CE-11001-03-15-000-2019-01858-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01858-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE MUNICIPIO DEMANDADO - Obligaciones de dar y de hacer / DEFECTO
FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[E]l [tutelante] pretende que se deje sin efecto el auto del 26 de noviembre de 2018, mediante el que el Tribunal Administrativo de Sucre de 2018 declaró la caducidad del proceso ejecutivo que ejerció contra el municipio de San Benito Abad, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de
2002. A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial”, porque la conclusión, según la cual, no operó la suspensión del término de caducidad en virtud del proceso de restructuración de pasivos que atravesó el municipio de San Benito Abad por tratarse de una obligación de hacer, desconoció que en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, se profirieron [órdenes] al municipio de San Benito Abad tendientes a: (i) reintegrarlo al cargo sin solución de continuidad y, (ii) a proceder con el pago de una suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir. (…) [L]a conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Sucre, en el auto del 26 de noviembre de 2018, para declarar la caducidad de la acción ejecutiva pasó absolutamente por alto que la parte
ejecutante no solo solicitó el cumplimiento de la obligación de hacer – consistente en el reintegro al cargo – sino que también solicitó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, es decir, de dar. Circunstancia está que debió ser tomada en cuenta por la autoridad judicial demandada y que merecía pronunciamiento específico a fin de determinar si, bajo esas circunstancias, la acción ejecutiva estaba caducada o no. Dicho de otro modo, en vista de que la parte ejecutante pretendía el cumplimiento de obligaciones de dar y de hacer, a la autoridad judicial demandada le correspondía verificar si, en esas condiciones, operaba o no la suspensión del término de la caducidad que habilita el numeral 13 del artículo 5 de la Ley 550 de 1999 en los casos en que la entidad demandada adelanta proceso de restructuración de pasivos, como ocurrió en el caso objeto de estudio. (…) [Por lo anterior,] el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en el defecto fáctico y, en esa medida, se impone acceder al amparo solicitado FUENTE FORMAL: LEY 550 de 1999 - ARTÍCULO 5 – NUMERAL 13 ARTÍCULO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01858-00(AC)
Actor: RAMIRO MANUEL DAGER TRUJILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Ramiro Manuel Danger Trujillo contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1º) = Solicito honorables magistrados, se sirvan tutelar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia ordenar que: 2º)= Solicito dejar sin efectos legales la sentencia adiada 26 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Sucre, igualmente contra la sentencia que dispuso no seguir adelante la ejecución calendada 25 de septiembre de 2017 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, por violación al derecho fundamental al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, violación al derecho al trabajo, violación al principio de seguridad jurídica y derecho a la igualdad. 3º)= Que ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, proseguir con el proceso ejecutivo adelantado por el señor Ramiro Antonio Dager Trujillo y proferir sentencia en derecho, que ordena seguir adelante la ejecución, para así reestablecer los derechos fundamentales conculcados. 4º)= Que se fije el plazo contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991, para el cumplimiento del fallo”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Ramiro Manuel Dager Trujillo ejerció demanda ejecutiva en contra del municipio de San Benito Abad, Sucre, con el fin de que se librara mandamiento de pago por: (i) la obligación de hacer contenida en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre; (ii) por los perjuicios derivados de la mora en ejecutar la obligación de hacer, consistente en el reintegro a la entidad, estimados en $ 145792.867 y, (iii) subsidiariamente, de no darse cumplimiento a la condena, el pago de perjuicios compensatorios estimados en $ 300000.000.
