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CE-11001-03-15-000-2019-01899-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01899-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA NO CONSTITUYE UN PRECEDENTE - Aplicable al caso concreto Para resolver la presente acción, la Sala: Se pronunciará sobre el defecto fáctico alegado por la actora. Resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que en un proceso de reparación directa confirma el fallo que negó la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, al considerar que en aquellos casos en que dicha medida no se materializa porque su destinatario evade su cumplimiento no se puede alegar un daño antijurídico imputable al Estado? (…) [L]a Sala evidencia que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, pues, tal como se observa en los argumentos transcritos, las autoridades judiciales accionadas sí realizaron un análisis sobre los hechos (…) [L]o cual permite aseverar que las autoridades demandadas no actuaron de forma arbitraria ni caprichosa. (…) De otro lado, aduce que se incurrió en defecto fáctico, porque no se efectuó en la sentencia un análisis del hecho de que la orden de captura en contra de la señora [T.C.R.] seguía vigente a pesar de que dentro del

proceso penal en primera instancia se le había absuelto del delito que se le imputaba. (…) Según advierte la Sala, la providencia judicial citada por la actora no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que en ella se define una regla jurisprudencial para los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad en aquellos casos en los que a pesar de que se libró la medida preventiva de privación de la libertad ésta no se hizo efectiva materialmente por ser beneficiario de la libertad provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01899-00(AC)

Actor: TILZA CASTELLANOS ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Tilza Castellanos Rojas y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 73-001-33-33-007-201400557-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Tilza Castellanos Rojas, Mónica Matyuri Mogollón Castellanos, Nidia Castellanos Rojas, Melba castellanos Rojas, Gildardo Castellanos Rojas,

Duvan Alberto Trujillo Castellanos, Maribel Castellanos Rojas, Víctor Eliel Castellanos Rojas, Ricardo Castellanos Rojas, Duvan Leandro Trujillo Castellanos, Luis Eduardo López Martínez y Rosalba Castellanos Rojas, por medio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad en conexidad con la libre locomoción, a la familia, al trabajo y a una vida digna, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias del 24 de junio de 20161 y 8 de noviembre de 20182, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa (radicado 73001 33 33 007 2014 00557 00) interpuesto por aquellos contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Presidencia de la República, con el objeto de que se declarara responsables a las autoridades demandadas de los daños causados por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron dichas entidades dentro del proceso penal que se adelantó en contra de la señora Tilza Castellanos, por el delito de rebelión. Estiman que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico por las siguientes razones: i) No se realizó pronunciamiento respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación consistente en omitir el hecho de que “la Sra. Tilza había sido

secuestrada por miembros de las Farc, forma esta que dio origen al servicio que prestaba la Sra. Tilza ante las Farc, pero configurándose entonces el eximente de responsabilidad de insuperable coacción ajena”, lo que generó que se dejara de aplicar el artículo 356 de la Ley 600 del 1 Ibídem, Folios 135 a 154. 2 Cuaderno No. 2 del expediente en préstamo, folios 208 a 215. 2000, conforme al cual “no procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”; ii) No se efectuó un análisis del hecho de que la orden de captura en contra de la señora Castellanos Rojas seguía vigente a pesar de que dentro del proceso penal en primera instancia se le había absuelto del delito que se le imputaba, perpetuando una presunción de culpabilidad. Específicamente, aducen que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: a) pronunciamientos de la Policía Nacional en el que señala que para el 2 de marzo de 2010 aún se encontraba vigente la orden de captura en contra de la señora Tilza Castellanos Rojas; b) derecho de petición presentado por la señora Castellanos el 11 de agosto de 2011 ante la Fiscalía 16 Especializada, solicitando que se aclare su situación judicial; y c) reporte de la SIAN – Sistema de Información de Anotaciones Nacional, Fiscalía General de la Nación, de 14 de junio de 2011, que da cuenta de la vigencia de la orden de captura en contra de la señora Castellanos Rojas.

De igual forma, consideran que las providencias cuestionadas incurren en desconocimiento de precedente, defecto éste que sustentan en los siguientes términos: “En el presente caso el precedente desconocido ha sido el alcance del derecho fundamental al debido proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que “toda persona se presume inocente mientras que no se le haya declarado judicialmente culpable”. Sobre la Sra. Tilza se mantuvo una orden de captura que no debía existir pues su presunción de inocencia no fue derrotada, ya que había sido absuelta judicialmente, como ordena la Constitución. De esta forma la limitación al derecho fundamental al debido proceso se desarrolla a través de la violación a la libertad, libre locomoción, a conformar una familia, a una vida digna, y la posibilidad de fijar una residencia”. Agregó que, como lo ha señalado la jurisprudencia, “la limitación de la libertad no constituye “una carga que todos los ciudadanos deban soportar por igual y, por ende, cuando se demuestre que el administrado no cometió el hecho que sirvió de base a la medida cautelar […] habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por haber causado a una persona un daño antijurídico, de todo lo cual se deriva la responsabilidad del Estado”; en ese sentido, concluyeron que la imposición de la medida privativa de la libertad en el caso particular constituyó una carga que la señora Castellanos Rojas no estaba obligada a soportar, en la medida que, si bien la privación de la libertad no se configuró materialmente, sí le acarreó todos los efectos de ésta. Para el efecto, citó la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección

“A”, del Consejo de Estado, expediente 38912.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 13 de mayo de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y comunicar a los señores Humberto Castellanos

Gamboa, María Concepción Rojas de Castellanos, Juana Rojas de Rojas, Luis Alberto Castellanos Rojas y Sirley Yuleni Mogollón Castellanos; a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Presidencia de la República, y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. II.2. Mediante escrito de 20 de mayo de 2019 la apoderada judicial de la parte accionante allegó poderes conferidos por los señores Humberto Castellanos Gamboa, María Concepción Rojas de Castellanos, Luis Alberto Castellanos Rojas y Sirley Yuleni Mogollón Castellanos para la representación de sus intereses dentro de la presente acción constitucional3. II.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué presentó informe4 en el que solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, puesto que no se alegó dentro del trámite procesal ordinario el defecto que ahora invoca la parte accionante. Estimó que la alegación según la cual “[…] el hecho de que sobre la Sra. Tilza, una vez declarada inocente, se perpetuó una

condición de acusada por el delito de Rebelión, hecho que produjo que la señora Tilza continuara privada de su libertad de locomoción y de su derecho a estar con su familia, pues existía siempre la posibilidad de salir a la calle y que fuese privada de su libertad en un centro carcelario por 3 Respecto de la señora Juana Rojas de Rojas en el memorial se señaló que se adjuntaba certificado de defunción; no obstante, dicho documento no se aportó. 4 Folios 130 y 131. autoridades policiales”, sólo se presentó mediante el mecanismo de tutela casi un año después de haberse proferido la decisión judicial censurada, lo que implica que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. Precisa que si la accionante consideraba que se había omitido emitir un pronunciamiento sobre un hecho en particular, debió hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 287 del C.G.P. y solicitar la adición de la sentencia, o haber puesto de presente dicha situación en el recurso de apelación o incluso en los alegatos de segunda instancia, situación que no ocurrió. Así mismo, remitió en calidad de préstamo el expediente 73001-33-33-007-201400557-015. II.4. La Fiscalía General de la Nación rindió informe6 en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción7. Así mismo, señaló que es improcedente el amparo constitucional al no

sustentarse la causal alegada, toda vez que, a pesar de que el reproche es por un tema probatorio, la parte actora no identificó el error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar oficiosamente el defecto alegado. Manifestó que tampoco se advierte un desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, toda vez que según dicha providencia, para efectos de obtener una indemnización, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración exige acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto, lo que en el presente caso, a su juicio, no se demostró. 5 Folios 143 a 144. 6 Folios 133 a 139. 7 No se refiere en particular en el escrito de tutela a ningún otro mecanismo judicial. II.5. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó escrito8 en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por considerar que no se fundamentó de manera suficiente el defecto fáctico que se invoca, pues no se señaló cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas por la autoridad judicial accionada en la providencia censurada. Así mismo, estima que no se está en presencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada

que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional. II.6. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación9 en la que solicitó negar el amparo de tutela, en razón a que lo que se pretende es una instancia adicional que permita reabrir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural, que no fueran planteadas oportunamente en el proceso ordinario. Señala que en el caso concreto no se demostró la existencia del daño antijurídico, primer elemento para derivar la responsabilidad estatal, en tanto que no se acreditó la configuración de los cargos de imputación invocados -error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-. Asegura que después de haberse realizado el estudio minucioso del caudal probatorio allegado al expediente ordinario se encontró demostrado que las providencias y decisiones emitidas en el trámite del proceso penal no estuvieron inmersas en un error jurisdiccional, primero, porque se adoptaron en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia aplicable; y segundo, porque las resoluciones de apertura de instrucción y de acusación se adoptaron como consecuencia de las pruebas recaudadas, teniéndose en cuenta en ellas no solo los informes emitidos por la Policía Nacional, como lo señaló la demandante, sino además la investigación preliminar, dentro de la cual se ordenó la diligencia de ampliación de declaraciones de desmovilizados, informe y pruebas documentales, así como la indagatoria practicada a la sindicada; es decir, que la Fiscalía contaba con indicios

