CE-11001-03-15-000-2019-01912-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01912-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[S]e tiene que la parte accionante interpuso la acción de tutela el 26 de abril 2019, contra la sentencia de tutela en segunda instancia del 11 de octubre de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, seis (6) años, cinco (5) meses y once (11) días hábiles, después de que se le notificó la providencia que alega le está vulnerando sus derechos, lo cual hace improcedente la tutela instaurada, por no cumplir el requisito general de inmediatez. (…) En virtud de lo anterior, la Sala considera que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis del requisito general de inmediatez, que requiere este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01912-01(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Antonio Sánchez, en contra1 de la sentencia de 10 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor José Antonio Sánchez promovió acción de tutela e invocó la protección de los siguientes derechos y artículos constitucionales: el debido proceso y derecho de defensa (Art. 29), trabajo y estabilidad laboral (Art. 25, 53 y 125), al
buen nombre (Art. 15), a la Carrera Policial (Art. 26), dignidad humana (Arts.1 y 26), seguridad social (Art. 48), libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), derecho a la verdad (sentencias C-873/03 y C-109/95); alegó violación a la Constitución Política 1 Vinculados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL. en sus artículos 2, 29, 86 y 230; artículos 7 de la Ley 270, 170 del CCA. y 304 del C.P.C. como también a las sentencias C-104/93, C-539/11, C-816/011, entre otras y la violación de los tratados internacionales y el respeto por los Derechos Humanos de las personas; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2. 1.2. De los antecedentes aportados por la parte actora se puede establecer: 1.2.1. El hoy actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Resolución 02172 de 12 de junio de 2000, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante
la cual fue retirado discrecionalmente del servicio; la cual fue negada mediante providencia de 8 de noviembre de 20023. 1.2.2. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 28 de octubre de 20044, en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal que negó las pretensiones del actor. 1.2.3. Se interpuso recurso extraordinario de súplica en contra de la providencia del 28 de octubre de 2004, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 “D” del Consejo de Estado, quien en sentencia de 5 de abril de 20115 declaró la no prosperidad del mismo. 1.2.4. Inconforme con lo decidido, presentó acción de tutela en contra de las providencias de 5 de abril de 2011, 28 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2002 antes referidas, la cual correspondió conocer a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien mediante providencia de 17 de noviembre de 2011 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, en primera instancia, al considerar que contra las decisiones judiciales de una Alta Corte no procede la acción de tutela. 2 De los antecedentes aportados con la solicitud de tutela se puede establecer que el actor se refiere a la sentencia de 11 de octubre de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela rad. 2011-01466-01, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2011, proferida
por la Sección Cuarta de la misma Corporación; solicitud de amparo presentada por el actor en defensa de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados a su vez por las providencias judiciales de fecha 3 Folios 29 a 36 del Anexo cuaderno principal. 4 Folios 37 a 44, ibídem. 5 Folios 46 a 55, ibídem. 12.5. Correspondió conocer de su impugnación, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en providencia de tutela de 11 de octubre de 2012, decidió modificar la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que si bien contra una providencia judicial resulta procedente de manera excepcional la tutela, se requiere cumplir con requisitos para su procedencia, los cuales en el caso concreto no se acreditaron como quiera que se utilizó el mecanismo constitucional como una instancia adicional.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Radicada la presente acción de tutela ante la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, ésta es remitida por competencia a esta Corporación, en virtud del numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20176. 2.2. El 13 de mayo 20197, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela. 2.3. El 22 de mayo de 20198, la Sección Cuarta del Consejo de Estado contestó la acción de tutela; se solicitó la declaratoria de improcedencia de está,
