 2010 y el 1° de mayo de 2016. Aseguró que el 11 de julio de 2016 promovió el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 6800133301120160021100, con la finalidad de obtener el pago del retroactivo aludido. Expuso que dicho proceso referido fue asignado al Juzgado accionado, que mediante auto de 25 de octubre de 2016 se abstuvo de librar el mandamiento de pago, en razón a que el retiro del servicio tuvo efectos a partir de 1° de mayo de esa anualidad. 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 3 En adelante ISS 4 Esta providencia no fue apelada. 5 En adelante COLPENSIONES Mencionó que el Tribunal confirmó la decisión, a través de auto de 29 de noviembre de 2017, frente al cual también interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente mediante auto de 24 de octubre 2018. Señaló que interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de octubre de

2018, no obstante, también fue rechazado por improcedente mediante providencia de 22 de enero de 2019. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que, independiente de la fecha de su retiro del servicio, COLPENSIONES debe pagar el retroactivo de la pensión reconocida, desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación referida. Advirtió que las providencias cuestionadas desconocen el contenido de los artículos 297 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 y 442 de la Ley 1564 de 12 de julio 20127, que establecen que las sentencias judiciales constituyen título ejecutivo. Argumentó que en su reclamo no hay una doble erogación porque, el derecho a gozar de la pensión de jubilación surgió cuando cumplió con los respectivos requisitos, mientras que el salario que percibió con posterioridad a la fecha en que adquirió el status de pensionado es consecuencia de la prestación de sus servicios en la Universidad Industrial de Santander. Expuso que no se retiró del servicio cuando cumplió con los requisitos para la pensión, porque requería del salario para su manutención. Resaltó que, de haberse retirado del servicio al momento en que cumplió los requisitos de pensión, no hubiese tenido ingresos durante el término que COLPENSIONES tardó en reconocer y pagar la prestación, razón por la cual, en su criterio, la negligencia de esta última no puede atribuirse en detrimento del retroactivo reclamado. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Señor Juez, ruego a usted se sirva ordenar la suspención inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, ordenando al

JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER darle pleno cumplimiento a la Sentencia del 23 de Mayo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, según Radicado Nro. 2012-00174-00 […]”. I.5 Defensa COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que comenzó a pagar la pensión de jubilación reconocida al accionante a partir de su retiro del servicio, en razón a que, pese a que había cumplido los requisitos para acceder a la prestación con anterioridad, conforme con los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 18 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” de mayo de 19928, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de

tutela. Problema jurídico La presente acción de tutela tiene por objeto que se dejen sin efecto los autos de 25 de Octubre de 2016 y 29 de noviembre de 2017, mediante los cuales el Juzgado y el Tribunal accionados se abstuvieron de librar el mandamiento de pago solicitado por el actor, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 68001333301120160021101. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si las autoridades judiciales demandadas, al proferir las providencias acusadas, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecados por el actor. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10. 8 “[…] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política […]” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de

tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión

(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss.) y, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez la Sala debe aclarar que si bien la presente acción de tutela está dirigida particularmente contra el auto de 29 de noviembre de 201711, mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión a través de la cual el Juzgado se abstuvo de librar el mandamiento de pago aludido en el escrito introductorio, para efecto de verificar la razonabilidad del término de interposición de la presente acción de tutela, se tendrá en la cuenta que contra

dicha providencia el actor también ejerció los recursos de súplica y reposición, este último resuelto en auto de 22 de enero de 2019. 11 Notificado el 30 de noviembre de 2017. Cfr. Folio 70 copia del expediente contentivo de la providencia en cuestión. En ese orden de ideas, y a pesar de que los mencionados recursos fueron declarados improcedentes, tal situación para la Sala explica y justifica la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, por la competencia que activó frente al juez natural. En materia de tutela es necesario tomar en consideración esas circunstancias particulares12 y examinar de manera razonable según lo alegado a qué obedeció la inactividad del accionante para la interposición de la solicitud de tutela; además, que en este asunto el reproche recae sobre la negativa del juez de la ejecución de acceder al pago del retroactivo de una pensión que le fue reconocida al actor. Así las cosas, debido a que, por un lado, los recursos de súplica y reposición no fueron rechazados por extemporáneos y, por el otro, en razón a que entre el 22 de enero de 201913 y la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo14, no transcurrieron más de los seis (6) meses que esta Corporación15 ha fijado como término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez. En ese orden de ideas, visto que el presente caso observó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede al estudio de los argumentos planteados por el actor contra la providencia acusada.

El disenso del accionante radica en que, según su criterio, las autoridades accionadas debieron librar el mandamiento de pago contra COLPENSIONES, por las sumas de dinero que fueron causadas entre el 3 de junio de 2010 y el 1° de mayo de 2016, como consecuencia del retroactivo de la pensión de jubilación que le fue reconocida en sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 68001333170320120014700. Con fundamento en lo anterior, el actor adujó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el contenido de los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del Código General del Proceso por cuanto la sentencia que le reconoció la pensión de jubilación constituye el título ejecutivo de las acreencias demandadas. Así entonces, en la medida que el actor señaló que las autoridades accionadas desatendieron los preceptos de las normas referidas, tal planteamiento debe ser estudiado bajo la perspectiva del defecto sustantivo. La Corte Constitucional16 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]” (Destacado fuera de texto). Ahora bien, la parte resolutiva de la sentencia que reconoció la pensión de