suficientes para emitir la apertura e imponer la medida de aseguramiento, para lograr los fines del artículo 355 del Código Penal aplicable para la época de los hechos. 8 Folios 140 a 142. 9 Folios 149 a 150. Afirma que en la sentencia se concluyó que el menoscabo alegado por la demandante no fue consecuencia del actuar de la Fiscalía, sino de una decisión deliberada de la demandante de evadir la justicia, y no cumplir con la carga pública que se encontraba en el deber de asumir, como cualquier ciudadano contra el cual se advierten serios indicios que comprometen su responsabilidad. Manifestó, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que la parte recurrente lo fundamentó en la presunta captura ilegal que padeció la señora Castellanos Rojas, pues precisó que había sido arrestada sin que mediara flagrancia u orden de captura judicial por autoridad competente. En ese sentido, señaló que después de haber valorado los medios probatorios, el Tribunal consideró que las autoridades obraron conforme los parámetros legales, pues al momento en que la señora Castellanos Rojas fue aprendida mediaba orden de captura 0420340, proferida por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, por lo que no era posible endilgar responsabilidad estatal alguna. II.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto

1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) la argumentación expuesta plantea una discusión de orden constitucional relativa a la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y contra la providencia que se cuestiona no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable10, ya que se radicó el 7 de mayo de 2019, es decir, cinco (5) meses y dieciséis (16) días después de notificada11 la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento de precedente, afectan la decisión de fondo, por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en la sentencia; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Igualmente, con excepción de uno de los motivos en que

se sustenta el defecto fáctico invocado, la solicitud cumple con el requisito consistente en identificarse de forma razonada los hechos y los derechos en que se fundamenta la solicitud de amparo, y que dicha alegación se haya efectuado en el proceso judicial, de haber sido posible. En relación con dicho motivo, la solicitud deviene improcedente, conforme se examinará más adelante. 3.3. HECHOS 3.3.1.El 24 de enero de 2005, la Dirección Central de la Policía Judicial – Área Investigativa delitos contra la vida ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que solicitó adelantar las investigaciones en contra de los frentes 21, 66 José Losada, Compañía Móvil Daniel Aldana y Compañía Móvil Héroes de Marquetalia de las FARC, grupos subversivos que hacían presencia en el municipio de Planadas; así como de las personas que presuntamente apoyaban a dichas organizaciones subversivas, entre quienes se encontraba la señora Castellanos Rojas, quien fue señalada por desmovilizados como la persona que se desplazaba a los campamentos con el fin de atender y suministrar medicamentos a enfermos y heridos, y brindar capacitaciones sobre planificación familiar a los integrantes de dicha organización. 3.3.2.La Fiscalía 40 Seccional de Ibagué profirió el 8 de agosto de 2006 resolución de apertura de instrucción en contra de la señora Tilza Castellanos Rojas y otros, por el presunto delito de rebelión. Así mismo, se ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria y se dispuso librar orden de captura.

10 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. 11 La providencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se notificó el 15 de noviembre de 2018. Ver folios 887 a 894 del expediente ordinario en préstamo. 3.3.3. El 12 de agosto 2006 nueve personas fueron capturadas en un operativo, entre ellas la señora Castellanos Rojas, quien rindió indagatoria el 14 del mismo mes y año, en la que adujo ser auxiliar de enfermería del Hospital del municipio de Planadas y señaló que en una ocasión estuvo en un campamento de un grupo de insurgentes, en contra de su propia voluntad y bajo amenazas de muerte, aplicando líquidos a algunos guerrilleros, lo que hizo porque en el año 1997 había sido secuestrada por el mismo grupo armado ilegal. La señora Castellanos Rojas fue dejada en libertad, previa suscripción de compromiso de comparecer ante las autoridades competentes cuando se le requiriera. 3.3.4. Mediante providencia de 23 de agosto de 2006 la Fiscal 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Ibagué resolvió la situación jurídica de la señora Castellanos Rojas, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de

rebelión. Esta medida finalmente no se materializó12. 3.3.5.El 8 de octubre de 2007 se expidió resolución de acusación contra la señora Castellanos Rojas por el delito de rebelión, al considerar que era, bajo su propia voluntad, auxiliadora, colaboradora y/o miliciana del movimiento guerrillero, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2008. 3.3.6.Una vez surtido el proceso penal, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué profirió fallo el 16 de diciembre de 2009, mediante el cual absolvió a la señora Castellanos Rojas del delito que se le imputaba, en razón a que se encontró probada la causal eximente de responsabilidad penal de insuperable coacción ajena. 3.3.7.El 19 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. 3.3.8.El 27 de febrero de 2014 la señora Tilza Castellanos Rojas y otros promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de 12 Folio 369 del expediente ordinario. Hecho 52 de la demanda de reparación directa. Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por considerar que con las decisiones adoptadas dentro del proceso penal se incurrió en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, que les causó a ella y a su familia un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar, puesto que como consecuencia de aquellas se vio obligó a desplazarse y separarse de su familia y de sus bienes. 3.3.9.Mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2016, proferida por el Juez Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, se negaron las pretensiones de la demanda, en consideración a que la investigación penal que se adelantó en contra de la señora Tilza Castellanos Rojas se inició con base en el ejercicio legítimo de las facultades conferidas por el Estado a las entidades demandadas, y las actuaciones surtidas en la misma están revestidas de legalidad, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante. Así mismo, se señaló que la señora Castellanos Rojas eligió evadir su deber de acudir a la justicia, por lo que el daño que manifiesta sufrió deviene de dicha decisión y no del actuar de las entidades demandadas, de suerte que no resulta antijurídico. 3.3.10. El 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, adicionó la sentencia recurrida en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, confirmándola en lo demás. Las razones del Tribunal fueron las siguientes: i) Respecto del supuesto error judicial en incurrió la Fiscalía General de la Nación al proferir las resoluciones de apertura de instrucción y de

acusación sin realizar una investigación integral, basándose únicamente en los informes de Policía Judicial, y sin que tuviera certeza sobre su contenido, señaló que no se logró demostrar que las providencias emitidas en el trámite penal estuvieran inmersas en él, en primer lugar, porque se adoptaron en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia aplicable; y en segundo término, porque las resoluciones de apertura de instrucción y de acusación se adoptaron como consecuencia de las pruebas recaudadas, teniéndose en cuenta en ellas no solo los informes emitidos por la Policía Nacional, como lo señaló la demandante, sino además la investigación preliminar (artículo 250 de la C.P.), dentro de la cual se ordenó la diligencia de ampliación de declaraciones de desmovilizados, informe y pruebas documentales, así como la indagatoria practicada a la sindicada; es decir, que la Fiscalía contaba con indicios suficientes para emitir la apertura e imponer la medida de aseguramiento, para lograr los fines del artículo 355 del Código Penal aplicable para la época de los hechos. En ese sentido, el Tribunal concluyó que el menoscabo alegado por la demandante no fue consecuencia del error judicial en que se dice incurrió la Fiscalía, sino de una decisión deliberada de la demandante de evadir la justicia, y no cumplir con la carga pública que se encontraba en el deber de asumir, como cualquier ciudadano contra el cual se advierten serios indicios que comprometen su responsabilidad. Así mismo, aseguró que la investigación y el proceso penal que se adelantó en contra de la señora Castellanos Rojas, que trajo consigo la medida de

aseguramiento por el punible de rebelión, que no logró sus fines por la no materialización, contó con los medios de prueba pertinentes y necesarios producidos dentro del mismo, tales como testimonios, documentos e informes que ofrecían serios motivos de credibilidad e indicios, que señalaban la hipotética responsabilidad de ésta, por lo que no se logró demostrar el presunto error judicial que hubiera podido producir los daños alegados. ii) Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente incurrieron el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la presunta captura ilegal de la señora Castellanos Rojas, en tanto que fue arrestada sin que mediara flagrancia u orden de captura judicial por autoridad competente, el Tribunal señaló que no se advierte que la Policía Nacional, quien ejerció funciones de apoyo en la investigación adelantada por la Fiscalía, hubiese actuado en contravía del ordenamiento legal, pues al momento en que fue aprehendida la señora Castellanos Rojas, sindicada por el delito de rebelión, mediaba orden de captura número 0420340 dispuesta por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, por lo que no es posible endilgar responsabilidad estatal. Por último, la Corporación accionada precisó que de la interpretación de la demanda y del recurso de apelación se deriva que los actores alegan como daño antijurídico el hecho de tener que soportar el proceso penal. Frente a ello, señaló que los ciudadanos colombianos se encuentran sometidos a la carga pública de asumir procesos judiciales que adelanten en su contra cuando existan serios

indicios de su responsabilidad, salvo cuando se demuestre que la actuación haya acarreado daños antijurídicos que ameriten una indemnización de perjuicios por parte del Estado, tales como la privación injusta de la libertad, situación que en el presente caso no ocurrió. A este último respecto, precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesó en contra de la entonces sindicada no se materializó, teniendo en cuenta que ésta evadió la justicia y se ocultó para no soportar la actuación penal, lo que devino en la ineficacia de dicha medida, incumpliendo así con su deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. III.4. Problema jurídico a dilucidar Para resolver la presente acción, la Sala:  Se pronunciará sobre el defecto fáctico alegado por la actora.  Resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que en un proceso de reparación directa confirma el fallo que negó la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, al considerar que en aquellos casos en que dicha medida no se materializa porque su destinatario evade su cumplimiento no se puede alegar un daño antijurídico imputable al Estado? 3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. El defecto fáctico 3.5.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”13 Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos14, no simplemente supuestos por el juez, racionales15, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos16, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.17 Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber18: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa19, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración 13 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró

perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió n

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