El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, en auto del 9 de febrero de 2011, decidió no librar mandamiento de pago contra el municipio de San Benito Abad, porque el ente territorial se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos, sin embargo, ordenó oficiar al municipio para que certificara si la 1 Folios 1 – 2. obligación se encontraba en las acreencias contenidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos. En auto del 3 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Sincelejo avocó conocimiento de la demanda ejecutiva. El 28 de febrero de 2014 el demandante presentó sustitución de la demanda y el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Sincelejo, en auto del 9 de
mayo de 2014, aceptó la sustitución y libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del municipio de San Benito Abad, a favor del señor Ramiro Manuel Dager Trujillo por suma de $ 145792.867, por concepto de salarios y prestaciones indexadas e intereses moratorios y por la obligación de hacer, consistente en el reintegro. El proceso fue remitido al Juzgado Administrativo Oral de Sincelejo que, en proveído del 25 de septiembre de 2017, ordenó no seguir adelante con la ejecución por varias razones, a saber: (i) consideró que el auto del 9 de mayo de 2014 es ilegal, porque lo que correspondía era ordenar el archivo del expediente, en tanto que el auto que negó librar el mandamiento ejecutivo de pago se encontraba ejecutoriado; (ii) el demandante debía ejercer nueva demanda ejecutiva, una vez terminara el proceso de restructuración de pasivos – año 2011y porque; (iii) tampoco se aportaron los documentos idóneos que soportaran el valor de las pretensiones, lo que hizo que la obligación no fuera expresa. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual señaló que el proceso ejecutivo fue suspendido con fundamento en la Resolución 1712 del 29 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que informó acerca del proceso de restructuración de pasivos de atravesaba el municipio, lo que dio lugar a la aplicación al numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 26 de noviembre de 2018, declaró
la caducidad de la acción ejecutiva, porque, si bien, el fenómeno de la caducidad solo puede ser suspendido en razón de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial por la parte demandante y en los casos en los que las entidades se encuentren en proceso de reestructuración de pasivos, tal excepción no aplica en los eventos en los que en el proceso ejecutivo se pretende una obligación de hacer, como lo es un reintegro laboral, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 550 de 1999. Que, en ese sentido, conforme con el artículo 176 del CCA la obligación de hacer contenida en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podía ser ejecutada al vencimiento de los 30 días siguientes a la comunicación de la condena a la entidad demandada. Adicionalmente, dijo que, conforme con numeral 11 del artículo 136 del CCA la demanda ejecutiva formulada con el objeto de que se cumpla una obligación de hacer contenida en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe ser presentada dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad del derecho y, dado que el término para instaurar la acción ejecutiva empezó a computarse el 8 de marzo de 2003 y terminó el 8 de marzo de 2008, para el 12 de julio de 2010, cuando se presentó la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo la demanda se ejerció cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, precisó que el municipio de San Benito Abad entró en proceso de restructuración de pasivos del 24 de junio de 2004 al 14 de diciembre de 2011,
esa situación no generó efecto alguno en la caducidad de la acción, dado que la suspensión de la caducidad solo es aplicable para los procesos ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de una obligación de dar y no respecto de las de hacer. El demandante informó que el pago de la suma que fue liquidada y ordenada en el numeral segundo en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, se pagó a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo, mediante pago por consignación, con radicado número: 70-742-32-89-001-2006-00270-00.
3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por las razones que se pasan a exponer.
