CE-11001-03-15-000-2019-01857-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01857-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que toda la disertación que presentó la parte demandante para justificar los defectos fácticos procedimentales y orgánicos fue la misma que utilizó para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 6 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela, la parte actora ha intentado demostrar que hubo relación laboral y error judicial derivado de la supuesta falta de competencia en el proceso ordinario laboral. Pero mientras que en el proceso de reparación directa las inconformidades se propusieron como argumentos legales, en la tutela se propusieron bajo la denominación de defectos fáctico, procedimental y orgánico. (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente en lo referente a los defectos fáctico, orgánico y procedimental. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONDENA EN COSTAS - Por ser la parte vencida en el proceso Corresponde decidir si la sentencia del 3 de diciembre de 2018 incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas al [actor].Las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones,
emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios de abogados). (…) [L]a autoridad judicial demandada no desconoció que en el proceso de reparación directa no se demostraron los gastos asociados a expensas, como parece entenderlo el demandante. Por el contrario, la condena en costas se limitó a las agencias en derecho, justamente porque no se probaron otros pagos. Lo expuesto es suficiente para concluir que la sentencia del 3 de diciembre de 2018 no incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas al [actor]. Por consiguiente, en lo referente al defecto sustantivo, será denegada la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01857-00(AC)
Actor: HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Narciso Albor Salazar contra las sentencias del 6 de mayo de 2016 y del 3 de diciembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Hernando Narciso Albor Salazar pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 6 de mayo de 2016 y del 3 de diciembre de 2018. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones:
1. Que se deje sin efecto la sentencia de fecha 03/12/2018, por ser la misma contraria a derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior, se dicte providencia que se ajuste a derecho pues al día de hoy estoy a la espera de mis pagos por honorarios profesionales en mi calidad de asesor jurídico del Municipio de Sabanalarga, con el cual laboré por 16 meses y a la fecha no me ha pagado un solo peso, muy a pesar que para cumplir mis obligaciones debí adquirir préstamos con intereses elevados, de los cuales a la fecha no he podido salir de ellos por falta de pago.
3. Que la sentencia que se dicte, tenga en cuenta toda la violación flagrante por todos los que han conocido este proceso, que es primer fallador de instancia en esta sentencia manifestó que mis derechos estaban prescritos, lo cual se demostró que es falso en la sentencia de esta acción de tutela.
4. Por todo lo expuesto, solicito se respete (sic) todos mis derechos fundamentales violados al implorar recta impartición de justicia1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Folio 12 del cuaderno principal. 2.1. Proceso ordinario laboral 2.1.1. En el año 2010, el señor Hernando Narciso Albor Salazar interpuso
demanda ordinaria laboral contra el municipio de Sabanalarga, en la que pidió la declaratoria de existencia de relación laboral entre el 1° de marzo de 2004 y el 15 de julio de 2005 y el pago de los salarios y prestaciones sociales. 2.1.2. El Juzgado Laboral Adjunto de Sabanalarga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, por no encontrar demostrada las condiciones de un contrato laboral. 2.1.3. El demandante apeló dicha decisión y, por sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. 2.2. Proceso de reparación directa 2.2.1. El señor Hernando Narciso Albor Salazar interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), pues, a su juicio, el Juzgado Laboral Adjunto de Sabanalarga y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en falla en el servicio y error judicial. Que dichas autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas del proceso y pasaron por alto que carecían de competencia para tramitar y decidir el asunto. 2.2.2. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues «el daño no puede tenerse como cierto». Que, de hecho, aunque el demandante hubiera interpuesto acción de controversias contractuales «de la misma forma
