CE-11001-03-15-000-2019-01888-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01888-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE
PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[Para la Sala,] el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [I.Y.A.Q.], al haber proferido la providencia de 31 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado, al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales, pese a ser percibidos, no se acreditaron los respectivos aportes? (…) [En el presente caso,] se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente su pretensión de que al momento de reliquidarse su pensión de jubilación, se tuviere en cuenta la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios, dentro del asunto acusado, inclusive, paso por
alto que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en sus consideraciones expuso que la misma no era aplicable a los docentes oficiales. (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por la accionante, solamente, aquellos factores por ella percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno (…), y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, (…) [en ese orden de ideas,] se negará el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01888-00(AC)
Actor: IRMA YANETH ALOMIA QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Irma Yaneth Alomia Quintero, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por proferir la providencia de 31 de octubre de 2018, con la que se revocó la decisión judicial de 25 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, con la que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual ocurrió a través de la Resolución 028 de 3 de octubre de 2008, sin embargo, a su juicio, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios antes de adquirir el status pensional.
Señaló que, en consecuencia, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la mencionada entidad, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, el cual emitió la providencia de 25 de agosto de 2017 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de mayo de 2019. 2 Folios 1 a 12. Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 31 de octubre de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector publico nacional, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 19853 que por su parte remite, en cuanto a los factores salariales, a la Ley 62 de 19854. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El primero de los mencionados, en atención a que, a su juicio, se interpretaron de manera indebida las
disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, 812 de 2003, 91 de 1985, 100 de 1993 y el acto legislativo 797 de 2003, El segundo, en tanto se desconoció el precedente fijado en Sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, por el Consejo de Estado, según el cual los factores para conformar el IBL mencionados en la norma son enunciativos no taxativos, por lo que la prestación debe ser liquidada con aquellos efectivamente devengados durante el último año de servicio. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se disponga la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme a la Sentencia de 4 de agosto de 2010.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 13 de mayo de 20195, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Irma Yaneth Alomia 3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 5 Visible de folio 47 vto. del cuaderno principal.
Quintero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó su
notificación como demandados; de otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con radicado 2016-00138.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura 6 .
La titular del despacho judicial mencionado rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela inicial y, después de efectuar una síntesis de las actuaciones y pronunciamientos relevantes dentro del proceso ordinario, solicitó negar las pretensiones del actor, en tanto la decisión judicial emitida en primera instancia estuvo conforme a derecho y no vulneró derecho fundamental alguno. 3.2. Ministerio de Educación 7 . La jefe de la oficina asesora jurídica de la mencionada cartera ministerial solicitó su desvinculación de la presente causa por falta de legitimación en la causa por pasiva, además de mencionar que la acción de tutela presentada es improcedente por no cumplir con los requisitos generales y específicos necesarios para cuestionar providencias judiciales en sede de amparo constitucional.
3.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Guardó silencio durante el término de traslado del escrito inicial. 6 folios 54 a 56 vto. 7 folio 60 a 62 vto.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la providencia de 31 de octubre de 2018. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia
excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).
10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,
Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y
T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 20 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 7 de mayo de 2019, es decir, 5 meses y 4 días después de que se noficara por correo electronico de 3 de diciembre de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora Irma Yaneth Alomia Quintero, al haber proferido la providencia de 31 de octubre de 2018, en la
que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado, al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales, pese a ser percibidos, no se acreditaron los respectivos aportes? 4.4. Del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, a través de la cual accedió a la pretensión de reliquidación pensional de la señora Irma Yaneth Alomia Quintero, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada, pero en los términos de la Ley 33 de 1985. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presuntamente, desconoció pronunciamientos del propio Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, al pasar por alto
que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de dicha Corporación, expuso en sus consideraciones que la misma no aplicaba a los docentes oficiales, en razón a la disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada la condición de docente de la accionante, y por lo mismo el régimen exceptuado al cual pertenece. Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas22. Adicionalmente, el principio de legalidad 22Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones24 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que
debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad25. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente26. 23En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 24 Precedente Vertical. 25Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de
2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 26 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente su pretensión de que al momento de reliquidarse su pensión de jubilación, se tuviere en cuenta la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios, dentro del asunto acusado, inclusive, paso por alto que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en sus consideraciones expuso que la misma no era aplicable a los docentes oficiales. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Irma Yaneth Alomia Quintero promovió una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con radicado 2016-00138, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos atacados. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura profirió la sentencia de 25 de agosto de 2017 con la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión de la demandante debía reliquidarse con el promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicio. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, revocó la providencia de 25 de agosto de 2017 para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio, con los siguientes argumentos: «[…] Siendo así las cosas, en aplicación del criterio desarrollado en el marco normativo y jurisprudencial de la presente decisión, se observa que si bien la actora devengó en el último año de servicios los factores salariales correspondientes al salario básico, sobre sueldo nacional 30%, prima clima nacional, horas extras rector, prima clima departamental, prima escalafón, prima de navidad y prima de grado, no es menos cierto que la entidad demandada liquidó su pensión incluyendo únicamente la asignación básica y el sobre sueldo. No obstante lo anterior, a la señora IRMA YANETH ALOMÍA QUINTERO no le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada, pues
conforme al contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985, se tiene que la liquidación de la pensión tendrá en cuenta únicamente los factores salariales allí enlistados, siempre y cuando sobre ellos se hayan efectuado las cotizaciones respectivas; en virtud de lo anterior y al no encontrarse relacionado en la citada normatividad, los factores salariales denominados prima clima nacional, prima clima departamental, prima escalafón, prima de navidad, y prima de grado, la Sala concluye que sobre los mismos no se realizaron los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por lo cual, no es viable su inclusión en la base de la liquidación pensional. […]» De la solución planteada al caso concreto. Al revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, se observa que, consideró que es procedente la pretensión de la accionante de reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, siempre y cuando se hubieren realizado y acreditado los respectivos aportes de los mismos, ello en atención a la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de la sala plena del Consejo de Estado, cuya aplicación no excluyó a los docentes oficiales. En este punto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por la accionante, solamente, aquellos factores por ella percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de
seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018. Además, del contenido de la decisión acusada, se observa que, contrario al decir de la parte actora y tal como se explicó en la sentencia acusada, en la referida sentencia de unificación se precisó una regla jurisprudencial y dos subreglas, de las cuales se aclaró que la regla primera subregla excluía a los docentes; sin embargo, nada se dijo acerca de la segunda subregla referida a los factores a tenerse en cuenta para definir el IBL del beneficio pensional; silencio interpretado por el tribunal accionado en el sentido de que sí aplica a los docentes oficiales. Como se observa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes. Interpretación que resulta razonable, tal como se observa en la sentencia T-328 de 201827 proferida por la Corte Constitucional, al decidir un asunto de contornos similares al hoy objeto de estudió, así: «[…] De acuerdo con lo anterior, frente a la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, esta Sala concluye que no incurrió en el defecto alegado por cuanto: (i) Indicó que para el cómputo de la pensión de la señora Fanny Acosta sólo se pueden tener en cuenta los factores salariales que hayan servido como
base para la realización de aportes al sistema de seguridad en pensiones fundamentándose en que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, como es el caso de la accionante, se les aplica de manera simultánea la Ley 91 de 1989 por criterios de especialidad y la Ley 33 de 1985 la cual es la vigente pa
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