CE-11001-03-15-000-2019-01873-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01873-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al encontrarse en curso el proceso judicial La Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones de la accionante, así como de los escritos de tutela acumulados, procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pese a que los hoy accionantes no tienen un mecanismo idóneo para intervenir en el proceso como sería la interposición de recursos contra la decisión que cuestionan en sede de tutela, por no ser parte ni intervinientes en dicho proceso; ello porque estando en curso el proceso, no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que esgrimen los actores como circunstancias que dan lugar a la vulneración de sus derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social. (…) Como quiera que el proceso está en curso, y al encontrarse pendiente de resolver los recursos y solicitudes interpuestas, no se configura el hecho que los actores señalan como la acción que vulnera sus derechos, pues MEDIMÁS EPS S.A.S. únicamente perdería su habilitación sólo en el evento en el que el fallo quedara ejecutoriado. Es decir, si fuesen resueltos en primera y segunda instancia cada una de las solicitudes presentadas, desestimándolas. Por esta razón no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01873-00(AC)
Actor: YUDY ALEXANDRA ESPINOSA SEPÚLVEDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide las acciones de tutela masivas1 interpuestas por la señora YUDY ALEXANDRA ESPINOSA SEPÚLVEDA2, así como por los actores en las acciones de tutela acumuladas a este proceso en los autos de fecha 22 de mayo y 5 de junio de 2019, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la providencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la cual se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada mediante las Resoluciones nros. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMAS EPS S.A.S, dentro del trámite de la acción popular nro. 25000-23-26-000-2016-01314-00, promovida por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y
Cafesalud EPS S.A. Las solicitudes de tutela 1.1. La señora YUDY ALEXANDRA ESPINOSA SEPÚLVEDA, así como
algunos empleados de Estudios e Inversiones Médicas ESIMED S.A. (en adelante ESIMED) y otras IPS3 que dependen de MEDIMAS EPS S.A.S (en adelante MEDIMÁS), promovieron de manera masiva acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 1 Providencia 11001-03-150002019-01873-00 - Acumuladas: 2019-02252, 2019-02298, 201902366, 2019-01919, 2019-01882, 2019-01944, 2019-2051,2019-02229, 2019-02073, 2019-01981, 2019-02037, 2019-02108, 2019-02071, 2019-02062, 2019-02085, 2019-02059, 2019-02201, 201901963, 2019-02003, 2019-01988, 2019-02087, 2019-01980, 2019-02084, 2019-02193, 201902165, 2019-02007, 2019-01927, 2019-02111, 2019-02099, 2019-02050, 2019-02200, 201902057, 2019-02082, 2019-01942, 2019-01951, 2019-01918, 2019-01974, 2019-02046, 201902091, 2019-02090, 2019-01879, 2019-01960, 2019-02036, 2019-02167, 2019-02228, 201901874, 2019-01872, 2019-01993, 2019-02039, 2019-02056, 2019-02083, 2019-02107, 201901966, 2019-02055, 2019-02103, 2019-01921, 2019-01955, 2019-01948, 2019-01949, 201902249, 2019-02066, 2019-02031, 2019-02001, 2019-02005, 2019-02103, 2019-01921, 201901955, 2019-01948, 2019-01949, 2019-02249, 2019-02066, 2019-02031, 2019-02001, 201902005, 2019-02075, 2019-02245, 2019-01967, 2019-02106, 2019-01979, 2019-01880, 201901987, 2019-02109, 2019-02166, 2019-02047, 2019-02064, 2019-02096, 2019-01978, 201901871, 2019-01977, 2019-01992, 2019-02063, 2019-01932, 2019-01876, 2019-02097, 201902052, 2019-01989, 2019-02058, 2019-01870, 2019-01970, 2019-01991, 2019-02088, 201901957, 2019-01950, 2019-01973, 2019-02040, 2019-02086, 2019-02100, 2019-02105, 201902079, 2019-02243, 2019-02289, 2019-02251, 2019-02163, 2019-02074, 2019-02284, 201902303, 2019-01961, 2019-02002, 2019-02104, 2019-02080, 2019-02053, 2019-02034, 201901885, 2019-01962, 2019-01920, 2019-01954, 2019-01984, 2019-02168, 2019-02102, 201902006, 2019-01919. 