CE-11001-03-15-000-2019-01867-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01867-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – De la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Solo edad y tiempo de servicios / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Solo aquellos factores sobre los que se efectuaron aportes [S]e reitera que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, es la posición que prima frente a las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, y consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley, se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior
(artículo 21). De lo anterior se desprende que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Por su parte, el señor [J.E.E.], se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y como consecuencia, el cálculo de su pensión se debe realizar con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, no obstante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo la prima técnica como factor salarial devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01867-01(AC)
Actor: JORGE ESTEBAN ESPINOSA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de julio 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, negó el amparo deprecado en la presente solicitud de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jorge Esteban Espinosa, actuando mediante apoderado judicial, con escrito radicado el 7 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma”.1
Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 1º de noviembre de 2018, por medio de la cual, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, revocó el fallo proferido el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-40-0032016-00271-01, iniciado contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El señor Jorge Esteban Espinosa nació el 30 de abril de 1952 y cumplió 55 años de edad el 30 de abril de 2007. 1.2.2. El 1º de abril de 1971, el actor ingresó a laborar en la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca en el cargo de auxiliar administrativo, por lo que mediante Resolución No. 0403 de 6 de abril de 2009, la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca dispuso reconocerle la pensión de jubilación con el ingreso base de liquidación 1 Sic para toda la cita. comprendido entre el 1º de junio de 2007 y el 31 de mayo de 2008, la cual se haría efectiva una vez se produjera el retiro definitivo del servicio, hecho que se materializó el 30 de enero de 2015. 1.2.3. Con Resolución No. 311 de 14 de abril de 2016, la Directora de la Unidad
Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, reliquidó la pensión de jubilación del señor Espinosa, en el sentido de reconocer y pagar a partir del 30 de enero de 2015 los nuevos valores de factores salariales que este certificó haber devengado durante el último año de servicios, a excepción de la prima técnica solicitada, así como el valor del retroactivo resultante de la diferencia de las mesadas por el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. 1.2.4. No obstante, frente al anterior acto administrativo, el actor interpuso recurso de apelación pretendiendo que se incluyera la prima técnica devengada dentro de los factores a tener en cuenta para el IBL, el cual fue rechazado a través de la Resolución No. 780 de 11 de julio de 2016, bajo el argumento de que contra la decisión recurrida sólo procedía el recurso de reposición, tal como se estableció en su artículo quinto. 1.2.5. En consecuencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Espinosa demandó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas Resoluciones Nos. 311 de 14 de abril de 2016 y 780 de 11 de julio de 2016, y que a título de restablecimiento del derecho se reconociera el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima técnica que devengó en el último año de servicios como factor salarial del ingreso base de liquidación. 1.2.6. El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá conoció del proceso bajo el
radicado No. 25899-33-40-003-2016-00271-00 y profirió sentencia el 28 de septiembre de 2017, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 311 de 2016 y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a que se reliquidara la referida pensión, teniendo en cuenta el promedio del 75% de la prima técnica devengada en el último año de servicios. 1.2.7. Ambas partes del proceso ordinario apelaron la anterior decisión así: (i) la parte demandada al alegar que la prima técnica no fue tenida en cuenta por no ser factor salarial y, (ii) la parte demandante para que se adicionara y precisara la orden de descuento por aportes y su indexación. 1.2.8. El 1º de noviembre de 20182 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, rectificó la posición asumida en la SU de 4 de agosto de 20103 en relación con los criterios interpretativos en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a efectos de precisar las condiciones del ingreso base de liquidación, fijando unas reglas y subreglas para los destinatarios de la Ley 33 de 1985. Agregó que este problema jurídico se desató igualmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017 de la Corte Constitucional.
