CE-11001-03-15-000-2019-01903-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01903-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo La situación descrita permite colegir que la providencia objeto de debate se ajustó a los fundamentos fácticos y el problema jurídico expuesto en la demanda, los cuales pudieron contradecir en el momento procesal correspondiente los demás sujetos procesales, sin que la acción de tutela constituya una instancia o una herramienta para adicionar o modificar los hechos que se discutieron ante el juez natural de la especialidad. Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta el principio de la unidad de materia, tampoco se considera procedente abordar el estudio del defecto por desconocimiento del precedente invocado, en la medida que toda la discusión expuesta en la solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la configuración de la causal eximente de responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero, con respaldo en que al señor [H.V.Q.] no se le identificó en debida forma por parte de la fiscalía para adelantar su investigación. Bajo estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01903-00(AC)
Actor: NOLFENIS VELARDE QUIACHA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Nolfenis Velarde Quiacha, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Nolfenis Velarde Quiacha, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que 1 Mediante escrito enviado vía electrónica el 6 de mayo de 2019 a la Secretaría General de esta Corporación. consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta, con ocasión de la providencia proferida el 29 de octubre de 2018, mediante la cual revocó la decisión adoptada el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.2
En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: Que se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso (sic), a la igualdad y otros vulnerados por LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por LA SALA CUARTA DE DECISIÓN
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DEL HUILA.
TERCERO: Que se ordene LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DEL HUILA, proferir sentencia en la cual se declare Administrativamente (sic) responsable a las demandadas.” 3
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La actora relató que el 23 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Gigante (Huila) emitió orden de captura contra su hermano Huriel Velarde Quiacha, junto con los señores Edgar Rocha Peña, Verneldo Paredes Hernández y Benjamín Orozco Serrato, la cual se materializó el 25 de abril de esa misma anualidad.
Informó que al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares, y en desarrollo de éstas, se legalizó la captura, le imputaron cargos y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, por el delito de desplazamiento forzado, la cual se levantó el 30 de diciembre de 2010. Sostuvo que el 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada el 14 de diciembre siguiente por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Señaló que en vista de lo anterior, ejerció junto con su hermano Huriel Velarde Quiacha y sus hijos menores de edad, Neidi Yulied Velarde Montiel, Arley Duvan
Velarde Muse y Maily Yulied Velarde Montiel, el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su hermano. Adujo que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que en sentencia de 10 de mayo de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, al sustentar 2 Proceso identificado con radicado 41001-33-000-002-2013-00341-00. 3 Folio 21. que el tiempo en que permaneció el señor Velarde Quiacha detenido ocasionó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, dado que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que el ente acusador no pudo demostrar su participación en la comisión del punible endilgado. Manifestó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, de un lado, la demandante al estimar que se debía reconocer el perjuicio a la vida en relación y los morales en un mayor valor y, de otro lado, las entidades demandadas, las cuales insistieron que la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos legales. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta, con proveído de 29 de octubre de 2018 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la
demanda incoada, por haber operado la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Anotó que la mencionada autoridad arribó a dicha resolutiva, al argumentar que si bien la privación de la libertad fue ordenada por un juez de la República en atención a la petición del fiscal, lo cierto es que dicha decisión se adoptó con fundamento en la información errada que proporcionó la denunciante, pues al ser víctima directa del desplazamiento forzado no existía motivo para dudar de su versión.
3. Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora refirió que el tribunal cuestionado incurrió en defecto fáctico “al omitir la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso penal”, a partir de las cuales se acreditaba que su privación de la libertad fue consecuencia de una investigación improvisada y negligente de la fiscalía, pues en la denuncia que dio origen al proceso penal no se refirió el nombre de Huriel Velarde Quiacha, sino que se indicó a una persona que con el alias de “el diablo”.
De otro lado, sostuvo que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación4 en el marco del proceso de reparación directa, en la cual se expuso que los titulares de la función jurisdiccional están obligados a “i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente.” y se estableció que no era
procedente la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero en los casos de privación injusta de la libertad. Como respaldo de lo anterior, citó la sentencia de 13 de febrero de 2013 dictada por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado,5 en la cual se precisaron los requisitos para que se configure la causal de ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, así como la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera6, mediante la cual se modificó la postura relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones 4 Dentro del proceso con radicado 85001-23-31-000-2008-00071-01, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 M.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 25000-23-26-000-1992-08445-01 (18148).
