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CE-11001-03-15-000-2019-01912-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01912-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un plazo razonable [Previo a resolver el problema jurídico, la Sala estima necesario verificar si en el presente asunto se supera la procedibilidad de la presente acción al tratarse de unas sentencias dictadas en otro medio de amparo, en ese orden de ideas se tiene que,] [e]l señor [J.A.S.M.] presentó acción de tutela (…), con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales. (…) En primera instancia, la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 17 de noviembre de 2011, declaró improcedente el amparo deprecado. Decisión que impugnó ante la sección quinta de esta misma corporación judicial, la cual, a través de Providencia de 11 de octubre de 2012, modificó el pronunciamiento referido para, en su lugar, negar las pretensiones. Realizado el anterior recuento, es claro que el accionante después de haber interpuesto los recursos relacionados y no obtener una decisión en los términos por él pretendidos, presentó ésta acción de tutela contra dicho fallo, lo cual para la Sala es improcedente, en tanto los argumentos expuestos en el escrito inicial, solo demuestran su interés en obtener una nueva resolutiva respecto de la solicitud de amparo inicialmente elevada, en tanto la ya proferida resulta contraria a sus intereses. (…) Por lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio la acción de tutela resulta improcedente y así se declarará, en tanto no se

satisfacen las causales esbozadas por la Corte Constitucional en la [decisión] SU627 de 2015, para que proceda la solicitud de amparo contra sentencia de tutela. (…) [Ahora bien,] en gracia de discusión, esta Sala de decisión advierte que, en todo caso, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, en tanto los fallos de tutela (…) fueron proferidos hace 7 años y dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron emitidos hace 17 años, circunstancia frente a la cual no es posible hacer caso omiso de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rodean los pronunciamientos de los jueces competentes. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01912-00(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor José Antonio Sánchez Martínez, contra las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de tutela de 17 de

noviembre de 2011 y 11 de octubre de 2012, mediante los cuales se rechazó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela que promovió contra la sala especial transitoria de decisión 2D del Consejo de Estado y la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: Manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 4 de diciembre de 1989 y su último cargo lo desempeñó en el nivel ejecutivo como Intendente. Que el 23 de mayo de 2000 algunos agentes, incluido su compañero de oficina, participaron en un procedimiento irregular en el que él no tuvo ninguna intervención pues atendió público todo ese día en compañía de su superior inmediato; pese a ello, se inició investigación disciplinaria y, sin llegar a su culminación fue desvinculado de la entidad. Señaló que, por Resolución 02172 de 12 de junio de 2000, expedida por el Director General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio en virtud de la facultad discrecional que consagran los artículos 55, 56 numeral 2° literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995. Contra el referido acto administrativo, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió a la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2002, negó las súplicas de la demanda.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la subsección de la sección segunda del Consejo de Estado que, en providencia de 28 de octubre de 2004, confirmó la decisión del Tribunal, bajo el argumento según el cual el acto acusado fue expedido con fundamento en la facultad discrecional del Director de la Policía Nacional, razón por la que no era 1 Ingresó al Despacho para decisión el 27 de mayo de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 4. necesario esperar la culminación del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra y de otros agentes. Mencionó que interpuso recurso extraordinario de súplica sustentado en el desconocimiento por parte de los falladores de instancia de la normativa aplicable para el retiro del personal de la Policía Nacional, no obstante, la sala especial transitoria de decisión 2D del Consejo de Estado declaró la no prosperidad del mismo, en providencia de 5 de abril de 2011. Comentó que presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2D y la subsección “B” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Director General de la Policía Nacional, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y estabilidad laboral al “derecho a la verdad” y a la “carrera policial”, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales

mencionadas, al proferir los respectivos fallos contenciosos. Afirmó que, en primera instancia, la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2011, declaró improcedente el amparo deprecado. Decisión que impugnó ante la sección quinta de esta misma corporación judicial, la cual, a través de providencia de 11 de octubre de 2012, modificó el pronunciamiento referido para, en su lugar, negar las pretensiones de amparo. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en defecto sustantivo y fáctico al proferir los fallos ordinarios y de tutela mencionados, respectivamente, estos últimos, porque, a su parecer, infringieron las normas de recusación e impedimentos por conocer del recurso extraordinario de súplica interpuesto y la acción de tutela promovida, previamente. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó: «[…], En mi propio interés, para que se me ampare mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Trabajo y Estabilidad Laboral, a la Carrera policial, la Dignidad Humana y Seguridad Social; Vulnerados por el Acto que causo mi Retiro de la Policía Nacional en Ejercicio del Poder Discrecional, aplicado Arbitrariamente; y desconocidos por los Órganos Judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que actuaron en todas las instancias dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