habría acaecido el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que el accionante manifiesta en los hechos de la demanda que laboró hasta el año 2005, pero solo acudió a la vía judicial en el año 2010»2. Asimismo, el demandante fue condenado en costas. 2.2.3. El señor Albor Salazar apeló dicha decisión3, por cuanto, en su criterio, el derecho laboral reclamado no prescribió y quedó probado el error judicial, derivado de la falta de competencia del Juzgado Laboral del Adjunto de Sabanalarga y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.2.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por sentencia del 3 de diciembre de 20184, desestimó la existencia de error judicial, por cuanto no se evidenció que las sentencias del 28 de mayo de 2012 y del 28 de febrero de 2013 fueran caprichosas. Además, dicha providencia condenó en costas al demandante. 2 Folio 203 del expediente de reparación directa. 3 Folio 214 y 215 ibídem. 4 Folios 284 a 287 ibídem.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Albor Salazar alegó que las sentencias del 6 de mayo de 2016 y del 3 de diciembre de 2018 incurrieron en defecto fáctico, puesto que en el proceso ordinario laboral sí se demostró que el demandante trabajó durante 16 meses para el municipio de Sabanalarga. Que el tesorero y el jefe de talento humano del
municipio de Sabanalarga testificaron que el demandante era asesor jurídico de dicho municipio y que no fueron pagados los correspondientes emolumentos. Que, además, había un indicio grave contra el municipio de Sabanalarga, toda vez no contestó la demanda ordinaria laboral. 3.1.1. Que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto orgánico y procedimental, por cuanto otorgaron validez a sentencias dictadas con falta de competencia. Que si en el proceso ordinario laboral se advirtió que el demandante no era trabajador oficial, lo procedente era que el Juzgado Laboral del Adjunto de Sabanalarga o la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla anularan lo actuado y enviaran el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Que la condena en costas fue impuesta sin tener en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, esto es, sin que estuvieran probados gastos diferentes a los realizados por la parte actora. Que, además, no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar las costas, por cuanto su situación económica es precaria, dados los gastos que debe atender por los padecimientos de salud de su esposa y de su señora madre y por los créditos que tomó para cumplir las obligaciones laborales con el municipio de Sabanalarga.
4. Trámite procesal 4.1. El 7 de mayo de 20195, el expediente de tutela fue repartido al despacho de magistrado Nicolás Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
4.2. El 13 y 30 de mayo de 20196, los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestaron impedimento para conocer el asunto, toda vez que dictaron la providencia objeto de tutela, esto es, la sentencia del 3 de diciembre de 2018. Por consiguiente, devolvieron el expediente a la Secretaría General de la Corporación, por auto del 4 de junio de 20197. 4.3. Mediante providencia del 11 de junio de 20198, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico y, como terceros con interés, a la Ministra de Justicia, y al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 5 Folio 23 del cuaderno principal. 6 Folios 25 y 28 ibídem. 7 Folio 29 ibídem. 8 Folio 34 ibídem. 4.2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes9.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico10, por conducto del ponente de la sentencia del 6 de mayo de 2016, manifestó que la tutela es improcedente, toda vez que se pretende reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa.
Que la parte actora se limita a reiterar lo expuesto en el proceso ordinario y no identifica de manera adecuada el error que haría procedente la tutela. 5.2. Los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Ministerio de Justicia11 pidió que fuera desvinculado del trámite de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene ninguna relación jurídica con la parte actora y carece de competencia para modificar las providencias judiciales cuestionadas. 6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindió informe, pese que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
9 Folios 35 a 41 ibídem.
10 Folio 43 Ibídem. 11 Folios 48 a 50 ibídem. 12 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez
constitucional»14.
2. Caso concreto 2.1. Como se expuso en los antecedentes, el señor Hernando Narciso Albor Salazar alegó que las sentencias del 6 de mayo de 2016 y del 3 de diciembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrieron en los siguientes defectos.