Que el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 12 de diciembre de 2002, declaró la nulidad del Decreto 015 del 16 de enero de 1998, mediante el que se declaró insubsistente al señor Ramiro Manuel Dager Trujillo y, en consecuencia, ordenó al municipio de San Benito Abad: (i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad; (ii) pagar la suma de $31814.194 por concepto de salarios, vacaciones y primas de navidad dejadas de recibir desde el 19 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002. A juicio del demandante, existió cumplimiento parcial, en tanto que, el municipio
pagó la condena declarada en el numeral segundo de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, pero, quedó pendiente el pago de la liquidación que debe hacerse con posterioridad a la expedición de la sentencia condenatoria y hasta la fecha del reintegro efectivo, porque la providencia previó que el reintegro era sin solución de continuidad y, en esa medida, se encuentra vigente la obligación de dar. Asimismo, dijo, que se encuentra vigente la obligación de hacer, consistente en el reintegro. Por lo anterior, considera que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos invocados con la conclusión, según la cual, “la demanda ejecutiva se formuló para darle cumplimiento a la obligación de hacer contenida en la sentencia del 12 de diciembre de 2002; esto es, la consistente en 'reintegrar al señor Ramiro Manuel Dajer (sic) Trujillo, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, en el municipio de San Benito Abad'”. Para el efecto, citó la sentencia T – 554 de 1992, en la que la Corte Constitucional en un caso en el que el demandante solicitaba el cumplimiento de una orden judicial, específicamente de un reintegro laboral, habilitó la acción de tutela como mecanismo de defensa, por la idoneidad del proceso ejecutivo, dado que, en ese caso, el llamado a dar cumplimiento a la sentencia no poseía la capacidad nominadora e implicaba que otra autoridad interviniera en el cumplimiento, por lo que, accedió al amparo solicitado. En punto a la caducidad del proceso ejecutivo dijo que no se configuró, porque la sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2002 y quedó ejecutoriada el 23 de
enero de 2003, más los 18 meses de gracia para la ejecución de la sentencia, vencerían el 23 de julio de 2005, pero, el municipio se acogió a proceso de restructuración de pasivos, desde el día 24 de junio de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2011, lo cual suspendió el término de la caducidad. La demanda ejecutiva se presentó el 12 de julio de 2010, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 8 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a el demandante, a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y al municipio de San Benito Abad, Sucre, como tercero con interés en el resultado del proceso.
5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo dijo que el actor pretende que se aplique “separadamente el término de caducidad para el proceso ejecutivo de hacer y otro para el proceso ejecutivo de dar”, lo cual deviene en una falsa interpretación de la ley procedimental, una vulneración a la integridad de la sentencia, a la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. Informó que en auto del 25 de septiembre de 2017 ese juzgado decidió no seguir adelante con la ejecución, toda vez que el auto que libró mandamiento de pago, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión, desconoció no solo los requisitos procesales de la demanda y el trámite, sino que, obvió
fundamentos sustanciales que impedían dictar órdenes de pago en el proceso, por lo cual, el auto era ilegal. Que, por no existir un título ejecutivo eficaz ordenó no seguir adelante con la ejecución, porque está nació de un pronunciamiento que desconoció los postulados de derecho. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
6. Intervención del tercero con interés El municipio de San Benito Abad, Sucre no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Ramiro Manuel Dager Trujillo pretende que se deje sin efecto el auto del 26 de noviembre de 2018, mediante el que el Tribunal Administrativo de Sucre de 2018 declaró la caducidad del proceso ejecutivo que ejerció contra el municipio de San Benito Abad, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2002. A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial”, porque la conclusión, según la cual, no operó la suspensión del término de caducidad en virtud del proceso de restructuración de pasivos que atravesó el municipio de San Benito Abad por tratarse de una obligación de hacer, desconoció que en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, se profirieron ordenes al municipio de San Benito Abad tendientes a: (i) reintegrarlo al cargo sin solución de continuidad y, (ii) a proceder