2 Yudy Alexandra Espinosa Sepúlveda (Cuaderno principal). Alba Leonor Franco Pulido, Jenny Carolina Hernández Bautista, Yessenia Paola Alvarado Espitia, Martha Lucia Bernal Acevedo, Igman Myriam Ramírez Barragán, Lina Maritza Sánchez Mosquera, Miryam Elena López Ordoñez, Carlos Andrés Torres Tole y Néstor Balcázar Galindo, Maritza Noelba Velandia, Humberto Rivera Medina, Yumary Ospina Villanueva, Martha Liliana Vásquez Buitrago, Cesar Augusto Góngora Narváez, María Angélica Rodríguez Navas, Claudia Tatiana Moreno Gaona, Flor Mireya Torres Torres, Elizabeth Gómez López, Janeth González Henao, Ronald Gutiérrez Rodríguez, Martin Emilio Zambrano Ramírez, Yamile Rocha Herrán, Angélica Neira Morales, Liliana Arciniega Palma, Angélica María Perdomo Varón, Martha Mercedes Ortiz Cañizales, Susy Andrea Salazar Serrano, Marisol Porras, Sandra Milena Borda Galindo, Juan Manuel Núñez Núñez, y otros.
3 Los cuales se encuentran relacionados en el Anexo 1. Otras IPS: Corporación Nuestra IPS (Rad. 2019-02243, 2019-02250, 2019-02253, 2019-02247); GPP Servicios Integrales Tunja (Rad. 2019 02284). Subsección A, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, quienes en idéntica forma formularon las siguientes pretensiones: « […] PRIMERO: En mérito de lo expuesto, solicito se me tutelen los derechos fundamentales AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Se ordene revocar en su totalidad la sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección "A", Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lozano, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00.
TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro de los procesos referidos, teniendo en cuenta derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de
ESIMED S.A.
CUARTO: se ordene a los dueños de MEDIMAS EPS Y ESIMED S.A., LA SUPERSALUD Y EL MINISTERIO DE SALUD solidariamente, provisionar los recursos para el pago mis quincenas atrasadas, prima de servicios, vacaciones, cesantías de los años 2017 y 2018, intereses de cesantías y el pago de la seguridad social, pensión y Caja de Compensación Familiar como responsables de la
crisis desatada […] » 1.2. Adujo YUDY ALEXANDRA ESPINOSA SEPÚLVEDA, y en similares términos los demás actores, como hechos que fundamentan su petición los siguientes: « […] PRIMERO: soy empleado de ESIMED S.A. Desde el 18 de diciembre de 2000 y desde el 16 de noviembre llevo 11 quincenas sin pago por mis servicios prestados, vacaciones, prima de servicios, cesantías de los años 2017 y 2018, intereses de cesantías encontrándome sin seguridad social y sin parafiscales. Las clínicas han sido cerradas por orden de la Supersalud y la única esperanza de reactivar la empresa en su producción es la existencia de MEDIMAS EPS.
SEGUNDO: El fallo del 10 de abril de 2019 emitido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección "A" Expediente 25000234100020160131400 M.P. Luis Manuel Lasso Lozano cuyo Demandante es Aníbal Rodríguez Guerrero y el Demandado es la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A. ordeno: “... TERCERO. - AMPARASE el derecho e interés colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone. (…) 3.2. ORDENASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocar la habilitación otorgada a MEDIMAS EPS S.A.S. mediante la Resolución No 0973 DE 1994 como EPS del Régimen Contributivo,
así como la otorgada mediante Resolución No 1358 de 2008 como del Régimen Subsidiado, de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 2.5.5.1.8, del Decreto 780 de 2016. Dicha revocatoria debe efectuarse de manera progresiva, esto es, en la medida en que se asegure el traslado efectivo de los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.S. a las EPS receptoras y, en todo caso, en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia. Vencido el plazo la Superintendencia Nacional de Salud tomara las decisiones a que haya lugar... (…) ...3.5. ORDENESE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la expedición de una circular conjunta, en los términos previstos por el capítulo 5.4., en relación con la situación de los trabajadores cesantes
de MEDIMAS EPS.
TERCERO: En virtud del citado fallo, Medimás EPS perdería la habilitación para operar en un plazo no superior a (6) meses. Por lo que tendría que desmontar su operación de forma progresiva durante dicho plazo y que afectaría además a las clínicas que opera ESIMED S.A., cuya exclusividad de atención depende de la contratación con
MEDIMAS EPS.
CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior, mi situación laboral quedaría ante una situación de extrema incertidumbre, dado que mi estabilidad laboral se vería inmersa en una circular conjunta, que al día de hoy es inexistente.
QUINTO: Mi trabajo En la red de clínicas ESIMED para Medimás
EPS, es la única fuente económica de ingresos y por ende el minuto vital con la que cuento cuenta mi núcleo familiar. Conformado por: ________________________________________________________ ________________________________________________________ __________ (sic) SEXTO: En el mismo sentido, se podría ver afectado mi derecho al mínimo vital y a la seguridad social y la de mi núcleo familiar […]» 1.3. Dentro del escrito de tutela, se solicitó como medida provisional: “1. Suspender los efectos jurídicos de la siguiente providencia judicial: Sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección "A", Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lozano, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00”.
II. Trámite de la tutela 2.1. El 10 de mayo de 2019 fue admitida por este Despacho la solicitud de amparo, en donde se dispuso notificar a los accionados y como vinculados con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”; la Superintendencia Nacional de Salud, MEDIMAS EPS S.A; Cafesalud EPS, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y al señor Aníbal Rodríguez Guerrero, en su condición de actor popular. 2.2. En el mismo auto admisorio se negó la solicitud de medida provisional al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron
sobre la solicitud de acción presentada así:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” indicó que las presentes solicitudes de amparo no cumplen con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que para el presente caso, el radicado No.250002341000201601314-00, a la fecha no se encuentra ejecutoriado, en tanto que se encuentran pendientes por resolver las aclaraciones y adiciones que contra la misma se formularon por las partes, así como el recurso de apelación
interpuesto por MEDIMAS EPS S.A.S. Resalta que la inconformidad de los demandantes se dirige hacia dos cuestiones, la primera, que no pudieron recurrir la sentencia cuestionada, porque no tienen la calidad de sujetos procesales dentro del proceso respectivo; y la segunda, que las decisiones adoptadas afectan sus derechos en la medida en que perderán su vínculo laboral con ESIMED S.A. porque ésta contrata de manera exclusiva con MEDIMAS EPS S A.S. los servicios de salud que presta. Señaló respecto al no pago de salarios y prestaciones sociales a los actores, por parte de ESIMED, en su condición de patrono, que ello da cuenta de la situación crítica de dicha entidad; no obstante, no pueden tramitarse a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos al no ser el idóneo para el trámite de pretensiones subjetivas como lo pretende la accionante, máxime cuando el mismo tribunal el 10 de abril de 2019 dictó sentencia dentro del proceso 2017-00885 en relación con dicha situación. ii) La Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación teniendo
en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) Medimás sostuvo: « […] Es claro que con el presente fallo, el cual desatendió en forma flagrante las consideraciones técnicas esgrimidas por el máximo rector institucional de la salud en el país, estamos ante la ocurrencia de un claro riesgo sistémico, que pudo haber sido evitado con la existencia de un análisis juicioso y detenido sobre las consecuencias de la presente decisión judicial Dicho de otro modo, a pesar de que en el expediente se acreditó que una salida de MEDIMAS podría poner en riesgo el funcionamiento de todo el sistema de salud, el Tribunal sin que exista una prueba técnica objetiva que muestre como la migración de pacientes es la mejor forma de que la inhabilitación de MEDIMAS no afecte en mayor medida los derechos colectivos de los usuarios, decidió ordenar su traslado dentro de los 6 meses, lo cual es prácticamente imposible ante la complejidad del sistema de salud y ante la cantidad de afiliados de MEDIMAS. En esa medida, en el evento de que no se protejan los derechos del accionante, estamos a portas de un colapso y afectación a los derechos fundamentales de los trabajadores directos de MEDIMAS EPS S.A.S. y de los trabajadores que prestan servicios a mi representada y además un colapso del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, con ocasión al fallo dictado el 10 de abril de 2019, que comportó una senda de errores y ausencias de estudios técnicos.
