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CE-11001-03-15-000-2019-01864-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01864-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018 La Sala observa que la providencia atacada para resolver el asunto tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la fecha en que el accionante cumplió la edad y el tiempo de servicios y por ende, lo hacían beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, el mentado defecto fáctico no se configuró. (…) [L]a providencia atacada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serán aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado para asegurar la viabilidad financiera del mismo.(…) Al respecto, la Sala ha manifestado que no es viable

dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que si bien existía al momento de proferir la providencia, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales. Lo anterior en razón al carácter especialmente vinculante de esta clase de sentencias que impiden, en sede de tutela, revivir criterios interpretativos abandonados expresamente por esta Corporación. (…) Así las cosas, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y, en consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01864-01(AC)

Actor: GUILLERMO LEÓN VILLEGAS CANAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 10 de junio de 2019 proferido por la Sección Segunda – Subsección B

de esta Corporación que negó el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Guillermo León Villegas Canal promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo

de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente nro. 25000232500020060750901 número interno: 0112 – 2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS […]”. (Negrillas y subrayas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que nació el 18 de agosto de 1956 y cumplió 55 años de edad en el año 2011.

Explicó que trabajó como empleado público desde el 31 de octubre de 1975 hasta el 5 de agosto de 1996, por lo que “(…) está probado que tenía más de 20 años de 1 Folio 13 del cuaderno de la acción de tutela. servicios al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005) (…)”2. Indicó que por Resolución nro. GNR 350699 del 11 de diciembre de 2013 se le reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ni la indexación de la primera mesada pensional. Señaló que mediante escrito radicado el 15 de julio de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen

salario durante el último año de servicio. Sostuvo que Colpensiones a través de la Resolución GNR 435854 del 22 de diciembre de 2014 “(…) reliquida la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario del último año de servicio (…)”3 , por lo cual interpuso recurso de apelación y el 29 de mayo de 2015 mediante Resolución nro. VPB 46207 Colpensiones reliquidó la prestación sin tener en cuenta todos los factores salariales. Adujo que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la reliquidación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 del 29 de enero de 19854 la cual correspondió en reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en decisión del 26 de enero de 2017 negó las súplicas del accionante. Manifestó que en contra de la precitada providencia interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de octubre de 2018 la confirmó. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos (i) fáctico; (ii) sustantivo; (iii) violación directa de la Constitución y (iv) desconocimiento del precedente por no aplicar las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105, proferida por esta Corporación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta

Corporación6 y correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección B, que por auto del 13 adiado7 la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y a Colpensiones8. 2 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Vuelto folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folio 53 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 2019 según consta de folios 54 a 58 del cuaderno de la acción de tutela. Igualmente, solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegar copia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3335 026 2015 00589 00, el cual fue remitido en calidad de préstamo9. 3.2. El Juez Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad10 manifestando que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia se fundamentaron en los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al sub examine. 3.3. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en el informe radicado11 solicitó se declare improcedente la presente petición de amparo por cuanto la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni se han vulnerado los derechos fundamentales invocados; adicionalmente, precisó que una orden distinta a lo dispuesto en la providencia atacada sería contraría al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 3.4. La Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio del 2019, dispuso lo siguiente12: “[…] PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Guillermo León Villegas Canal dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Para llegar a dicha conclusión analizó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 11 de octubre de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente puesto que para negar la reliquidación de la pensión adoptó la posición jurisprudencial de la sentencia del 28 de agosto de 201813, por considerar que solo debía incluirse el 75% de los factores salariales sobre los que se hubiese cotizado durante los últimos diez (10) años de servicio; de modo que tal postura es válida a la luz del principio de independencia y

autonomía judicial que reviste a los jueces de la República y respetó el precedente.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 9 Folio 61 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 61 y 62 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Folio 69 a 75 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Folio 76 a 88 del cuaderno de la acción de tutela.

