CE-11001-03-15-000-2019-01860-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01860-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL - Inexistencia / ACCIÓN DE GRUPO / AGENCIA OFICIOSA
[L]a Sala encuentra que no le asiste razón al tutelante por cuanto la autoridad cuestionada adoptó su decisión con sustento en la normatividad procesal vigente, sin que se advierta que su aplicación fuera arbitraria, pues si bien el proceso bajo análisis trata de una acción de grupo, la cual tiene una regulación especial, lo cierto es que de manera acertada el tribunal acudió al artículo 57 del Código General del Proceso para suplir el vacío legal que tiene la Ley 472 de 1998 respecto a la figura de la agencia oficiosa procesal, el cual señala expresamente los eventos en los cuales es procedente ejercerla, de modo que no era dable que realizara una interpretación extensiva de la misma a situaciones que no prevé y, por lo tanto, que considerara que el recurso de apelación se presentó en debida forma. Aunado a lo anterior, cabe señalar que no se vislumbra alguna circunstancia que permita flexibilizar la utilización de la agencia oficiosa en el caso bajo estudio o amerite una interpretación diversa a la efectuada por la autoridad censurada (…) Por lo anterior, la Sala negará el amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 88 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01860-00(AC)
Actor: JAIRO GÓMEZ PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Jairo Gómez Pérez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor Jairo Gómez Pérez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con 1 Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación. ocasión del auto proferido el 6 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la acción de grupo promovida por el actor
y otros contra la Superintendencia de Notariado y Registro.2 En consecuencia, solicitó: “PRIMERA.- CONCÉDASE LA TUTELA de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, del Derecho de Defensa, el Principio de Legalidad, Del Derecho a Acceder a la Justicia con prevalencia del derecho sustancial al grupo Accionante, vulnerados con la CONFIRMACIÓN del Auto de Queja de fecha 06 de noviembre de 2.018 y auto de fecha 16 de mayo de 20018 (sic) proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección y Juzgado 22º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con base en los razonamientos y legales de este libelo. SEGUNDA.- Por consiguiente, ordénese a la SECCIÓN PRIMERA DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN B, a reconocer el derecho que me asiste como Accionante para interponer y sustentar el Recurso de Apelación sobre la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 23 de marzo de 2.018 dentro de la ACCIÓN DE GRUPO DE EDELMIRA MORALES DÍAZ Y
OTROS contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -.
Radicado 11001333102220080050400. TERCERA.- Por consiguiente, ordénese a la SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIION (sic) B DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA reconocer el derecho que nos asiste como Accionantes para interponer y sustentar el Recurso de Apelación sobre la Sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado 22º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 23 de marzo de 2.018...”.3 (sic) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor relató que presentó acción de grupo junto con otros, por los perjuicios ocasionados con la expedición de la Resolución 94 de 2005 “Por la cual se decide una Actuación Administrativa y se establece una real situación jurídica de los inmueble (sic) con matrícula 50S-40087327; 50S40087328…”, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, decisión administrativa que fue confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro en Resolución 1003 de 2006.
Lo anterior, toda vez que se cambió la anotación de inscripción del dominio en el certificado de tradición y libertad de los inmuebles generados por la inscripción de la Escritura Pública 4709 de 1992 y se registró a sus predios una anotación de “falsa tradición”, situación que ocasionó que tales propiedades no se puedan dar en garantía. Informó que del proceso conoció el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, que en providencia de 23 de marzo de 2018 denegó las pretensiones 2 Proceso identificado bajo radicado 11001-33-31-022-2008-00504-00. 3 Folio 21. de la demanda, con sustento en que no se acreditó el perjuicio material sufrido por el grupo actor. Sostuvo que el 5 de abril de 2018, el abogado Juan Carlos Fernández Garzón
interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, quien adujo que actuaba como agente oficioso de la apoderada del grupo actor dentro del medio de control, toda vez que ésta no se encontraba en el país. Adujo que por medio de memorial radicado el 9 de abril siguiente, la abogada Ángela Deides Rodríguez Casas manifestó la ratificación del recurso de apelación interpuesto de manera oficiosa. Refirió que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 16 de mayo de 2018 no concedió el recurso de apelación interpuesto, tras señalar que la figura jurídica de la agencia oficiosa sólo se podía emplear para presentar la demanda y su contestación, en los términos del artículo 57 del CGP, y considerar entonces que el escrito presentado el 9 de abril de 2018 por la apoderada del grupo actor era el recurso en sí, por lo que concluyó que el mismo fue incoado extemporáneamente y sin haberse sustentado. Señaló que el 22 de mayo de 2018, la abogada Ángela Deides Rodríguez Casas promovió recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente con auto de 26 de junio siguiente por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto la apoderada que representaba el extremo actor debió acudir a las figuras de la sustitución y/o la suplencia para detentar en otro apoderado la defensa técnica de la acción de grupo. Afirmó que, a su vez, presentó recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que en proveído de 6 de noviembre de 2018 declaró bien denegado el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, habida cuenta que el agente oficioso no estaba legitimado para adelantar actuaciones relativas a los recursos, debido a que no contaba con un poder o mandato judicial que le permitiera hacerlo.
3. Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora refirió que el tribunal cuestionado vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir en una “vía de hecho”, toda vez que aplicó “rigurosamente” la norma procesal a una situación que, a su juicio, es corregible y sustentó la inviabilidad de interponer el recurso de apelación por intermedio de un agente oficioso “arguyendo normas procesales únicamente que son para hacer efectivo el derecho a acceder a la justicia en dos instancia (sic)” dentro del trámite de una acción de grupo, el cual tiene un procedimiento especial al tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Constitución
Política.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 10 de mayo de 2019 (folio 28), se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y al superintendente de Notariado y Registro.
De igual forma, se ordenó comunicar a quienes integraron el grupo actor y demás intervinientes del proceso 2008-00504-00. Para tal efecto, se libró oficio al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, por conducto de dicho despacho, se fijara un aviso visible en su secretaría, a través del cual se surta la comunicación de las personas participantes; así como mediante publicación en la página web del Consejo de Estado. Remitidas las respectivas comunicaciones4, intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El magistrado que profirió el auto objeto de reproche se pronunció con escrito de 17 de mayo del año en curso5, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la decisión cuestionada y precisó que la misma se emitió conforme a derecho, con respaldo en las piezas procesales aportadas al expediente del recurso de queja, así como también en la legislación y jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la agencia oficiosa. 4.2. Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá El juez titular del despacho6 señaló que los proveídos proferidos dentro del trámite de la acción de grupo fueron debidamente motivados, comoquiera que se indicó la normativa aplicable y se dictaron con respeto en los términos y las ritualidades del procedimiento establecido para ello; además, advirtió que lo pretendido por el actor es obviar el derecho de postulación para acudir a la jurisdicción contenciosa, el debido uso de la figura de la agencia oficiosa y las formalidades procesables contempladas para la interposición de recursos contra sentencias.
4.3. Superintendencia de Notariado y Registro Mediante escrito de 21 de mayo del año en curso7, la jefe de la oficina jurídica de la entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por tratar de un asunto que carece de relevancia constitucional, en la medida que la controversia planteada por el actor gira en torno a un tema que se encuentra absolutamente regulado en las normas procesales, las cuales son de orden público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19918, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si la autoridad judicial tutelada vulneró los derechos 4 Folios 29 a 36 y 43 a 45. 5 Folios 37 a 40. 6 Folios 41 y 42. 7 Folios 54 a 60. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del
señor Gómez Pérez, al declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el agente oficioso de la apoderada judicial del grupo actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su
criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 10 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. 12 Ibídem. 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que el proveído que controvierte el actor fue proferido dentro del proceso la acción de
grupo que promovió junto con otros contra la Superintendencia de Notariado y Registro con radicado 11001-33-31-022-2008-00504-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el auto proferido el 6 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el cual fue notificado por estado el día 7 del mismo mes y año14, y quedó ejecutoriado el 13 de noviembre de 2018; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de mayo de 2019, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. En cuanto al requisito de subsidiariedad la Sala encuentra que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para poner en tela de juicio la decisión presuntamente atentatoria de sus derechos fundamentales ni tampoco procede en el asunto sub judice el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Además, cabe señalar que si bien esta Corporación ha sostenido que el auto que “pone fin al proceso ordinario de manera definitiva, hace tránsito a cosa juzgada, puede ser equiparada a una sentencia y por tanto, es susceptible del recurso extraordinario de revisión”,15 lo cierto es que en el presente caso lo argumentado por el accionante no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo
248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el mismo. 14 De acuerdo con la información visible a folio 71 reverso del expediente allegado en calidad de préstamo, correspondiente a la acción de grupo promovida por el actor. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 8, sentencia de 6 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-0002016-00091-00. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el actor considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir en una “vía de hecho”, toda vez que concluyó que no era dable emplear la figura de la agencia oficiosa para interponer recursos, “aplicando rigurosamente [la] norma procesal… por situaciones de forma que son corregibles” y respaldar su decisión “arguyendo normas procesales únicamente que son para hacer efectivo el derecho a acceder a la justicia en dos instancia (sic)” dentro del trámite especial de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política.
