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CE-11001-03-15-000-2019-01896-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01896-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01896-00

Demandante: Julio Calero Urrutia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional en las sentencia C-258 de 2013 SU-230 de 2015 SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNNo es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les

calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) Por su parte, el [actor] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia supone que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…) En ese orden, la autoridad judicial accionada concluyó que, la prestación le fue reconocida al accionante por la extinta Cajanal, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el [actor] contaba con más de 40 años de edad y había prestado sus servicios por más de 15 años al 1° de abril de 1994, adquiriendo su estatus de pensionado el 10 de febrero de 2003, en ese sentido, es claro que la prestación económica no podía ser liquidada sobre el 75% de todos los factores salariales devengados por el, durante el último año de servicio, toda vez que la norma ejusdem prevé dicha liquidación sobre el salario promedio de los últimos 10 años

previos al retiro. Así, frente a este reparo, es evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el precedente aplicable al caso FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No hubo desconocimiento del acervo probatorio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura [S]e desprende del análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que con base en los mismos actos administrativos que el tutelante señaló como no valorados, fue dictada la decisión en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el juez a quem advirtió que la prestación del [actor] fue reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida, el IBL debe ser liquidado en los mismos términos. Finalmente, respecto al cargo por violación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01896-00

Demandante: Julio Calero Urrutia directa de la Constitución (…)es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto está acreditado en el presente proveído que la decisión que se demanda a través de este mecanismo constitucional, fue proferida con observancia de la normatividad vigente, y el precedente judicial aplicable al caso concreto, en el marco de los principios del

debido proceso y autonomía del juez natural, de tal manera que luego del análisis del fondo del asunto, se arribó a la conclusión que la providencia reprochada no adolece de los defectos señalados por la parte actora en el libelo introductorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01896-00(AC)

Actor: JULIO CALERO URRUTIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente, defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Principio de congruencia. Niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el actora, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Julio Calero Urrutia, por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 7 de mayo de 20192, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos y a la favorabilidad laboral.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante la sentencia de 26 de octubre de 2018 revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado

1 Conforme al poder que consta a folios 15 y 16 del expediente. 2 Folios 1 al 13. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01896-00

Demandante: Julio Calero Urrutia 5º Administrativo de Cali el 16 de agosto de 2016, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 76001-33-33-005-2013-00030-01, promovida por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mediante Resolución No. 8173 de 15 de marzo de 2004 proferida por la extinta Cajanal, le fue reconocida la pensión al señor Calero Urrutia en cuantía de $387.406,36, a partir del 1º de marzo de 2003.  Con la Resolución No. 19890 de 28 de abril de 2006, se reliquidó la prestación, quedando en cuantía de $424.064,81, a partir del 1º de enero de 2005, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante.  Solicitó una nueva liquidación de la pensión el 22 de enero de 2009 sobre el

75% de todos los factores salariales devengados, lo cual le fue resuelto de manera negativa con la Resolución No. PAP 043757 de 11 de marzo de 2011.  Luego de una fallida conciliación extrajudicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado 5º Administrativo de Cali, autoridad que con sentencia de 16 de agosto de 2016, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones, en el sentido de ordenar la liquidación de la prestación sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, excepto el «el quinquenio, con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de enero de 2006, autorizando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.».  Inconforme con lo anterior, tanto la parte demandante como la demandada elevaron el recurso de alzada, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 26 de octubre de 2018, por medio de la cual dicha autoridad judicial resolvió revocar la decisión del juez a quo, con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, igualmente recogido por el Consejo de Estado en la Sentencia de 28 de agosto de 2018, consistente en que solo pueden ser incorporados los factores sobre los cuales se hubiesen realizado los aportes correspondientes al Sistema

de Seguridad Social «en los últimos 10 años o el tiempo que faltare para adquirir el estatus de pensionado si fuere más favorable.» 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01896-00

Demandante: Julio Calero Urrutia 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar las sentencias de la Corte Constitucional C258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, pues a su juicio, tales decisiones no pueden ser aplicadas de forma retroactiva, y porque existía un derecho adquirido.

Al respecto, citó varias providencias, entre las que se destacan: i) Sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado número 2500023-25-000-2007-00175-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y ii) sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 15001-2331-000-1997-17518-01, M.P. Ana Margarita Olaya Forero.