2. En interés general, por respeto al Orden Jurídico y a los altos intereses de

la justicia socavados con las sentencias atacadas a través de la tutela que hicieron prevalecer el Poder Discrecional del Nominador Ejercido Arbitrariamente – sobre Derechos Fundamentales; violaron reglas que rigen la actividad de los Jueces; Violaron principios del Debido Proceso; Desconocieron la Doctrina de la Honorable Corte Constitucional, aplicable en mi caso; Negaron sin Fundamento Legal la practica de pruebas y dejaron de valorar las allegadas al expediente, e inaplicaron normas legales y Constitucionales al respecto. […]» Trámite de instancia Mediante auto de 13 de mayo de 20193, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados integrantes de las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado, como accionados; y, a la Policía Nacional, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de tutela, con radicado 2011-01466. Informes rendidos Sección cuarta del Consejo de Estado4. El consejero ponente de la decisión de tutela de primera instancia rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales relevantes, solicitó declarar su improcedencia, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez al proferirse

las decisiones judiciales hace más de 7 años. Sección quinta del Consejo de Estado5. 3 F. 11 vto. 4 Ff. 18, vto. 5 Ff. 36 a 40, vto. La corporación, a través del magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó se declare improcedente la acción de tutela toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de la misma naturaleza, y si bien dicha procedencia es excepcional en algunos casos, en el asunto bajo estudio no se acredita prueba de un actuar fraudulento; además de señalar que, pese a que se trata de cuestionar una decisión judicial, existe identidad procesal con la que hoy se cuestiona, pues en definitiva lo pretendido es cuestionar la legalidad de los actos por medio de los cuales fue desvinculado de la Policía Nacional. Policía Nacional6. Indicó que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela y resalta que no es procedente la acción de tutela presentada, en atención a que no es posible cuestionar las actuaciones surtidas dentro de un proceso de la misma naturaleza y fuera de un plazo razonable. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 6 Ff. 22 y 23, vto. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17,

finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,

Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y

T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. La acción de tutela contra fallos de tutela De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 201018, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos19. Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del

procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos. En dicho proceso, además, cualquier persona tiene 18 Dentro de la radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control

específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991). Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)20. Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se

trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 20 Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» Del caso concreto. El señor José Antonio Sánchez Martínez presentó acción de tutela contra la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D y subsección “B” de la sección segunda, ambas del Consejo de Estado, la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Director General de la Policía Nacional, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, al

trabajo y estabilidad laboral al “derecho a la verdad” y a la “carrera policial”, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir los fallos de 5 de abril de 2011, 28 de octubre de 2004 y de 8 de noviembre de 2002, respectivamente. En primera instancia, la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 17 de noviembre de 2011, declaró improcedente el amparo deprecado. Decisión que impugnó ante la sección quinta de esta misma corporación judicial, la cual, a través de Providencia de 11 de octubre de 2012, modificó el pronunciamiento referido para, en su lugar, negar las pretensiones. Realizado el anterior recuento, es claro que el accionante después de haber interpuesto los recursos relacionados y no obtener una decisión en los términos por él pretendidos, presentó ésta acción de tutela contra dicho fallo21, lo cual para la Sala es improcedente, en tanto los argumentos expuestos en el escrito inicial, solo demuestran su interés en obtener una nueva resolutiva respecto de la solicitud de amparo inicialmente elevada, en tanto la ya proferida resulta contraria a sus intereses. Por lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio la acción de tutela resulta improcedente y así se declarará, en tanto no se satisfacen las causales esbozadas por la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, para que proceda la solicitud de amparo contra sentencia de tutela, esto es, que «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,

que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual»; pues se insiste, lo pretendido por la accionante no es otra cosa que obtener una nueva decisión de amparo cuyo resultado no sea otro que el reintegro inmediato al servicio. Por su parte, en gracia de discusión, esta Sala de decisión advierte que, en todo caso, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, en tanto los fallos de tutela del radicado 2011-01466 fueron proferidos hace 7 años y dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron emitidos hace 17 años, circunstancia frente a la cual no es posible hacer caso omiso de los principios de 21 Tutela contra los fallos de tutela de 17 de noviembre de 2011 y 11 de octubre de 2012, proferidos por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado. seguridad jurídica y cosa juzgada que rodean los pronunciamientos de los jueces competentes. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Sánchez Martínez contra las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado dentro de la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Sánchez Martínez contra las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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