CE-11001-03-15-000-2019-01909-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01909-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo En el presente asunto, la UGPP controvierte las providencias dictadas el 29 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se ordenó a la UGPP que: “reconozca y pague una pensión gracia a favor del señor Rodrigo Palomino Sánchez (….), desde cuando cumplió el estatus-legal, esto es desde el 23 de abril de 1997, y en la cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho…”. (…) Al respecto, cabe reiterar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela y, por tanto, se debe concluir que la UGPP cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. (…) En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces
administrativos” (se destaca). (…) A su vez, el artículo 250 de esa misma normativa consagra: (…) “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. (…) Por su parte, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que “… en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. (…) Dado que la UGPP controvierte la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que el señor Palomino Sánchez no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque su vinculación como docente fue del orden nacional, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito. (…) Así las cosas, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Acerca
de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01909-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA– SUBSECCIÓN B Y OTROS Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
I. A N T E C E D E N T E S - La demanda En escrito presentado el 6 de mayo de 20191, la UGPP, por conducto de
apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL. “Segundo. Como consecuencia de lo anterior: “aSírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’, del 4 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 19001-2323-003-2013-00475-00 (4249-2015). “bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’ dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia. “Tercero. De manera subsidiaria:
“aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias acatadas, sírvase amparar los derechos 1 Folio 18 del cuaderno principal. invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 el Decreto 2591 de 1991. “bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’, de fecha 4 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 19001-2323-003-201300475-00 (4249-2015), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”2 (negrillas y subrayas del original). 2.- Hechos La parte accionante manifestó que el señor Rodrigo Palomino Sánchez nació el 23 de abril de 1947 y prestó sus servicios como docente de carácter nacional desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2011. Mediante la Resolución RDP 033329 del 31 de mayo de 2012, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor Palomino Sánchez, la cual fue confirmada mediante la Resolución RDP 009238 del 13 de septiembre de 2012. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rodrigo Palomino Sánchez solicitó la nulidad de los mencionados actos
administrativos. Mediante sentencia del 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada, parcialmente, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018. Finalmente, se indicó que el señor Palomino Sánchez recibe una pensión de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2014. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque desconocieron que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta de que el señor Rodrigo Palomino Sánchez laboró como docente del orden nacional, razón por la cual no cumplía con el requisito de 20 años de servicio de carácter nacionalizado, departamental o municipal para acceder a la pensión gracia. Puntualmente, indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… el señor PALOMINO SÁNCHEZ RODRIGO inició a laborar desde el 01 de septiembre de 1973 por cuanto fue nombrado mediante RESOLUCIÓN No. 24 del 21 de agosto de 1973 en calidad de docente 2 Folios 17 a 18 del cuaderno principal. con vinculación del orden NACIONAL, resaltando que el certificado de factores salariales expedido por la GOBERNACIÓN DEL CAUCA SECRETARÍA DE EDCACIÓN de fecha 18 de enero de 2011 que fue analizado por el órgano jurisdiccional, indica que el régimen pensional
del docente es NACIONAL, lo que implica sin lugar a duda que dichos tiempos tienen la connotación de NACIONALES, tanto por la naturaleza de los nombramientos, como por ser pagados 100% por la NACIÓN, por lo tanto el señor RODRIGO PALOMINO SÁNCHEZ no cumple con el requisito de 20 años al servicio de la docencia con carácter Nacionalizada, Departamental o Municipal, sin embargo el ad quem no los tiene por válidos y confirma la decisión del ad quo”. Adicionalmente, se indicó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se aplicaron “… las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”. Finalmente, adujo que se observaba la configuración de un “abuso del derecho” en el reconocimiento pensional, dado que, a su juicio, se malinterpretó la normativa que rige a los docentes nacionales, nacionalizados, departamentales o territoriales y se desconocieron los precedentes vinculantes proferidos por la Corte Constitucional acerca del reconocimiento de la pensión gracia. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 15 de mayo de 20193, se admitió la demanda de tutela, se
ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al señor Rodrigo Palomino Sánchez como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, sostuvo que las razones que sirvieron de fundamento a la decisión se encuentran consignadas en ella misma4. 4.3. Por su parte, el señor Rodrigo Palomino Sánchez afirmó que laboró como docente nacionalizado entre el 1° de enero de 1976 y el 29 de febrero de 1996, razón por la cual cumplió con el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia. Asimismo, señaló que la sentencia cuestionada se profirió de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, las cuales no fueron controvertidas por la parte actora. En ese sentido, indicó que la UGPP pretende convertir la acción constitucional en una nueva instancia y, por tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente5. 3 Folio 71 del cuaderno principal. 4 Folio 72 del cuaderno principal. 5 Folio 72 del cuaderno principal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de
la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de
tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’10. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es
definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
La Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí 10
Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 11 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T–385 de 28 de junio de 2013, M.P. María
Victoria Calle Correa. mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”12. En el presente asunto, la UGPP controvierte las providencias dictadas el 29 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca y
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se ordenó a la UGPP que: “reconozca y pague una pensión gracia a favor del señor Rodrigo Palomino Sánchez (….), desde cuando cumplió el estatus-legal, esto es desde el 23 de abril de 1997, y en la cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho…”. Al respecto, cabe reiterar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela y, por tanto, se debe concluir que la UGPP cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca). A su vez, el artículo 250 de esa misma normativa consagra: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(…). “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna
de las causales legales para su pérdida”. Por su parte, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que “… en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. Dado que la UGPP controvierte la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que el señor Palomino Sánchez no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque su vinculación como docente fue del orden nacional, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito. Así las cosas, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 12 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. de octubre de 201813 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, frente a un caso similar, esta Corporación consideró: “2.5. Estudio del caso concreto “En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia le fueron transgredidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, al proferir las sentencias de 2 de octubre de 2012 y
de 19 de noviembre de 2015, respectivamente, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 76001333101020110003700, en la que se le reconoció la pensión gracia a la señora María Ofelia Quintero Toro. “La UGPP señaló que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto i) le reconocieron a la señora María Ofelia Quintero Toro la pensión gracia sin cumplir con el total de los requisitos legales para ser beneficiaria de ella, omitiendo así, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979 y ii) no tuvieron en cuenta los siguientes fallos que precisan indican los requerimientos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión gracia: “(…). “Ahora bien, en este caso la subsidiariedad cobra especial relevancia, ya que como se mencionó en líneas anteriores, la UGPP el 13 de diciembre de 2017 interpuso ante esta Corporación el Recurso Extraordinario de Revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, al considerar que se le causó un grave perjuicio al erario y se afectó la sostenibilidad financiera del sistema por la irregularidad sustancial en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas. “Respecto del Recurso Extraordinario de Revisión esta Sección en fallo de tutela sostuvo: ‘En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y
siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley’14. “Y es que precisamente para la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten el reconocimiento de sumas periódicas, en el artículo 250 ibídem, se enlistaron las causales de procedencia de 13 Providencia que fue notificada a las partes el 8 de noviembre de 2018 (folio 60 –reverso– del cuaderno principal). 14 Original de la cita: “Consejero Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-201602774-01, actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro”. dicho recurso extraordinario, ‘… sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003’15, el cual en lo pertinente dispone:
‘ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan
al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. ‘La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. ‘La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: ‘a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y ‘b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»16 ‘Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o “… en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio’. “Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, en relación con la improcedencia de la acción de tutela
para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, sostuvo: ‘7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar 15 Original de la cita: “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 16 Original de la cita: “«Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería». La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-835-03, mediante pro
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