argumentando que no cumple con el requisito de inmediatez. 2.4. El mismo 22 de mayo de 20199, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en calidad de Magistrado Ponente de la sentencia de 11 de octubre de 2012, solicitó que se declare improcedente la acción, puesto que el accionante promueve una acción de tutela contra fallos de tutela, con el fin de que se revoque lo actuado, sin que se acredite un actuar fraudulento; siendo lo pretendido discutir la legalidad de los actos por los cuales fue desvinculado de la Policía Nacional. 2.5. La Policía Nacional, como tercero vinculado, solicitó declarar improcedente la solicitud puesto que se trata de tutela contra tutela, no se cumple el requisito de inmediatez y los actos de desvinculación fueron legales.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 6 del cuaderno principal. 7 Folio 11 del cuaderno principal. 8 Folio 18 vuelto del cuaderno principal. 9 Folio 19 al 21 del cuaderno principal. 3.1. Mediante providencia del 10 de junio de 201910, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo invocado y en las consideraciones indicó: 3.1.1. A partir de la sentencia C-590 de 2005 se aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de forma y procedencia material establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por el Consejo de Estado. 3.1.2. La Sala expuso que el accionante adujo vulnerados sus derechos con las
providencias de 5 de abril de 2011, 28 de octubre 2004 y 8 de noviembre de 2002, como también con las sentencias proferidas en sede de tutela proferidas el 17 de noviembre de 2011 y el 11 de octubre de 2012, por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado; refirió la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y de tutela porque “es claro que el accionante después de haber interpuesto los recursos relacionados y no tener una decisión en los términos por él pretendidos presentó esta acción de tutela contra dicho fallo [de tutela de 17 de noviembre de 2011 y 11 de octubre de 2012], lo cual para la Sala es improcedente en tanto los argumentos expuestos en el escrito inicial, sólo demuestran su interés en obtener una nueva resolutiva respecto de la solicitud de amparo inicialmente elevada, en tanto la ya proferida resulta contraria a sus intereses”. Agregó que en gracia de discusión, el accionante no cumple con el requisito de inmediatez en tanto los hechos fueron dados hace más de 7 y 17 años respectivamente.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos: “[…] JOSE ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, C.C. 79306.053 de Bogotá, de condiciones civiles conocidas en autos, muy comedida y respetuosamente acude, por medio de este escrito, a esa distinguida Sala para IMPUGNAR la Sentencia proferida dentro de la referencia, de fecha IO de Junio del 2019, pero conocida el 12 de Julio de 2019 la cual fue subida a la página del Consejo de
Estado y hasta la fecha no he sido notificado de dicha providencia, con la finalidad de que la Acción Constitucional sea estudiada y analizada más a fondo por el competente y se me 10 Folio 27 al 32 del cuaderno principal. AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Violados por la POLICIA NACIONAL, los cuales fueron desconocidos y desprotegidos por los Operadores Judiciales del Estado colombiano, sin motivos jurídicos y razonables válidos. Sustento este recurso en los siguientes fundamentos de rango Constitucional, Legal, Doctrinal y jurisprudencial: Primero; Para el Honorable Magistrado Encargado Doc. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS y CARMELO PERDOMO CUETER de la Sección Segunda Subsección B, es rechazar mi Tutela por Improcedente. Para conocimiento de la Sala, la Consejera Ponente de la Sección Segunda Subsección B, Doctora: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ mediante auto del 13 de Mayo de 2019 admite la Acción de mi Tutela, manifiesta en el tercer punto Io Siguiente: TENER como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela, cuyo valor será otorgado en la providencia respectiva. Esto no se tuvo en cuenta por los Honorables Magistrados que resolvieron mi tutela Ya que en mi tutela manifiesto lo siguiente: Primero: Que el Honorable Magistrado ALBERTO YEPES BARREIRO, ponente de la Providencia de la Sección Quinta fue recusado por haber actuado dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando se resolvió el Recurso
Extraordinario de Suplicas, vigente en ese entonces. Acepta la recusación y se declara Impedido. (Termina como Ponente de mi tutela). En este punto se guarda silencio y ni se menciona por los Honables(sic) Magistrados Sabiendo que están las pruebas.
Segundo: se manifiesta que la Honorable Magistrada SUSANA BUITRAGO VALENCIA, en un Auto unipersonal que era de Sala, lo declara Infundado, (el impedimento del Doctor ALBERTO
YEPES BARREIRO).