2 Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos de 23 de noviembre de 2018. Folios 127 a 128 del expediente original en préstamo. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Rad.: 2006-07509 (0112-09). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. A partir de lo expuesto, indicó que en el caso en particular el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios al 30 de junio de 1995, por lo que “en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.”, de manera que “habrá de entenderse que el IBL se conformará para las personas que le faltaren más de 10 años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciera falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior””. Agregó que de haberse ordenado la reliquidación pensional incluyendo la prima técnica pretendida por el demandante, se debía aplicar la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, y en relación con el IBL, observar los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones
por los últimos 10 años de servicios anteriores al retiro, lo cual sería desfavorable para el demandante porque el reconocimiento le fue concedido el 30 de enero de 2015, fecha efectiva de retiro en que se consolidó su situación jurídica. 1.3. Fundamentos de la solicitud Del escrito presentado se advierte que el actor, en primer lugar, sostuvo que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos allí establecidos y que continuó trabajando después de adquirir el estatus de pensionado (55 años de edad y tiempo de servicio) y, seguidamente, expuso las razones de su desacuerdo con la sentencia de 1º de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, las cuales se concretan así: 1.3.1. Alegó que se incurrió en vía de hecho por el desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, Expediente No. 25000232500020060750901, que ordenó tener en cuenta, para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.3.2. Aseguró que hubo defecto fáctico al omitir que el actor tenía más de 20 años de servicio antes del 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1994, y por lo tanto tenía el derecho adquirido a la pensión antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte
Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 1.3.3. Manifestó que se configuraron los defectos: sustantivo y procedimental absoluto porque se aplicaron retroactivamente las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, aun cuando la retroactividad es excepcional y debe estar prevista expresamente en el ordenamiento, en aras de la confianza legítima y las garantías judiciales, reiterando que dichas providencias fueron posteriores al derecho adquirido y/o la situación consolidada del señor Espinosa, de modo que este tenía derecho a que se le apliquen las normas y jurisprudencia anteriores, específicamente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 1.3.4. Finalmente agregó que hubo violación directa de la Constitución Política en punto del derecho a la igualdad por cuanto para la época en que el actor demandó: “…también se encontraban múltiples personas en la misma situación judicial; las cuales, por tener un trámite más ágil, obtuvieron fallos favorables fundamentados en la Sentencia del 4 de agosto de 2010. De lo anterior, se colige, que mi mandante tiene derecho a que su caso sea fallado en las mismas condiciones que los demás casos con fundamento en el derecho a la igualdad.” 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de esta acción de tutela se dirigió a que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión del tutelante de
conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente radicado No. 25000232500020060750901, “el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.” 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Mediante auto de 9 de mayo de 20194 el Magistrado Ponente de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar: (i) a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, en calidad de autoridades acusadas, (ii) al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso y, (iii) a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en calidad de interviniente; otorgándoles un plazo de 2 días para pronunciarse en el trámite constitucional. 1.5.2. El 30 de mayo de 2019, el Despacho Ponente profirió auto de adición5 al que admitió la acción, a efectos que, en calidad de terceros con interés, se notifique al Departamento de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional
Mediante correo electrónico de 16 de mayo de 2019, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, allegó escrito en el que solicitó la desvinculación del trámite de dicha entidad pública, comoquiera que no es de su interés ni competencia el asunto al no haber participado en las decisiones administrativas ni judiciales. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El 17 de mayo de 2019 se pronunció el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestando que el asunto de la referencia no cumple con la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad y que tampoco supera la inmediatez, habida cuenta de que la presente acción se ejerció el 7 de mayo de 2019, excediendo los seis meses establecidos a partir de la providencia controvertida, que se expidió el 1º de noviembre de 2018. 4 Folio 54 del expediente de tutela. 5 Folio 89 del expediente de tutela. Agregó que de cualquier manera, en la sentencia objetada no se incurrió en los defectos alegados por el tutelante pues allí se acató expresamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en observancia a las reglas y subreglas fijadas, y en la que se dispuso expresamente que los efectos de dicha decisión, tendrían aplicación para “todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”
1.6.3. Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. El 20 de mayo de 2019, se allegó contestación solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincular a la entidad, ya que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar legitimados en la causa por pasiva. 1.6.4. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca A través de escrito allegado vía correo electrónico el 7 de junio de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor y exponiendo que el actor está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite que su derecho pensional se liquide con la norma anterior, a saber, las leyes 33 y 62 de 1985 pero sólo en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, por lo que frente a las factores salariales que conforman la base de liquidación, se aplica el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, y en todo caso teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, en observancia de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.7. Fallo impugnado6