(i) Fáctico, por desconocimiento de las pruebas que evidenciaban la existencia de relación laboral y la falta de pago de los emolumentos derivados de dicha relación, por parte del municipio de Sabanalarga. (ii) Defectos procedimental y orgánico, por el error judicial derivado de la supuesta falta de competencia del Juzgado Laboral del Adjunto de Sabanalarga y de la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para tramitar y decidir el proceso ordinario laboral, y (iii) Sustantivo, por desconocimiento del artículo 365 [numeral 8] del Código General del Proceso, por cuanto no estuvieron probadas las costas impuestas en la sentencia del 3 de diciembre de 2018. 2.2. En cuanto a los defectos fáctico, procedimental y orgánico, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, según pasa a explicarse a continuación. 2.2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo
de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos15 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: 14 SU-573 de 2017. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2.2. Examinado el proceso ordinario, la Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que toda la disertación que presentó la parte demandante para justificar los defectos fáctico procedimental y orgánico fue la misma que utilizó para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 6 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela, la parte actora ha intentado demostrar que hubo relación laboral y error judicial derivado de la supuesta falta de competencia en el
proceso ordinario laboral. Pero mientras que en el proceso de reparación directa las inconformidades se propusieron como argumentos legales, en la tutela se propusieron bajo la denominación de defectos fáctico, procedimental y orgánico. Veamos. Recurso de apelación interpuesto Demanda de tutela17 contra la sentencia del 6 de mayo de 2016 (transcripción textual)16 El recurso que impetro dentro de la Como se recordará la competencia de oportunidad legal va encaminado a cada servidor judicial la dan los que su superior revise el fallo recurrido códigos, como en efecto lo hace el art. y lo cambie por uno que se ajuste a 15 y siguiente del Código General del derecho, pues bien, sí se hizo en el Proceso, es decir, que esta mismo, una serie de comentarios competencia debe conocerla el acertados no es menos cierto, que en servidor público para no actuar por atención a mis intereses la motivación vías de hecho, ni fallar groseramente en falsa. Si bien es cierto inicié vínculo como se ha hecho, ya que al fallar en contractual con el Municipio de esa forma el señor Juez del Circuito de Sabanalarga el 1° de marzo de 2004 Sabanalarga (Atl.), nos demuestra que hasta el 18 de julio de 2005, no se estamos ante un defecto procedimental puede decir que como lo sostiene la que tiene como base los artículos 29 y providencia que examinado el 228 de nuestra Constitución, razón por expediente, la Sala encuentra que el la cual violo de manera grave el debido daño no puede tenerse como cierto en proceso, es decir el art. 29 de nuestra atención a una razón fundamental, que Carta política, el cual ha sido también
tiene que ver con el carácter incierto desconocido en la sentencia objeto de de las resultas del proceso laboral esta ACCIÓN DE TUTELA, porque la surtido contra el municipio de misma se afianza en lo sostenido tanto Sabanalarga, en efecto, el proceso por este señor Juez laboral del circuito adelantado en la jurisdicción laboral como por la sala dual del Tribunal de dio como resultado una sentencia de Barranquilla, igualmente se desconoce 16 Folios 214 y 215 del expediente de reparación directa. 17 Folios 1 a 13 del cuaderno principal. primera instancia en donde se dijo que de manera grave que como ciudadano no se logró demostrar la existencia de colombiano en un estado social de los elementos constitutivos del contrato derecho, tengo el mismo para acceder de trabajo; y la de segunda instancia, a la administración de justicia y que se se dijo que al estar vinculado como respete la prevalencia del derecho asesor jurídico del municipio de sustancia en toda clase de actuaciones Sabanalarga, la misma no se podía judicial; es decir, no puede el tallador reconocer por la jurisdicción laboral. de instancia en este caso el señor consejero ponente manifestar que lo De lo anterior se infiere sin necesidad dispuesto por el señor Juez de de ningún esfuerzo jurídico, que el Sabanalarga, se ajustó a derecho, si señor juez laboral de Sabanalarga le este señor Juez desconoce, que los dio trámite a un proceso donde no testimonios son medios probatorios tenía competencia para ello, error fehacientes y que los contratos de judicial que sin duda me viene trabajo pueden ser verbales y escritos.