con el pago de una suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Alegó que de dichas órdenes está pendiente el pago de la liquidación, que debe hacerse con posterioridad a la expedición de la sentencia condenatoria y hasta la fecha del reintegro efectivo, así como el reintegro mismo. Que, en esa medida, no se configuró la caducidad del proceso ejecutivo, porque la sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2002 y quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2003, más los 18 meses de gracia para la ejecución de la sentencia, vencerían el 23 de julio de 2005, pero, el municipio se acogió a proceso de restructuración de pasivos, desde el día 24 de junio de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2011, lo cual suspendió el término de la caducidad. La demanda ejecutiva se presentó el 12 de julio de 2010, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, se advierte que los anteriores argumentos se dirigen más a cuestionar un presunto desconocimiento de las circunstancias fácticas que se
encontraron acreditadas en el proceso ejecutivo cuestionado y no el desconocimiento o indebida aplicación de una norma o jurisprudencia, por lo que, la Sala procederá a estudiar la solicitud de amparo de la referencia en los siguientes términos. Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez5. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente6. Caso concreto En orden a resolver el problema jurídico planteado, se encuentra necesario hacer referencia a los hechos que se encuentran probados en el caso objeto de estudio, de la siguiente manera. El Tribunal Administrativo de Sucre, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Ramiro Manuel Danger Trujillo contra el municipio San Benito Abad ordenó: “PRIMERO: declarar la nulidad del Decreto Nº 015 del 16 de enero de 1998, expedido por el alcalde del municipio de San Benito Abad – Sucre, por medio de cual se declaró insubsistente al señor Ramiro Manuel Dajer (sic) Trujillo del cargo de Instructor de Grupos Folclóricos (…) SEGUNDO: Como
consecuencia de la anterior declaración condenase al municipio de San Benito Abad (Sucre), a reintegrar al señor Ramiro Manuel Dajer (sic) Trujillo, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y a pagar la suma de treinta y un millones ochocientos catorce mil ciento noventa y cuatro pesos ($31 814.194) (…) TERCERO: Se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio”. La decisión quedó ejecutoriada el 23 de enero de 20037. 5 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 6 Ibídem. En Resolución 1712 del 29 de junio de 2004 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentado por el municipio de San Benito Abad8. El 12 de julio de 2010 el señor Ramiro Manuel Danger Trujillo formuló demanda ejecutiva contra el municipio de San Benito Abad con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor, para que se ordenara: (i) dar cumplimiento a la obligación de hacer contenida en la sentencia del 12 de diciembre de 2002; (ii) el pago de los perjuicios derivados de la mora en ejecutar la obligación de hacer, consistente en el reintegro y, (iii) subsidiariamente, en caso de no existir cumplimiento de la orden de reintegro, el pago de perjuicios compensatorios9. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo en auto del 9 de febrero de 2011
no libró mandamiento de pago contra el municipio de San Benito Abad porque este último se encontraba en proceso de restructuración de pasivos10. Mediante Resolución 533 del 14 de diciembre de 2011, la Alcaldía Municipal de San Benito Abad declaró la terminación del proceso de restructuración de pasivos celebrado entre el municipio y sus acreedores11. El Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Sincelejo, en auto del 3 de octubre de 2012, avocó conocimiento del proceso y citó a las partes a audiencia de conciliación, que se celebró el 28 de noviembre de 201212. El 28 de febrero de 2014 el señor Ramiro Manuel Dager Trujillo presentó sustitución de la demanda13. El Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Sincelejo, en auto del 9 de mayo de 2014, admitió la sustitución de la demanda y libró mandamiento ejecutivo de pago contra el municipio de San Benito Abad por la suma de $145 792.867, por concepto de salarios y prestaciones sociales indexadas e intereses moratorios y para que se realizara el reintegro, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 12 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Sucre14. El Juzgado Administrativo Oral de Sincelejo15, en auto del 25 de septiembre de 2017, resolvió no seguir adelante con la ejecución por considerar que el auto del 9 de mayo de 2014 es ilegal, pues lo que correspondía era ordenar el archivo del expediente en virtud del auto del 9 de febrero de 2011 que negó librar el