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” con sentencia de 10 de julio de 2019 negó el amparo de los derechos fundamentales al concluir que la judicatura accionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, ni decidió en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional sobre IBL o de la proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, sino que, en primer lugar, la consideración del Tribunal fue tener en cuenta precisamente la condición más beneficiosa al pensionado, manteniendo la situación jurídica que la administración le había reconocido en su asignación pensional, ya que “la entidad territorial liquidó la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio cuando debió hacerlo con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, y aclaró que de darse la reliquidación “sería más desfavorable para el pensionado””. De cualquier manera, se resaltó que la providencia controvertida dejó claro razonablemente que la prima técnica no podía computarse para establecer el IBL porque no era factor salarial. De otra parte, se aceptaron las solicitudes de desvinculación del trámite constitucional, elevadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. por cuanto no tuvieron que ver administrativa ni judicialmente 6 ? Folios 122 a 126. en el asunto objeto de estudio y, en ese entendido, carecen de legitimación por pasiva en el mismo. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 30 de agosto de 20197, la parte actora impugnó la decisión
del a quo, poniendo de presente que no se estudió lo relativo a la aplicación de las sentencias ni al derecho adquirido del señor Jorge Esteban Espinosa. Seguidamente reiteró los argumentos de la solicitud, a excepción del cargo por la vulneración a su derecho a la igualdad en relación con otros casos donde se había fallado a favor de la reliquidación en los términos pretendidos por el actor.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 10 de julio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, negó el amparo deprecado en la presente acción de tutela.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 7 El fallo de tutela en primera instancia se profirió el 10 de julio de 2019 y se notificó el 29 del mismo mes y año, tal como consta a folios 127 a 135 del expediente. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala es necesario precisar que, frente al argumento esgrimido por el Tribunal cuestionado en su escrito de contestación de la demanda de tutela, en relación con que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, esta Sala considera que el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de los derechos fundamentales “a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la
progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma”.12 Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el actor, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, en punto de que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Esteban Espinosa contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. 2.4.3. Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, tampoco existe reparo alguno, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 1º de noviembre de 2018, notificada mediante correos electrónicos enviados el 23 de noviembre de 2018 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 7 de mayo de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
12 Sic para toda la cita. 2.4.4. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, en contra de la sentencia de segunda instancia no procede ningún recurso ordinario y que los cargos alegados por la parte actora no encajan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, la parte actora alega que el Tribunal acusado desconoció la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Rad.: 25000232500020060750901. Encuentra la Sala que el proceso fue conocido en primera instancia por un juez administrativo lo que implica que la cuantía de las pretensiones fue inferior a 50 smlmv (CPACA, artículo 155, numeral 2°) y que en segunda instancia se revocó la sentencia condenatoria por lo que no existe “cuantía de la condena”, de manera que en el caso no sería procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 257, norma que señala: “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:
1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en
los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”. En relación con lo anterior, la Sección considera importante indicar que mediante auto de unificación de 28 de marzo de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15) CE-AUJ-005-S2-2019, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez se expuso que: “bEn los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. cInaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva”. (Énfasis de la Sala). En tal sentido, la Sala debe aclarar que la providencia de unificación de 28 de marzo de 2019, que permitió inaplicar el requisito de cuantía fue proferida en fecha posterior a la sentencia que se ataca, que data del 1º de noviembre de 2018 y cobró fuerza ejecutoria el día 28 del mismo mes y año, de modo que cuando esta fue proferida, se exigía cumplir con el requisito del monto a efectos de hacer
procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior, corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.5. Caso concreto 2.5.1. En el sub lite, a juicio de la parte actora, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales “a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma”13. 2.5.2. A partir de lo manifestado por la parte actora en el escrito de impugnación, corresponde a la Sección determinar si en el caso se configuraron los defectos de desconocimiento de precedente, fáctico, sustantivo y procedimental absoluto propuestos, los cuales por efectos metodológicos se abordarán de manera conjunta, toda vez que sus argumentos se dirigen a demostrar el error que incurrió la judicatura accionada al no dar aplicación a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estad
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