Es la oportunidad para que el honorable Consejo de estado evite una masacre laboral y disponga rehacer la sentencia que conculca derechos para todos los grupos de interés asociados a MEDIMAS EPS y a MEDIMAS EPS S.A.S misma […] ». iv) ESIMED S.A. argumentó que se encuentra en imposibilidad fáctica y jurídica de realizar el pago de acreencias laborales, como quiera que todas sus sedes se encuentran cerradas como consecuencia de la medida de vigilancia especial que adoptó la Superintendencia Nacional de Salud, lo que conllevó al cese en la facturación de cada una de las clínicas. Así mismo, indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para el pago de las acreencias derivadas de un contrato laboral dado su carácter subsidiario. Informó que se encuentra en un plan de normalización de pagos de los salarios, teniendo en cuenta las dificultades económicas por la que atraviesa la compañía; también adujo que la entidad ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan la prestación de servicios de salud. Argumentó que los accionantes no acreditan la vulneración de un derecho fundamental, como tampoco la afectación del mínimo vital, puesto que en el expediente no obra prueba suficiente para presumir una vulneración directa, ni demostraron la existencia del perjuicio irremediable, en relación con la vulneración al derecho fundamental o del mínimo vital, dado que no se comprobó la falta de capacidad económica de las partes actoras que les impidieron acudir a las vías ordinarias de reclamación del pago de acreencias laborales, por lo que no es procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los
derechos fundamentales invocados. v) Aníbal Rodríguez Guerrero contestó la demanda en el sentido de precisar que los actores no hicieron parte de la acción popular que ahora cuestionan, así como tampoco se hicieron parte como coadyuvantes, ni en el proceso nro. 201601314, como tampoco en la acción popular nro. 2017-00885, lo que denota una falta de legitimación en la causa por activa. Indicó que los hoy actores en tutela actúan de forma temeraria cuando omiten informar que ESIMED actuó como parte pasiva en la acción popular nro. 201700885, adelantada ante el mismo tribunal, y de la existencia de otro fallo de 10 de abril de 2019, en esta última acción popular, donde se dispuso un “Plan de Salvamento y Normalización de la Operación” de ESIMED, lo que motivó la expedición de las resoluciones nro. 9642 y 11465 de 2018, por medio de las cuales la Superintendencia Nacional de Salud ordena y levanta una vigilancia especial con ocasión a la presentación del referido plan de salvamento, que contempla la reapertura de los servicios de ESIMED en 15 clínicas y 2 CAFI, a nivel nacional, así como la consecuente inversión en obras de infraestructura y adecuación necesarias para la habilitación, renovación tecnológica, fortalecimiento, la estabilización del talento humano, el pago de pasivos y la capitalización de dicha IPS. Agregó que no se vulneran los derechos al trabajo de los actores, por cuanto en el fallo de la acción popular nro. 2017-00885, de 10 de abril de 2019, el tribunal
adoptó medidas orientadas la protección de dichos derechos; así como que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en los términos de las sentencias T-094 de 2012 y C-590 de 2005. vi) La Corporación Nuestra IPS, a través de su representante legal, señaló que existe una falta de legitimación por pasiva, por cuanto su representada no es la llamada a absolver las inquietudes planteadas en la acción de tutela, toda vez que hace referencia a situaciones personales de los accionantes y que vinculan directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Por lo cual solicita se declare que la Corporación Nuestra IPS no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos invocados por la accionante. Asimismo, indicó que la acción debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. vii) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que la acción escapa completamente del ámbito de competencias de la agencia y, una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen, no realizará pronunciamiento alguno, por lo cual solicita su desvinculación. ix) Cafesalud EPS (en liquidación), Corporación GPP Servicios Integrales Tunja, Corporativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud (CMPS) y Corporación Mi IPS Boyacá, no contestaron. 2.4. Por auto del 22 de mayo de 2019, este despacho admitió y ordenó acumular 9 acciones de tutela masivas que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados con ocasión de la