6 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). Mediante auto de 10 de mayo 20197, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al juez Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, a los representantes de la Fiscalía General de la Nación, la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. De igual forma, se vinculó al presente trámite a los señores Huriel Velarde
Quiacha, Neidi Yulied Velarde Montiel, Arley Duvan Velarde Muse y Maily Yulied Velarde Montiel, quienes integraron la parte activa del proceso ordinario. Remitidas las respectivas comunicaciones8, intervinieron como sigue: 4.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva Con escrito radicado el 20 de mayo de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación9, remitió el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia controvertida en la tutela, pero no se pronunció frente al reparo planteado por la actora. 4.2. Fiscalía General de la Nación Se pronunció el 20 de mayo del presente año10 por intermedio de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, quien adujo que la acción de tutela es improcedente por adolecer del requisito de subsidiariedad y teniendo en cuenta que la tutelante no sustentó la configuración de los presuntos yerros en los que incurrió la autoridad enjuiciada, a pesar de que tenía la carga de la prueba, debido a que no acreditó una actuación abiertamente arbitraria y atentatoria de los procedimientos legales por parte de esa institución dentro del proceso penal. 4.3. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El jefe del área jurídica de la Secretaría General de la institución11, se opuso al amparo solicitado al señalar que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual solicitó denegar las súplicas de la tutelante “ante la improcedencia de la acción de tutela”. 4.4. El Tribunal Administrativo del Huila y los señores Huriel Velarde Quiacha,
Neidi Yulied Velarde Montiel, Arley Duvan Velarde Muse y Maily Yulied Velarde Montiel, pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199112, el numeral 2° del 7 Folio 28. 8 Folios 29 a 35 y 48. 9 Folio 36. 10 Folios 37 a 43. 11 Folios 44 a 46. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201513, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si la autoridad judicial tutelada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la actora, al incurrir en las irregularidades planteadas en el escrito de la tutela.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de
encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 14 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Ibídem. características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para
la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que el proveído que controvierte la actora fue proferido dentro del proceso de reparación directa que promovió junto con otros contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional bajo radicado 41001-33-000-002-2013-00341-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 29 de
octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual fue notificado por estado el 6 de noviembre siguiente18, y quedó ejecutoriado el 9 de noviembre de 2018; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de mayo de 2019, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, lo primero que resulta necesario precisar es que este presupuesto impone el deber de quien presenta una acción de tutela contra una providencia judicial de promover e interponer las herramientas y los recursos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, tal como lo señaló la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-297 de 2015, en la que se advirtió lo siguiente: 17 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 De acuerdo con la información visible a folios 53 a 56 del expediente allegado en calidad de préstamo, correspondiente a la acción de reparación directa promovida por la actora junto con otro otros. “4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta
necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Destacado de la Sala) A partir del citado texto, la Sala advierte que es imposible para este juez de tutela analizar el problema jurídico que sugiere la acción de tutela, pues al verificar el trámite de la acción de reparación directa adelantada por la actora junto con otros se puede observar que desde la demanda se plantearon cargos diferentes a los que se refieren en la presente solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en sede de tutela la actora considera que el Tribunal Administrativo del Huila, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales invocados toda vez que no tuvo en cuenta para adoptar su decisión la denuncia que dio origen al proceso penal promovido en contra de su hermano, pues lo cierto es que en dicho documento no se mencionó al señor Huriel Velarde Quiacha por su nombre sino que se hizo alusión a alguien distinguido con el alias “el diablo”, lo que denota que la medida de aseguramiento
relativa a la privación de su libertad fue consecuencia de una investigación improvisada y negligente de la fiscalía. A su vez, al sostener que se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias de 12 de octubre de 201719 y 13 de febrero de 201320 proferidas en el marco del medio de control de reparación directa, así como en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201821, mediante la cual se modificó la postura relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. Ahora bien, en el proceso de reparación directa el reproche formulado en la demanda radicó en que se condenara a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Huriel Velarde Quiacha y por ello la imputación del daño fue expuesta en los siguientes términos: “… La injusta privación de la libertad produjo graves perjuicios morales al señor Huriel Velarde Quiacha, le causó un grave daño a la vida en relación, por cuanto el hecho de la privación de su libertad, de por sí, dañoso y perjudicial, fue además difundido en todo el departamento del Huila, por los 19 Dentro del proceso con radicado 85001-23-31-000-2008-00071-01, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 20 M.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 25000-23-26-000-1992-08445-01 (18148). 21 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947).
