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CE-11001-03-15-000-2019-01901-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01901-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión del 7 de febrero de 2019 -sustitutiva del fallo del 8 de marzo de 2018sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01901-00(AC)

Actor: ANA CELIS BASTO DUCUARA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Celis Basto Ducuara, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Ramírez Basto, Luis Ángel Ramírez Basto, Inés Ome Galindo, Orlando Rivera y Fabiola Hurtado Sarrias, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Caquetá que, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoció el perjuicio a la vida de relación únicamente a Ciro Rivera y no a todos los demandantes del proceso de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio Defensa-Ejército Nacional. Se afirma que la decisión reprochada vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2019, Ana Celis Basto Ducuara, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Ramírez Basto, Luis Ángel Ramírez Basto, Inés Ome Galindo, Orlando Rivera y Fabiola Hurtado Sarrias formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá para que se infirmara el fallo del 8 de marzo de 2018, que revocó parcialmente el fallo del

Juez 903 Administrativo de Florencia y, en su lugar, negó el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, con ocasión de un proceso de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Adujeron que esa sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Afirmaron que la autoridad debería extenderles el reconocimiento de ese perjuicio, tal como lo hizo con Ciro Rivera, también demandante del proceso de reparación directa, en virtud del fallo sustitutivo dictado el 7 de febrero de 2019, en cumplimiento de la orden de tutela del 7 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección B. El 10 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, al oponerse al amparo, adujo que el amparo es improcedente, pues los interesados pudieron formular un incidente de desacato contra el fallo controvertido, si es que estimaban que la autoridad incumplió el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2018. Agregó que los interesados debieron presentar una acción de tutela contra la sentencia de reparación directa del 8 de marzo de 2018, de la misma forma en que lo hizo Ciro Rivera, y, con ello, obtener la protección de los derechos que alegan vulnerados. El Tribunal Administrativo de Caquetá guardó

silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que

la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.

La sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá del 8 de marzo de 2018, que decidió la segunda instancia del proceso de reparación directa, se notificó por edicto el 22 de marzo de 2018, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 24 de septiembre de 2018. En la medida en que la solicitud de tutela se interpuso el 7 de mayo de 2019 (f. 1 c.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

5. Ahora bien, la providencia sustitutiva del 7 de febrero de 2019 dio cumplimiento

al fallo de tutela del 7 de noviembre de 2018 y reconoció el perjuicio por daño a la vida de relación únicamente a Ciro Rivera. El Tribunal argumentó que como esa orden de tutela tuvo efectos inter partes y los solicitantes no fueron parte de ese amparo, no podía extenderles el reconocimiento del perjuicio que pretenden. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión del 7 de febrero

de 2019 -sustitutiva del fallo del 8 de marzo de 2018sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ana Celis Basto Ducuara, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Ramírez Basto, Luis Ángel Ramírez Basto, Inés Ome Galindo, Orlando Rivera y Fabiola Hurtado Sarrias, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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