providencia del 10 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. 2.5. En auto de 05 de junio de 2019 se ordenó admitir y acumular 131 nuevas solicitudes de amparo recibidas después del auto del 22 de mayo de 2019, que ordenó la primera acumulación. 2.6. El 16 de julio de 2019, los Consejeros de Estado Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés, manifestaron su impedimento para seguir conociendo de la presente acción. En sesión del 26 de julio de 2019, la respectiva Sala declaró infundado el impedimento y dispuso continuar el trámite de la acción.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, el Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Cuestiones Previas. Corresponde a la Sala, con ocasión de la manifestación de los actores en tutela de no haber sido vinculados a la acción popular radicada nro. 250002341000-201601314-00, interpuesta por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero en contra de la Superintendencia Nacional de Salud; Cafesalud S.A; Medimás EPS S.A. y el Ministerio de Salud, estudiar si se encuentran legitimados para controvertir la providencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. El artículo 86 de la Constitución Política, establece lo siguiente: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] » Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone: « […] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […] » Ahora bien, respecto de la legitimación para presentar acción de tutela contra providencias judiciales, en sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes
Cuartas, la Corte Constitucional expresó: « […] Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…)” En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos […] ». (Subraya la Sala). Así mismo, en sentencia T-019 de 2013, indicó: « […] la legitimidad por activa para interponer acción de tutela contra el proceso ejecutivo de quien no ha sido parte en el mismo depende de su relación, en este caso, con la demandada, así como de la acreditación de los intereses afectados con el resultado del proceso.
[…] es posible reconocer la legitimidad por activa de una parte que no participó en el proceso ejecutivo siempre que se acredite un interés en el resultado del mismo […]» Así las cosas, a pesar de no haber sido vinculados al trámite surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acción popular, sí lo fue MEDIMÁS, de donde derivaría el interés directo de cada uno de los actores para acudir en acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados con la providencia proferida el 10 de abril de 2019 dentro de la acción popular nro. 2016-01314; y frente a la que adujeron que la decisión acusada, al ordenar desmontar la operación de MEDIMÁS, afectaría el funcionamiento de las clínicas que opera ESIMED, cuya exclusividad en la atención a usuarios depende de dicha operación; en el mismo sentido, pretenden la protección de sus derechos fundamentales profiriéndose una nueva sentencia que tenga en cuenta los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de ESIMED, hoy accionantes, y, de ser necesario, con la provisión de los recursos para el pago quincenas y prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, es claro que los actores en tutela están legitimados para controvertir la decisión del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, pues si bien es cierto, no intervinieron dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, su legitimación deriva de la decisión acusada y adoptada por el Tribunal al ordenar la revocatoria de la licencia de habilitación de
MEDIMÁS, lo que conllevaría, en el decir de los tutelantes, a que éste no vuelva a contratar con ESIMED y demás IPS y entidades que prestan sus servicios de salud de manera exclusiva a MEDIMÁS, generando esto que las entidades como Esimed tengan que cerrar sus clínicas, afectando directamente sus intereses por ser el personal que trabaja para dichas instituciones. 3.3. Análisis del caso La Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones de la accionante, así como de los escritos de tutela acumulados, procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, los cuales han sido acogidos por esta Corporación: « […] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y 4 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia 173/93. 6 Sentencia T-504/00. 7 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 8 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del pro
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