diferentes medios de prensa escrita, televisiva y radial, causándoles un grave daño a la vida en relación, por cuanto fue socialmente marginado, después de tener gran reputación y acogida en su comunidad. En aplicación de lo (sic) dispuesto en el artículo 90 de nuestra constitución política, el estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables de manera que si un ciudadano es privado de la libertad en desarrollo de la investigación penal y posteriormente liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso penal, los daños que demuestre y que deriven de la detención deben ser indemnizados, toda vez que no estaba en el deber de soportarlos. Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria y definitiva o su equivalente, por lo que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. El daño no tiene reparación física, ni el buen nombre perdido puede recuperarse, pero lo mínimo que se pretende es la compensación con algo que produzca satisfacciones, como lo ha precisado la jurisprudencia y para su tasación no se requiere de la sana crítica sino del sano análisis de la intensidad del daño, su impacto, las consecuencias y las condiciones familiares y sociales…”. (Negrilla fuera del texto original) Como se ve, en la demanda de reparación directa presentada por la tutelante, la controversia se centró en los daños causados por la privación injusta de la libertad
de su hermano, mas no en la presunta falla en el servicio en la que, a su juicio, incurrió la fiscalía que conoció del caso por llevar a cabo una investigación improvisada y negligente, en atención a que en la denuncia no se señalaba expresamente al señor Huriel Velarde Quiacha con el alias “el diablo”. De otro lado, cabe señalar que el apoderado de los actores no reformó la demanda para complementar o variar el contenido de los hechos dañosos o el marco de la imputación de la responsabilidad y así garantizar el derecho de contradicción de la parte enjuiciada. Aunado a ello, es de anotar que si bien la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, lo cierto es que su inconformidad estuvo encaminada a que se reconociera el perjuicio a la vida de relación y los morales por un mayor valor, con sustento en que el investigado fue objeto de escarnio público en los medios de comunicación. De modo que el tribunal cuestionado más allá de entrar a definir si el señor Velarde Quiacha estuvo debidamente individualizado en el proceso penal, lo que resultaba relevante en el asunto sub judice era establecer si los perjuicios reclamados eran imputables a la parte demandada o si existía una causal que la exonerara de responsabilidad por la detención del mencionado ciudadano. Es así, como concluyó que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad concerniente al hecho de un tercero, pues si bien es cierto que la privación de la libertad fue ordenada por un juez de la República en atención a la petición de la fiscalía, también lo es que dicha decisión se adoptó “con base en la
información errada que suministró la denunciante”, comoquiera que al ser la víctima directa del presunto desplazamiento forzado no existía motivo para dudar de su versión. Así entonces, precisó que la fuente y causa de la investigación penal adelantada en contra del señor Velarde Quiacha fue la denuncia formulada por la señora Matilde Titimbo, la cual fue determinante en las decisiones de las autoridades que conocieron del caso, toda vez que le dieron credibilidad a la misma debido a que “en ese momento procesal no tenían otra opción diferente”. Como respaldo de lo anterior, citó un aparte de la sentencia absolutoria proferida por el juez Primero Penal del Circuito Especializado, quien se refirió a los argumentos que expuso el ente acusador para solicitar la absolución de algunos de los investigados, debido a que la víctima del ilícito se retractó de su denuncia y señaló que sólo la había amenazado el señor Benjamín Orozco Serrato, en los siguientes términos: “… Respecto de los demás acusados, manifestó que surge una duda que no permite construir una sentencia condenatoria en su contra, y si bien no se pude (sic) desconocer la cercanía de los acusados, y que MATILDE TITIMBO inicialmente señaló como los coautores del delito, al concluir su testimonio indicó expresamente que ni EDGAR ROCHA PEÑA, ni VERNELDO PAREDES HERNÁNDEZ, ni HURIEL VELARDE QUIACHA la habían amenazado, por lo cual surge la duda a su favor…”. (Subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, se observa que la autoridad enjuiciada encontró probado que la señora Matilde Titimbo, en calidad de presunta víctima, inicialmente adujo ser objeto del delito de desplazamiento forzado en la zona rural del municipio de Gigante (Huila), con ocasión a que miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en varias oportunidades llegaron a su residencia y la intimidaron para que abandonara la región, amenazas que la conminaron a desplazarse junto con su familia a otro lugar y a que fuera incluida en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, sostuvo que el daño soportado por el acusado tuvo origen en el hecho de un tercero, comoquiera que la privación injusta de su libertad fue auspiciada por las manifestaciones de la presunta víctima, a partir de las cuales la fiscalía tuvo serios motivos de credibilidad y adelantó la investigación contra el señor Velarde Quiacha como uno de los posibles autores del punible y llevaron a que el juez con funciones de control de garantías le impusiera la medida de aseguramiento, diferente es que la señora Matilde Titimo en la audiencia de juicio sostuviera que el aludido ciudadano no la había amenazado, por lo que se generó una duda que fue resuelta a su favor. La situación descrita permite colegir que la providencia objeto de debate se ajustó a los fundamentos fácticos y el problema jurídico expuesto en la demanda, los cuales pudieron contradecir en el momento procesal correspondiente los demás
sujetos procesales, sin que la acción de tutela constituya una instancia o una herramienta para adicionar o modificar los hechos que se discutieron ante el juez natural de la especialidad. Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta el principio de la unidad de materia, tampoco se considera procedente abordar el estudio del defecto por desconocimiento del precedente invocado, en la medida que toda la discusión expuesta en la solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la configuración de la causal eximente de responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero, con respaldo en que al señor Huriel Velarde Quiacha no se le identificó en debida forma por parte de la fiscalía para adelantar su investigación. Bajo estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado en la medida que el principio de subsidiariedad implica que en esta instancia constitucional sólo se pueden ventilar los fundamentos fácticos y los problemas jurídicos que fueron debatidos diligentemente en el proceso ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nolfenis Velarde Quiacha contra el Tribunal Administrativo del Huila, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el
expediente allegado en calidad de préstamo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva.
NOTIFÍQUESE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.