perjudicando desde entonces, pero observamos la sentencia de segunda […] instancia, sostiene con claridad meridiana los honorables magistrados Es aquí donde la sentencia demarras de la sala dual laboral que el juez de distorsiona la legalidad y la Sabanalarga no debió rechazarla constitucionalidad porque creé que la porque no se pudo demostrar el separación de competencia distorsiona vínculo contractual contra el municipio la legalidad y desconoce la de Sabanalarga, sino todo lo contrario, constitución, si el suscrito demando este está plenamente demostrado y dentro de la oportunidad legal y está confirmó la sentencia por no ser el juez demostrado como lo afirma la sala de Sabanalarga competente, luego no laboral de Barranquilla, que las se puede hablar de inciertas las pruebas recaudadas lo único que no resultas del proceso laboral de demuestran es que yo no soy un Sabanalarga porque está fincado en trabajador oficial pero jamás dijo que un error judicial, pues bien, de haberse no estuve vinculado con el Municipio dado el trámite correspondiente tenía de Sabanalarga de donde se infieren, que haberlo enviado a la autoridad diciendo esto así al momento de competente, en el mismo sentido desatar el recurso había la imperiosa tenían que pronunciarse la sala dual necesidad de anular todo lo actuado y de Barranquilla que tampoco lo hizo. enviarlo al competente, porque el estado es uno solo y el suscrito demando dentro de los parámetros legales, luego no es cierto que lo que yo pretendo es un desacuerdo con la valoración probatoria, cuando esto no es cierto, cuando existen varios fallos donde se violó el debido proceso como en el Juzgado laboral de Sabanalarga
(AtL) y con la Sala Dual Laboral de Barranquilla, quien admite que en verdad estaba vinculado con el mismo Municipio, la discrepancia entre ellos, es que no era la vía laboral sino la administrativa, esto como es apenas lógico nos enseña que el señor Juez laboral de Sabanalarga (Atl), en un craso error, admite, tramita y falla un proceso sin ser competente, error judicial que viola el debido proceso garantizado en el art. 29 de nuestra carta política, es decir, posee un defecto procedimental, luego la sentencia demarras que nos advierte que no se interpusieron los recursos de ley y que mi discrepancia es por valor de pruebas, tampoco es cierto, pues hemos visto todos los errores cometidos por el primer tallador de estancia en lo laboral, en segundo lugar la Sala Laboral del Tribunal superior de Barranquilla, quien es el ente que nos dice que el señor Juez no es competente, error que violo los artículos 29 y 230 de la Carta política, sin embargo, sostener en la sentencia objeto de esta acción de tutela, que se trata de una simple equivocación, está sola afirmación constituye un defecto procedimental por el exceso ritual manifiesto el cual ha dicho la Honorable Corte se presenta cuando el primero utiliza o coincide los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial […]. 2.2.2.1. Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del supuesto error judicial que, según el
actor, se presentó en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el señor Albor Salazar contra el municipio de Sabanalarga18. Con el subterfugio de invocar defectos fáctico, procedimental y orgánico, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que conceda las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.2.3. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se 18 La providencia del 3 de diciembre de 2018, en lo que interesa, dice: De la lectura de los fallos se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que el juez al concluir que no tenía la calidad de trabajador oficial debió remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del
Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.2.4. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. 2.2.5. Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios
ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.2.6. Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la
condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.2.7. Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente en lo referente a los defectos fáctico, orgánico y procedimental. 2.3. Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo derivado del supuesto desconocimiento de lo previsto en el artículo 365 [numeral 8] del Código General del Proceso, la Sala encuentra que sí están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Por consiguiente, corresponde decidir si la sentencia del 3 de diciembre de 2018 incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas al señor Hernando Narciso Albor Salazar. 2.3.1. Las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios de abogados). 2.3.2. En el caso concreto, el demandante alegó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el artículo 365 [numeral 8] del Código General del Proceso, que señala que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Según el
demandante, no era procedente la condena en costas, puesto que en el proceso de reparación directa únicamente aparecen demostrados los gastos que él realizó a título de expensas. 2.3.3. En la sentencia del 3 de diciembre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a las costas, explicó lo siguiente: «El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en c
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