jubilación al actor, con base en la cual éste demandó el retroactivo aludido, señala: 12 Esta situación en relación con lo previsto en la sentencia SU108-18 13 Fecha en que fue resuelto el último recurso interpuesto contra la providencia acusada. 14 6 de mayo de 2019. 15 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. "[…] FALLA: Primero.- Declárese la nulidad de la Resolución No. 6383 de 2010, expedida por la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS que NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Sentencia. Segundo.- Declárese la nulidad de la Resolución No.5492 del 26 de agosto de 2011 expedida por el jefe del Departamento de Pensiones del ISS, que resolvió el Recurso de Reposición contra la Resolución 6383 de 2010, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente Sentencia. Tercero.- Declárese la nulidad de la Resolución No.225 del 25 de abril de 2012 emanada por el Gerente Seccional del ISS de Santander, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 6383 de 2010 y la Resolución No.5492 de 2011,

de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente Sentencia. Cuarto.- Como consecuencia de las Declaraciones anteriores CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a título de restablecimiento del derecho a: A) Reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor EFRAIN SANTAMARIA incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. B) La condena deberá actualizarse por razones de equidad tal como ha sostenido reiteradamente la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en los términos del artículo 178 del C.C.A., aplicando la fórmula financiera reseñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. C) Realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, tal y como se señaló el la sentencia anteriormente referida. Quinto.- DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, de conformidad a la parte motiva de la presente Sentencia. Sexto.- Dar cumplimiento a la presente providencia, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, ejecutoriada y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, a costa del apoderado de la parte activa,

de conformidad con el artículo 115 del C.P.C Octavo.- Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas. […]” Así, conforme con la transcripción en cita, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de jubilación al actor. Ahora bien, COLPENSIONES dio cumplimiento a la referida sentencia mediante la Resolución GNR 106733 de 18 de abril de 201617, en la que ordenó el ingreso en nómina de la prestación reconocida al actor desde el mes de mayo de 2016, en razón a que este se retiró del servicio solo desde el 30 de abril de esa anualidad. En efecto, está probado que mediante Resolución núm. 376 de 22 de febrero 201618, el Rector de LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER aceptó la renuncia del actor, a partir del 1° de mayo de ese año, al cargo de celador que ocupaba en la planta de personal desde el 10 de septiembre de 1981. Ahora bien, el actor promovió el proceso ejecutivo que dio lugar a las providencias cuestionadas porque, en su criterio, COLPENSIONES debió reconocer y pagar el 17 Cfr. Folio 3 a 12, copia del expediente contentivo de la providencia en cuestión. 18 Ibíd. Folio 64 retroactivo de las mesadas causadas desde el 3 de junio de 2010, cuando cumplió los requisitos de la pensión. No obstante, las autoridades accionadas se abstuvieron de librar mandamiento de pago, porque el actor solo se retiró del servicio desde el 1° de mayo de 2016,

razón por la cual no era posible que este recibiera la pensión reconocida, sobre un periodo en el que percibió el salario. Así, mediante el auto de 25 de abril de 201619, el Juzgado accionado señaló lo siguiente: “[…] no hay lugar a ordenar el pago de los retroactivos pretendidos por la parte accionante, como quiera, que no es pasible recibir pensión y salario, salvo las excepciones establecidas expresamente en la Ley, dentro de las cuales no se enmarca el caso del actor. Lo anterior es concordante con lo dispuesto en la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 –por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones-, norma que en el art. 19, expresamente consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” La preceptiva transcrita, deja ver con absoluta claridad, que no hay viabilidad alguna para que un servidor público pueda percibir simultáneamente; pensión de vejez o jubilación y salarios a causa de continuar vinculados en dicha calidad […] Corolario de todo lo anterior, habrá de imponerse la necesidad de

abstenerse de librar mandamiento de pago, como quiera que la pensión debía reconocerse a partir de la fecha de retiro laboral efectivo […] Por su parte el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, advirtiendo lo siguiente: “[…] Al respecto considera el despacho que no es posible acceder a tales pretensiones por cuanto por certificación emitida por la Universidad Industrial de Santander (Folio 62) se constata que la fecha en la que el ejecutante dejó de trabajar fue el 30 de abril de 2016, por lo que teniendo de presente las consideraciones al respecto que hizo el A-quo, no es posible que se pague pensión de vejez y a la vez se siga recibiendo un salario […]” De lo anterior, la Sala advierte que ni el análisis ni la decisión contenida en las providencias controvertidas resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso, a la sentencia que reconoció la prestación aludida y a las pruebas aportadas al plenario. 19 Ibíd. Folios 65 y 66 Además, en relación con el momento a partir del cual debe empezarse a pagar la pensión de jubilación o de vejez, reconocida por COLPENSIONES, la Corte Constitucional20 ha señalado: “[…] La desafiliación del sistema general de pensiones y el retiro del servicio. Momento a partir del cual se debe comenzar a pagar la pensión de vejez […] En virtud de lo anterior, se hace necesario señalar la distinción existente entre la causación del derecho a la pensión de vejez y el disfrute de esta. Para ello se tendrá en cuenta también, lo decantado

en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en la materia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “la causación del derecho se refiere a que este nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, es decir el disfrute, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación al régimen”21 (Negrillas fuera del texto original). […] Por su parte, el Consejo de Estado, ha resaltado que “el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 indic

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