En este Punto se guarda silencio y ni se menciona por los Honorables Magistrados sabiendo que están las pruebas.
Tercero: Se le interpone un Recurso de Suplicas, por carecer de competencia; que es resuelto por una Sala de Conjueces, y en vez de anular el Auto, lo niegan, alegando que contra ese proveído no cabía recurso alguno.
En este punto se guarda silencio y ni se menciona por lo Honorables Magistrado sabiendo que están las pruebas. En resumidas cuentas, con 25 pruebas que se presentaron con la tutela no fueron tenidas en cuenta y ni se nombran por los Honorables Magistrados.
Cuarto: De la lectura del fallo se deduce que esa Sala no hizo el estudio y análisis ni de las pruebas ni de las razones de orden jurídico y factico que se hicieron en la tutela, como era su deber, con quebranto de las reglas Constitucionales y jurisprudenciales que rigen el Debido proceso y el Derecho de Defensa. No hace ningún pronunciamiento de los Defectos Sustantivos y Facticos con que se atacó la sentencia.
El fallo lo respeto, pero no lo comparto ya que los honorables
Magistrados no tuvieron en cuenta que la tutela que interpuse ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral va dirigida contra la Sección Quinta del Consejo de Estado donde se expone de manera clara precisa y concisa, lo que paso en este proceso de Fallo, la solicitud que se hace es que me sean protegidos mis Derechos Fundamentales. Vulnerados y Desconocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual no se tienen en cuenta y se guarda silencio, el auto de fecha de 13 de mayo del 2019 por parte de la Honorable Magistrada Sandra lisset Ibarra Vélez Ponente de la sección Segunda Subsección B no se tiene en cuenta y se desconoce los motivos por la cual no termino como ponente de mi tutela, transcribe unos ANTECEDENTES que están en la Demanda instaurada en el año 2000 y algunas que están en el Recurso de Suplicas, pero no manifiesta los ANTECEDENTES que se escribieron en esta tutela, en fin con el debido respeto que se merecen los Honorables Magistrados, se ve más apegos a las formalidades, que a mis Derechos Fundamentales que fueron violados por la POLICIA NACIONAL y desconocidos por los diferentes Operadores Judiciales del Estado colombiano quienes han intervenido en mi caso. Solicito se me amparen mis Derecho Fundamentales ya que estos Derechos no tienen caducidad. La Corte Constitucional en múltiples Sentencias ha manifestado que los Derechos Fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, de la misma manera manifiesta que si se trata de Obtener la Protección de un Derecho Fundamental la Acción puede proceder de manera excepcional.
En conclusión, el fallo constituye una ilación flagrante a los Artículos 2,29,86,230 de la Carta Política de Colombia, Articulo 7 de la ley 270/03, del 170 del CCA, y el Articulo 304 del C.P.C como también las sentencias C..104/93, C, 539/11, C.816//11, entre otras y la Violación de los tratados internacionales, con relación al respeto por los Derechos Humanos de las personas. […]”
V. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de julio de 201911, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, concedió la impugnación interpuesta12 . 11 Folio 66 del cuaderno principal 12 Folio 50 del cuaderno principal.