13 M.P.: César Palomino Cortés. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente14: Arguyó que la sentencia de primera instancia no estudió que las providencias C – 258 de 201315 y SU – 230 de 201516 emitidas por la Corte Constitucional y la proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 no debían aplicarse al presente asunto dado que son posteriores a la adquisición de su derecho pensional. Solicitó analizar cada uno de los defectos alegados en el escrito de tutela, esto es, fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Por auto del 31 de julio del 2019 se concedió la impugnación interpuesta17 y la misma fue asignada por acta de reparto el 13 de agosto de esta anualidad18.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,19 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1.

del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,20 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201721, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 14 Folios 93 a 100 del cuaderno de la acción tutela. 15 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Folio 102 del cuaderno de la acción de tutela. 18 Folio 107 del cuaderno de la acción de tutela. 19El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 6.2.1. El señor Guillermo León Villegas Canal nació el 18 de agosto de 195624. 6.2.2. Por Resolución nro. GNR 350699 del 11 de diciembre de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del accionante25. 6.2.3. Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2014 el interesado solicitó “(…) se ordene el reconocimiento y pago por la revisión de la liquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL (…)”26. 6.2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por Resolución nro. GNR 435854 del 22 de diciembre de 201427 ordenó la reliquidación de la mesada pensional del señor Villegas Canal por considerar que “(…) deberán ser tenidos en cuenta los factores salariales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia 04 de agosto de 2010 (…)”28. 6.2.5. En contra de la precitada decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación estimando que en la reliquidación no se tuvo “(…) en cuenta

el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada (…)”29 por lo que a través de la Resolución nro. VPB 46207 del 29 de mayo de 201530 la aludida entidad la modificó y dispuso reliquidar la mesada del señor Villegas Canal. 6.2.6. Por lo anterior, el actor, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para lo cual formuló las siguientes pretensiones31: “[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. GNR 435854 del 22 de diciembre de 2014 mediante la cual se Reliquida la pensión, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y sin tener en cuenta la indexación de la primera mesada pensional. 23 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. 24 Folio 28 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. 25 Folio 15 a 17 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. 26 Folio 2 a 4 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01.

27 Folio 30 a 32 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. 28 Vuelto folio 31 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. 29 Folio 23 y 24 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. 30 Folio 34 a 36 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. 31 Folio 37 a 41 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01.

2. Declarar la nulidad del (sic) Resolución nro. VPB 46207 de 29 de Mayo de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de APELACIÓN y reliquido (sic) la pensión sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le reconozca y pague la Revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio y la indexación de la prima mesada, porque el demandante se retiró antes de cumplir la edad para pensión. 5. (sic) Que se decrete a la indexación del Art. 187 de la ley 1437

de 2011.

6. Que sobre la suma pensional reconocida se ordene aplicar la indexación de la primera mesada, para el año 2013, fecha de retiro del servicio. Esta indexación solicitada, es distinta a la indexación del Art. 187 de la ley 1437 de 2011. (…) […]”. (Negrillas y subrayas propias) 6.2.7. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá que en sentencia del 26 de enero de 2017 negó las súplicas del accionante32; la parte actora presentó recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó33. 32 Folio 119 a 127 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. 33 Folio 184 a 194 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.3.1. El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia

directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.34 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”35. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…)”36. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos37, no simplemente supuestos por el juez, racionales38, es decir, que ponderen la 34 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

36 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresasnstructoras de la familia”. 38 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos39, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”40. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible que se configure el defecto fáctico, a saber41: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa42, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba43, y (ii) sin una

razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión44. Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó45: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales”. En el evento que se analiza, el apoderado de la parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas que acreditaban que el señor Villegas Canal tenía más de 20 años de servicio y la edad de pensión antes de la expedición de las providencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional; de la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por esta

Corporación y del Acto Legislativo nro. 1 de 2005. La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, estima necesario retrotraerse a lo que se analizó en la providencia cuestionada. 39 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 42 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 43 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 44 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia proferida 11 de octubre de 2018 por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se planteó el siguiente problema jurídico46: “[…] Consiste en determinar si el accionante tiene derecho a que se le

reliquide la pensión de vejez, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso, entre ellos, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”. Como fundamento normativo aludió a los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de enero 29 de 198547 y al artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 199348 para concluir49: “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Guillermo León Villegas Canal, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 30 de junio de 1995, por ser un empleado del orden distrital, ya que laboró para la Beneficencia de Cundinamarca, contaba con más de 15 años de servicio, toda vez que se vinculó el 31 de octubre de 1975 al 6 de agosto de 1996 (fl. 13), se concluye que está amparado por el régimen de transición de la norma ibídem por lo tanto, es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 […]”. Así las cosas, la Sala observa que la providencia atacada para resolver el asunto tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la fecha en que el accionante cumplió la edad y el tiempo de servicios y por ende, lo hacían beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, el mentado defecto fáctico no se configuró. 6.3.2. Desconocimiento del precedente

De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe 46 Folio 188 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. 47 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 48 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 49 Folio 189 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”50. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”51. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en

derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a

estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretació

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