mandamiento de pago –que estaba ejecutoriado -; porque al demandante le correspondía ejercer nueva demanda una vez terminara el proceso de 7 Según se lee de la parte motiva de la providencia del 26 de noviembre de 2018 (fl. 16 de la providencia). 8 Folio 36 del expediente de tutela. 9 Según se lee de la parte motiva de la providencia del 26 de noviembre de 2018 (fl. 1 de la providencia). 10 Según se lee de la parte motiva de la providencia del 26 de noviembre de 2018 (fl. 2 de la providencia). 11 Folios 37 – 38 del expediente de tutela. 12 Según se lee de la parte motiva de la providencia del 26 de noviembre de 2018 (fls. 2 y 17 de la providencia). 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Mediante Acuerdo PSAA15-10413 del Consejo Superior de la Judicatura se suprimió el El Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Sincelejo, por lo que el proceso fue asumido por el Juzgado Administrativo Oral de Sincelejo. restructuración de pasivos y porque no se aportaron documentos idóneos para acreditar que la obligación era expresa16. La parte ejecutante instauró recurso de apelación, en el que básicamente expuso que el proceso ejecutivo fue suspendido con fundamento en la Resolución 1712 del 29 de junio de 2014, en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó que el municipio atravesaba proceso de restructuración de pasivos17. El Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 26 de noviembre de 2018,
concluyó que la acción ejecutiva caducó, con fundamento en las razones que se pasan a transcribir: “(…) Así las cosas, la suspensión de caducidad de los procesos ejecutivos, por causa de la celebración de un acuerdo de restructuración de pasivos solo opera en aquellos casos en que se busca la ejecución de una obligación de dar, a razón de que las obligaciones de hacer, como es la de reintegro, no afecta el flujo de la caja de la entidad territorial, que ostenta la condición de deudor o parte ejecutada, dado que en esos casos se le siguen pagando los salarios a la persona que ocupa el cargo objeto de reintegro, por ende, el ente territorial sigue prestando sus servicios y cumpliendo sus objetivos constitucionales. (…) En consecuencia, la demanda ejecutiva formulada con el objeto de que se cumpla una obligación de hacer contenida en una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser presentada dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad del derecho, en atención a lo reglado en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., sin importar que el ente territorial obligado, se encuentre en un acuerdo de restructuración de pasivos, pues no hacerlo en ese lapsus trae como consecuencia que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) Pues bien, la Sala advierte que la demanda ejecutiva se formuló para darle cumplimiento a la obligación de hacer contenida en la sentencia del 12 de diciembre de 2002; esto es, la consistente en 'reintegrar al señor Ramiro Manuel Dajer Trujillo (sic), al cargo que venía desempeñando o a otro de
igual o superior categoría' en el Municipio de San Benito Abad. De manera que, en atención a lo demostrado en el expediente y lo expresado en la parte motiva de este proveído, se colige que en el presente asunto no era procedente librar mandamiento de pago, dado que la acción ejecutiva presentada por la parte demandante en la Oficina Judicial de Sincelejo, el 12 de junio de 2010, se encontraba afectada por la institución procesal de la caducidad, por las siguientes razones: 16 Según se lee de la parte motiva de la providencia del 26 de noviembre de 2018 (fls. 3 – 4 de la providencia). 17 Según se lee de la parte motiva de la providencia del 26 de noviembre de 2018 (fls. 5 – 6 de la providencia). La obligación de hacer contenida en una sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede ser ejecutada al vencimiento de los 30 días siguiente a la comunicación que se le realizó a la entidad pública de la sentencia donde resultó condenada, según lo normado en el artículo 176 del C.C.A. … Como quiera que la sentencia aportada como título ejecutivo, quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2003, el término de 30 días de que habla el artículo 176 del C.C.A. inició el 24 de enero del 2003 y feneció el 6 de marzo de esa misma anualidad; de ahí que, la obligación de hacer que pretende ejecutar la parte actora, se hizo exigible, el 7 de marzo del 2003. Por lo tanto, los 5 años de que trata el numeral 11 del artículo 136 del
C.C.A. para instaurar la acción ejecutiva empezaron a computarse el 8 de marzo del 2003, terminando, el 8 de marzo del 2008, y como la demanda se presentó en la Oficina judicial del Circuito Judicial de Sincelejo, el 12 de julio de 2010, es palmario que la parte demandante ejerció acción ejecutiva cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En este punto, no pasa por alto la Sala que el municipio de San Benito Abad entró en proceso de restructuración de pasivos el 24 de junio de 2004 al 14 de diciembre de 2011, situación que no generó efecto alguno en la caducidad de la acción, dado que la suspensión de esta institución procesal contenida en el numeral 13 del artículo 48 de la Ley 550 de 1999 solo es aplicable para los procesos ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de obligaciones de dar y no a los de hacer. (…)”. Solución al problema jurídico planteado De acuerdo con lo anterior, en el sub lite es preciso señalar que de conformidad con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 199918, “durante la negociación y ejecución del ac
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