1.3.2. Defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial reprochada no tuvo en cuenta que en el expediente del proceso ordinario obran los actos administrativos por medio de los cuales le fue reconocida y reliquidada la prestación económica, con lo que se prueba que el actor tenía más de 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tenía un derecho adquirido respecto a la reliquidación de la pensión. 1.3.3. En cuanto a los defectos sustantivo y procedimental, arguyó que con la aplicación retroactiva de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, se desconoció que tenía un derecho adquirido, por tanto «se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión del fallo objeto de tutela.» 1.3.4. Adujo que se incurrió en violación directa de la Constitución, al transgredir el artículo 53 superior que contiene el principio de favorabilidad, toda vez que «siempre ha existido duda en la interpretación del concepto de “monto” establecido en el inciso 2 del Art. (sic) 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de si dicho concepto es contentivo, o no, del ingreso base de liquidación por lo cual es deber de los jueces hacer el análisis respectivo de conformidad con los principios y derechos constitucionales y los tratados internacionales contentivos del bloque de constitucionalidad para lograr establecer la interpretación que más favorezca al reclamante…» Adicionalmente, advirtió la vulneración de los derechos al debido proceso, a la

inescindibilidad de la Ley, y a la confianza legítima, por cuanto las normas tienen efectos hacia el futuro, por tanto, el caso concreto debía haberse resuelto con base en la ley y la jurisprudencia preexistente. 1.4. Petición de amparo constitucional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01896-00

Demandante: Julio Calero Urrutia Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como volados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación, lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene estudiar Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 del C.S.T. y demás normas citadas.

3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010… el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGAN EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.» 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 10 de mayo de 20193, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como terceros interesados, al Juzgado 5° Administrativo de Cali y a la UGPP. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 5° Administrativo de Cali, con destino al proceso de tutela de la referencia, copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-005-2013-00030-01. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado 5° Administrativo de Cali4 El juez de primera instancia en el proceso ordinario, como primera medida, advirtió que la tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad por cuanto no es cierto que el actor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiese consolidado su derecho a la pensión de jubilación, y por tanto, este constituyera un derecho adquirido, «dado que para ese entonces solo había acreditado el

requisito de 20 años de servicio.» 3 Folio 63. 4 Visto a folios 72 a 73 y 76 a 77 del expediente de tutela. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01896-00

Demandante: Julio Calero Urrutia Adicionó que, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-168 de 1995, «solo existe derecho adquirido a la pensión cuando se han cumplido todos los requisitos exigidos en la norma para gozar de tal derecho, esto es, edad y tiempo de servicio o semanas de cotización. Por tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante no tenía derecho adquirido, sino una expectativa, puesto que solo había cumplido el primero de los requisitos mencionados; lo cual implicaba que debía someterse al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo alcance ha sido interpretado suficientemente por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones.» Respecto al argumento consistente en la aplicación retrospectiva de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, y la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, adujo que el tribunal censurado no podía desconocer el carácter vinculante y obligatorio de las mismas, máxime, por cuanto en la última providencia referida, ello se estableció.

Finalmente, arguyó que no se configuran las causales de procedencia de la tutela

contra providencias judiciales, y en ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela de la referencia. 1.6.2. Librados los oficios correspondientes, y notificados en debida forma, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la UGPP, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la providencia de 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Julio Calero Urrutia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia de 16 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado 5° Administrativo de Cali, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP, para, en su lugar, denegarlas.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; y de encontrarse superados (iii) el análisis del caso concreto. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01896-00

Demandante: Julio Calero Urrutia 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 5 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01896-00

Demandante: Julio Calero Urrutia fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01896-00

Demandante: Julio Calero Urrutia Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos: i) que

no se trate de tutela contra tutela; ii) la inmediatez; y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, dentro del proceso identificado con el radicado Nº. 76001-33-33-005-2013-00030-01. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 26 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue notificado por correo electrónico el 30 de noviembre de 201812, cobrando fuerza ejecutoria el 5 de diciembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, por tanto, entre la fecha de la ejecutoria del fallo y la presentación de la acción de tutela, esto es, el 7 de mayo de 2019, no transcurrieron más de seis meses, es decir, se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 12 Consta a folios 22 a 27 del expediente ordinario. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01896-00

Demandante: Julio Calero Urrutia paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, el tutelante aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, por cuanto

incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo censurado, por cuanto aplicó en forma retroactiva las pluricitadas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, omitiendo que el señor Calero Urrutia, a su juicio, tenía 20 de años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, que para el 1° de abril de 1994, el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, y por tanto se trataba de un derecho adquirido. En consecuencia, consideró violado el principio de congruencia de la sentencia. Encuentra la Sección que este cargo planteado por la parte actora, encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como la sostenido en forma reiterada esta Sección14. El principio de congruencia debe existir en toda providencia judicial y está regulado en el artículo 281 del CGP, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Sobre el particular, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión15,

incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015-02342-00 y cuyo actor

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