Mediante escrito radicado el 22 de julio 2019, el señor José Antonio Sánchez Martínez instauró derecho de petición ante la Presidencia del Consejo de Estado solicitando la revisión de la tutela referenciada, quien mediante oficio CEPresidencia-PQRS-INT-2019-2323 informó al actor que el trámite de la impugnación sería repartida por la Secretaría General a un consejero ponente para el trámite respectivo13. Con memoriales de fecha 3 y 4 de septiembre de 2019, mientras el expediente se encontraba radicado para decisión de la Sala, presentó derecho de petición solicitando copias del expediente y reiterando la solicitud de revisión de impugnación por la Sala Plena del Consejo de Estado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de
noviembre de 1991, numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y frente a lo solicitado por el impugnante, se indica que esta Sala es la competente para conocer del presente asunto. 5.2. Requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales y contra sentencias de tutela. 5.2.1. Requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido acogidos por esta Corporación15: 13 Folios 45 a 65 y 67 del cuaderno principal. 14 Modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “… 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.1 del presente Decreto”. 15 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
“[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable17. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración18. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora19. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible20. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 16 Sentencia 173/93. 17 Sentencia T-504/00. 18 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 19 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 20 Sentencia T-658-98. planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela21. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” A partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y precisó que la procedibilidad de la solicitud de amparo se encuentra supeditada, además del cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de “causales específicas de procedibilidad” . Con ello, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dio por superada la doctrina de la procedencia de la acción de tutela ante vías de hecho judiciales, para en su lugar, admitir específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. En efecto, el antecedente remoto de la doctrina sobre las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales radica en la sentencia C-543 de 1992. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que
consagraban reglas de caducidad y competencia de las tutelas interpuestas para atacar decisiones judiciales. Dicha circunstancia propició, durante la primera etapa de evolución jurisprudencial, el entendimiento de que se había descartado de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en dicha Corporación se empezó a gestar la tesis de las vías de hecho judiciales como vehículo de procedencia de la acción de tutela en contra de las acciones u omisiones de los jueces, luego de reconocerse que éstos, en tanto autoridades públicas, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales al desplegar actuaciones manifiestamente arbitrarias y abiertamente contrarias a la Constitución Política. En este orden, las actuaciones judiciales podían catalogarse como vía de hecho, susceptibles de control constitucional a través de la acción de 21 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. tutela, “(…) cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona (…)”22. Dicha doctrina se encontraba soportada en los principios del Estado Social de Derecho, los fines sociales del Estado y el principio de igualdad ante la ley, como triada axiológica que proscribe las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas. Ahora bien, como se dijo, la expedición de la sentencia C-590 de 2005 representó la superación definitiva del concepto de vías de hecho, ante el reconocimiento de que decisiones judiciales ilegítimas pueden afectar derechos fundamentales, aun
cuando no en todos los casos se enmarcan dentro del criterio de “violación flagrante y grosera de la Constitución”. Así, la evolución de la jurisprudencia constitucional decantó los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho, para concluir que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). (…)”23. Por tal motivo, la Corte Constitucional optó por reemplazar el aludido concepto por el de “causales específicas de procedencia de la acción” y redefinió dicha regla jurisprudencial en los siguientes términos: “(…) Todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución (…)”24. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 24 Ibídem. De esta forma, las causales específicas de procedencia representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. En la actualidad, dichas anomalías se enmarcan dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido. Son éstos, por tanto, los parámetros fundamentales que enmarcan el análisis que debe realizar el juez constitucional cuando, a través de una acción de tutela, se cuestiona la conformidad de una providencia judicial con los principios constitucionales y derechos fundamentales. En ese orden, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que acredite configurado, al menos, uno de los vicios o defectos antes enlistados. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 31 de julio de 201225, con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Entre tales
parámetros, deben entenderse incluidos los fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 en relación con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues a este pronunciamiento se remitió la Sala Plena cuando abordó el análisis de la evolución jurisprudencial sobre la materia en dicha Corporación. Igualmente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201426, la Sala Plena, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en cuanto vulneren derechos fundamentales, acogiendo expresamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la citada Sentencia C-590 de 2005, en tratándose tanto de los requisitos generales como de los específicos de procedibilidad de esta acción constitucional frente a providencias judiciales. 25 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ), Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 26 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 2012-02201-01(IJ),
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En relación con estos últimos señaló en efecto que: “Siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional, son requisitos o causales especiales para la prosperidad de la acción de tutela, los siguientes27: “a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i. Violación directa de la Constitución”. 5.3. Como quiera que la decisión de primera instancia que ahora se cuestiona declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplirse con
dos de los requisitos generales de procedibilidad, como son, que no se trate de sentencias de tutela, y Que se cumpla el requisito de la inmediatez, la Sala a continuación hace una relación de ellos de manera detallada: 5.3.1. Requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. 27 Nota original: Sentencia C-590 de 2005. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201728, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonab
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