Ahora bien, de la revisión del auto proferido por la autoridad censurada el 6 de noviembre 2018, la Sala observa que en dicha oportunidad declaró bien denegada la impugnación por vía de apelación interpuesta por la apoderada del grupo actor contra la providencia de 23 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras señalar que el agente oficioso no estaba legitimado para adelantar actuaciones relativas a los recursos dado que no tenía un poder o mandado judicial para ello. Para arribar a la anterior decisión precisó que la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se regula la acción de grupo, no contempló una norma expresa que señale la procedencia de la figura jurídica de la agencia oficiosa procesal, de ahí que por remisión expresa del artículo 68 ibíd.16 fuera dable aplicar la normativa del Código de Procedimiento Civil, hoy en día, Código General del Proceso a los aspectos no regulados por la mencionada ley. Así entonces, trajo a colación el artículo 5717 del Código General del Proceso, que prevé la agencia oficiosa para actuar a nombre de una persona que está ausente o impedida para hacerlo y de quien no se tiene poder, texto a partir del cual coligió que las actuaciones permitidas bajo esta figura son limitadas, comoquiera que sólo fue contemplada para demandar o contestar la demanda. A su vez, citó la sentencia de 22 de abril de 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado18, en la cual se llegó a la conclusión de que “para
interponer y sustentar un recurso de alzada, se debe contar con mandato judicial debidamente conferido”. Con todo, resaltó que en el asunto sub judice el juez de primera instancia interpretó el escrito presentado el 9 de abril de 2018 por la apoderada del grupo actor como el recurso de apelación interpuesto, con el fin de garantizar una decisión de fondo que permitiera un pronunciamiento sobre dicho memorial, pero lo negó por extemporáneo y por carecer de sustento, en la medida que la 16 “ARTICULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.” 17 “Artículo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación…”. (Subrayado fuera de texto original) 18 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, rad. 25000-23-24-000-2002-00827-01. sentencia de 23 de marzo de 2018 fue notificada por estado el 2 de abril siguiente, de modo que contaba con 3 días a partir del día siguiente que se surtió la notificación para promover y argumentar el recurso en debida forma, es decir, hasta el 5 de abril de 2018. Precisado lo anterior la Sala advierte, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, que el actor considera que el tribunal tutelado incurrió en
defecto procedimental como causal de procedencia de la presente acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que este yerro se presenta en dos escenarios, el primero, cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico”, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso19. El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.20 No obstante, la Sala encuentra que no le asiste razón al tutelante por cuanto la autoridad cuestionada adoptó su decisión con sustento en la normatividad procesal vigente, sin que se advierta que su aplicación fuera arbitraria, pues si bien el proceso bajo análisis trata de una acción de grupo, la cual tiene una regulación especial, lo cierto es que de manera acertada el tribunal acudió al
artículo 57 del Código General del Proceso para suplir el vacío legal que tiene la Ley 472 de 1998 respecto a la figura de la agencia oficiosa procesal, el cual señala expresamente los eventos en los cuales es procedente ejercerla, de modo que no era dable que realizara una interpretación extensiva de la misma a situaciones que no prevé y, por lo tanto, que considerara que el recurso de apelación se presentó en debida forma. Aunado a lo anterior, cabe señalar que no se vislumbra alguna circunstancia que permita flexibilizar la utilización de la agencia oficiosa en el caso bajo estudio o amerite una interpretación diversa a la efectuada por la autoridad censurada, pues tal como lo indicó el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto de 26 de junio de 2018 –mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto–, la acción de grupo no giró en torno al quebranto de un derecho fundamental, sino que pretendía una indemnización con ocasión de los presuntos perjuicios ocasionados a los “derechos reales” de los integrantes de la parte actora debido a que se modificó el registro de instrumentos públicos de sus bienes inmuebles. De otro lado, se tiene que en la decisión objeto de reparo se resaltó que el juez de primera instancia al verificar que la intervención del agente oficioso no era viable jurídicamente, le confirió la calidad de recurso de apelación al escrito que allegó la 19 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011, reiterada en las providencias T-352 de 2012 y T398 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T367 de 2018. apoderada de la parte actora el 9 de abril de 2018, con el que pretendía era manifestar la ratificación del recurso de apelación interpuesto de manera oficiosa, en aras de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, junto con el principio de la doble instancia, diferente es que no lo realizara de manera oportuna y sustentada. De ahí, que lejos de observarse una aplicación rigurosa de las disposiciones procesales en el asunto sub judice, se evidencia que la abogada titular del grupo actor tuvo la oportunidad de actuar en observancia de las formas propias del proceso contencioso y acudir a las figuras de la sustitución o la suplencia para detentar en otro abogado la defensa judicial del proceso. La situación descrita permite concluir que en el presente caso el actor no está conforme con el proveído adoptado por el tribunal enjuiciado, sin que el mismo se pueda considerar atentatorio de sus derechos fundamentales invocados, pues se reitera que fue una decisión adoptada de manera razonada y acorde con las normas procesales que reglamentan la figura de la agencia oficiosa y del recurso de apelación, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos no son suficientes para demeritar los ofrecidos por la autoridad tutelada al resolver el recurso de queja interpuesto. Por lo anterior, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante toda vez que este es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que no se
puede concebir para reabrir debates propios del juez ordinario que han quedado ejecutoriados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Jairo Gómez Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado