CE-11001-03-15-000-2019-01899-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01899-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Negó/ AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ciudadana vinculada a proceso penal por el delito de rebelión Los demandantes sostienen que la providencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que en ella los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no advirtieron que las pruebas allegadas al expediente contencioso-administrativo demostraban que en el proceso penal surtido contra la señora Tilza Castellanos Rojas, hubo un error judicial, toda vez que se emitió una medida de aseguramiento a pesar de que no se colmaban las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque se adelantaron diligencias punitivas, cuando los elementos de convicción no daban cuenta de que integrara una organización al margen de la ley. (…) Para la Sala, (…) [la providencia] no incurre en el defecto fáctico (…) comoquiera que atendió una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente (…) pues ellos permitían inferir que la demandante podía ser guerrillera, situación que imponía a la Fiscalía General de
la Nación ejercer las funciones que el ordenamiento jurídico le ha confiado para preservarlo. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) Tampoco se observa defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no se constata que esta haya actuado de manera inapropiada en las diligencias penales surtidas contra la señora Tilza Castellanos Rojas, (…) Los tutelantes sostienen que el fallo objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que ignoraron el criterio del Consejo de Estado, consistente en que la Administración debe resarcir los perjuicios derivados de la expedición de una medida de aseguramiento cuando el sindicado es absuelto, no obstante, la situación fáctica estudiada en ese pronunciamiento es disímil a la analizada en el pluricitado proceso (…). [C]omoquiera que la decisión atacada en este trámite constitucional no adolece de (…) defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01899-01(AC
Actor: TILZA CASTELLANOS ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera) que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8 c. 1). Los señores Tilza, Nidia, Melba, Gildardo, Maribel, Víctor Eliel, Ricardo y Rosalba Castellanos Rojas, Mónica Matyuri Mogollón Castellanos, Duván Alberto y Duván Leandro Trujillo Castellanos y Luis Eduardo López Martínez, quienes actúan por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de
Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 24 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué
negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 73001-33-33007-2014-00557-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación; y (ii) 8 de noviembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que despachen de manera favorable las súplicas formuladas en ese trámite contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que en el año 1995 la señora Tilza Castellanos Rojas ingresó a laborar como «promotora de salud rural» en el hospital de Planadas (Tolima), municipio en el cual fue secuestrada el 22 de abril de 1997 por miembros de las entonces FARC, al catalogarla como informante del Ejército Nacional, quienes la trasladaron al área rural y la obligaron, por tres (3) días, a aplicar inyecciones y a prestarle auxilio a unos combatientes heridos. Que terminada su jornada laboral1 fue requerida por un policía, quien la llevó a la estación, porque aseguraba que era guerrillera, posteriormente, la condujo a la Fiscalía General de la Nación a «rendir indagatoria», organismo que la dejó en libertad debido a que no habían pruebas de que fuera subversiva, por lo que algunos agentes la transportaron en una camioneta con vidrios oscuros hasta un paraje desolado. Dicen que el 24 de enero de 2005 la «dirección judicial de la Policía Nacional» pidió del ente investigador la asignación de un fiscal para que orientara la indagación
contra la señora Castellanos Rojas, quien fue detenida el 13 de agosto siguiente, en atención a una orden de captura emitida en su contra, sin embargo, recobró su libertad en virtud de que era «servidora pública». 1 Omiten determinar el día. 2 Que con posterioridad a la resolución de acusación y una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Séptimo (7.º) Penal del Circuito de Ibagué, el 29 de agosto de 2008, adelantó audiencia pública y, el 16 de diciembre de 2009, dictó sentencia, en la que absolvió a la sindicada, por cuanto no existían medios de convicción que permitieran inferir que había cometido el delito de rebelión, decisión contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, desatado el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de esa ciudad (sala penal), en el sentido de confirmarla. Aducen que incoaron2 medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-007-2014-00557-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños antijurídicos que les provocó las diligencias penales contra la señora Tilza Castellanos Rojas y se ordenara su indemnización. Que del anterior trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué que, con sentencia de 24 de junio de 2016, negó las pretensiones allí formuladas, al considerar que no se configuraron los elementos de la
falla del servicio, determinación judicial confirmada el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el argumento de que los reportes periodísticos en los que se fundó la demanda no demostraban los hechos expuestos en ella y las actuaciones punitivas obedecieron a la obligación de juzgar las conductas que presuntamente quebrantan el marco jurídico, lo que debe ser soportado por todo ciudadano. Sostienen que las providencias objeto de censura adolecen de defecto fáctico, habida cuenta de que en ellas las autoridades accionadas no advirtieron que las pruebas adosadas al expediente ordinario daban cuenta de que en el proceso penal adelantado contra la señora Castellanos Rojas hubo error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que se emitió en su contra medida de aseguramiento sin que se colmaran las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 20003, y los medios probatorios no permitían colegir que perteneciera a una organización al margen de la ley. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta de que luego de archivarse el expediente, la orden de captura siguió vigente. Que las sentencias cuestionadas también desconocen el precedente del Consejo de Estado4, consistente en que la Administración está obligada a resarcir los menoscabos sufridos por una persona, a causa de una medida de aseguramiento, que posteriormente es declarada inocente, puesto que las actuaciones penales le impidieron desarrollar sus actividades cotidianas. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué (ff. 130 y 131 c. 1) pide
«negar por improcedente» la acción de tutela de la referencia, toda vez que los demandantes la emplean como un instrumento para revivir una controversia decidida en debida forma, lo que la desnaturaliza. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo 2 No especifican la fecha. 3 Vigente a la fecha de los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación. 4 Sección tercera, subsección A, providencia de 26 de agosto de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 68001-23-31-000-2003-01681-01. 3 (ff. 133 a 139 c. 1), solicita rechazar por improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que los actores contaron con otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico5 para atacar las providencias censuradas y no los emplearon. Que en el escrito inicial no se especificó la presunta falla del servicio en que incurrió el ente investigador en los hechos que motivaron la instauración de la demanda de reparación directa 73001-33-33-007-2014-00557-00, omisión que además de involucrar un incumplimiento de la carga probatoria, impide acceder a las pretensiones, cuanto más si no se observa que en los fallos cuestionados las autoridades accionadas hayan incurrido en irregularidades que transgredan garantías superiores. 1.3.3 El secretario general de la Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de esa dependencia (ff. 141 y 142 c. 1), asevera que debe desestimarse el
amparo deprecado, en razón a que los tutelantes no indicaron cuáles medios de prueba no fueron valorados en los fallos cuestionados. Además, los policías que aprehendieron provisionalmente a la señora Tilza Castellanos Rojas, actuaron en acatamiento de órdenes emanadas de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que a aquella institución no le sea atribuible el supuesto daño antijurídico. 1.3.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, a través del ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada (ff. 149 y 150 c. 1), aduce que se deben negar las súplicas de tutela, bajo el argumento de que en sede ordinaria no se demostró error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto las decisiones emitidas en las diligencias penales surtidas contra la señora Castellanos Rojas, se dictaron en atención a elementos de convicción de los que se deducía la presunta comisión del delito de rebelión, como testimonios de desmovilizados e informes de la policía judicial. Que la sindicada se fugó de la acción punitiva del Estado, en desconocimiento del deber que tienen todos los ciudadanos de acudir ante los jueces en el momento en que sean requeridos, situación que impedía declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración en el sub lite. 1.4 Providencia impugnada (ff. 156 a 170 c. 1). El 6 de junio de 2019 el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que las autoridades accionadas, en los fallos cuestionados, valoraron de manera integral
las pruebas adosadas al expediente ordinario, las cuales no acreditaban que la procesada haya sido coaccionada a visitar campamentos guerrilleros, de ahí que la absolución penal no implicaba acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 73001-33-33-007-2014-00557-00. Que si bien es cierto que la orden de captura estuvo vigente después de que se archivara el proceso penal, también lo es que ello no fue alegado en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia acusada de primera instancia, lo que le impedía en esta instancia judicial emitir un pronunciamiento sobre el particular. Concluye que las decisiones judiciales reprochadas tampoco adolecen de desconocimiento del precedente, comoquiera que los supuestos fácticos desatados en el pronunciamiento al que se hace referencia en el escrito inicial6, son disímiles a los estudiados en la mentada demanda ordinaria. 5 No determinan cuáles. 6 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, providencia de 26 de agosto de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 68001-23-31-000-2003-01681-00 4 1.5 Impugnación (ff. 180 a 187 c. 1). Los tutelantes, inconformes con la anterior determinación, la impugnaron, al estimar que las pruebas practicadas en el trámite penal resultaban insuficientes para atribuirle responsabilidad a la sindicada del ilícito por el que se le acusó, por ende, no debió emitirse medida de aseguramiento en su contra. Que los testimonios de algunos excombatientes que aseguraron que la señora
Castellanos Rojas ayudaba al grupo subversivo con la atención de enfermos y suministro de medicamentos, fueron desestimados por las autoridades judiciales que la absolvieron penalmente, debido a que no demostraban las circunstancias de tiempo y lugar en que colaboró (presuntamente) con la guerrilla, de ahí que se concluya que no era bandolera y, por consiguiente, deban indemnizarse los perjuicios derivados de las diligencias punitivas. Indican que la procesada, luego de que se archivara el proceso penal, se vio obligada a esconderse, lo que le impidió compartir con su familia por temor a que la aprehendieran, circunstancia que le produjo agravios pasibles de resarcimiento en sede contencioso-administrativa.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 29 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201810, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares,
siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Los tutelantes piden dejar sin efectos los fallos de (i) 24 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 73001-33-33007-2014-00557-00, instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación; y (ii) 8 de noviembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 8 de noviembre de 2018, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 10 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 5 la de 24 de junio de 2016, decidió de manera definitiva el mentado trámite contenciosoadministrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la de 24 de junio de 2016, con la que el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 73001-33-33-007-2014-00557-00, incoado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra
decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada
providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: 6 […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. 7 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo
alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 201212, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia de los tutelantes; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada14 el 20 de noviembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de mayo de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 17 días); y (v) la providencia reprochada no decidió una acción de tutela.
2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 24 de enero de 2005 investigadores de la dirección central de policía judicial rindieron informe, en el que indicaron que en el municipio de Planadas operaba una red de colaboradores de la guerrilla, integrada por el alcalde, registrador, administrador de «Telecom», director del hospital local, la señora Tilza Castellanos Rojas, entre otros. Sobre ella se dijo que era enfermera del referido centro asistencial y acudía a los campamentos subversivos con el fi
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