CE-11001-03-15-000-2019-01908-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01908-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y oportuna El 4 de abril de 2019 la actora elevó ante la entidad accionada un derecho de petición respecto del cual no había obtenido respuesta. Sin embargo, presentado el amparo el 8 de mayo del año que avanza y notificado a la entidad accionada el 14 de mayo siguiente, el 15 de mayo se envió a su correo electrónico respuesta clara y de fondo, tal y como lo exige la jurisprudencia, sobre el asunto pedido. Ciertamente, por medio del oficio CJO19-3347 del 15 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición del 4 de abril de 2019 presentado bajo el radicado EXTCSJ19-20495. Por lo antecedente, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto que motivó la interposición del amparo se satisfizo en el trámite de este.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01908-00(AC)
Actor: MAYDE LISETH BALLESTEROS FRANCO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado Sentido del fallo de tutela: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por Mayde Liseth Ballesteros Franco contra el Consejo Superior de la Judicatura al no haberle respondido el derecho de petición que incoó el 4 de abril de 2019. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 7 de mayo de 20192 Mayde Liseth Ballesteros Franco, en nombre propio, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto no le otorgó respuesta a la solicitud radicada el 4 de abril de 2019. En consecuencia pidió: “(…) 3.1 Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –Unidad de Administración de la Carrera Judicial que responda de forma inmediata la petición por mi formulada referida a:
3.1.1 Indicarme el tramite a seguir para lograr el acceso al cargo como escribiente nominado del centro de documentación judicial. Convocatoria 23. 3.2 De no tener yo acceso al cargo, se me indique nombre y apellido de la persona que tomó posesión de éste (sic) y las razones por las cuales le asiste mejor derecho que a mí.” 1.2.- Hechos 1.2.1.- Se postuló a la vacante de escribiente nominado del centro judicial, convocatoria 23; en la que obtuvo un puntaje de 628,12 y ocupó el quinto lugar en el concurso. 1.2.2.- Por medio de derecho de petición del 4 de abril de 2019, bajo el radicado EXTCSJ1-20495 –presentado por escrito y enviado vía mail4–, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, que se le informara el procedimiento que debía continuar para ocupar la vacante de escribiente nominado en el Centro de documentación judicial y, también envió el “Formato de opción de sedes y cargos vacantes”. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Indica que la omisión de respuesta vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 23 de la Carta. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1 Folios 1 a 7 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 4 a 23 del C. Principal. 4 Folios 5 a 7 del C. Principal. 1.4.1.- Por medio de auto del 13 de mayo de 20195, esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta. En consecuencia, se le notificó al Consejo Superior
de la Judicatura y a su Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expresó que de conformidad con la Ley 270 de 1996, y con el objetivo de gozar de disponibilidad de talento humano permanentemente, cada dos años realiza convocatorias a partir de las cuales elabora un registro de elegibles que tiene una vigencia individual de 4 años. Sobre ello, añadió que, en todo caso, el registro no se realiza para un número determinado de integrantes, por lo cual el derecho a ser nombrado nace en el momento en el que la vacante se torna disponible. 1.5.2.- Asimismo, indicó que mediante oficio del 15 de mayo de 2019, con radicado CJO19-3347, contestó la solicitud elevada por la actora, respuesta que se envió al correo electrónico de aquella. En la misma le señaló el procedimiento a seguir con el fin de conformar la lista de elegibles y para que los aspirantes presenten la opción de sede, tal y como dispone el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, por medio del cual se reglamentó el artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Concluyó informándole que el 23 de abril de 2019 se publicó en la página web de la Rama Judicial, en el link respectivo, la relación de aspirantes por sede para el cargo por el cual optó y que, una vez se expida el Acuerdo que conforma la lista de elegibles, se le remitiría al nominador para que procediera con el trámite de
nombramiento en la forma dispuesta por la ley. 1.5.3.- Finalmente consideró que al haber dado respuesta a la petición hay un hecho superado en tanto atendió a la solicitud de la accionante. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la acción de tutela presentada por Mayde Liseth Ballesteros Franco en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 de los Decretos No. 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado.” 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución al no responder la solicitud radicada por la actora el 4 de abril de 2019. 5 Folio 10 del C. Principal. 2.2.3.- Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente resolverá el caso concreto. 2.3.- Del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo
del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades. Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 20116, también ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se presentan o de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días sean corregidas o aclaradas, so pena de archivo.7 Ahora, respecto a la respuesta a la petición, esta debe ser (I) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (II) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (III) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (IV) congruente, en tanto atienda de fondo a la solicitud y, finalmente, (V) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8. Así, la Corte Constitucional ha precisado que se impone que las respuestas cumplan los siguientes requisitos: “…1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no
se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”9 Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 2.4. Carencia actual de objeto por hecho superado La jurisprudencia Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden que esté pendiente por parte del juez de tutela ya no tendría efecto alguno10. 6 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 19. 8 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia C-951 de 2014. En punto de ello ha establecido que la aludida figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. Para el caso que le interesa a la Sala, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción tuitiva de los derechos fundamentales se
satisface antes de su interposición o en su trámite, de manera que desaparece la amenaza o la vulneración que se cernía sobre los derechos de orden superior. Así, en la Sentencia T-045 de 200811, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se está o no en presencia de un hecho superado: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Procederá entonces la Sala a determinar si en el asunto bajo análisis se dan los requisitos que permitirían establecer la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Caso concreto El 4 de abril de 2019 la actora elevó ante la entidad accionada un derecho de petición respecto del cual no había obtenido respuesta.
Sin embargo, presentado el amparo el 8 de mayo del año que avanza y notificado a la entidad accionada el 14 de mayo siguiente, el 15 de mayo se envió a su correo electrónico respuesta clara y de fondo, tal y como lo exige la jurisprudencia, sobre el asunto pedido. Ciertamente, por medio del oficio CJO19-3347 del 15 de mayo de 2019, el
Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición del 4 de abril de 2019 presentado bajo el radicado EXTCSJ19-20495. Por lo antecedente, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto que motivó la interposición del amparo se satisfizo en el trámite de este. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto. 10 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 200 9, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no se haya presentado impugnación frente al presente fallo de tutela.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. # 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00178-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente