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CE-11001-03-15-000-2019-01914-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01914-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO

[E]sta Sala considera innecesario, así como inoperante, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de la expedición de las copias solicitadas por la accionante a las autoridades judiciales demandadas, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se expuso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A realizó las acciones necesarias para hacer cesar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la [actora], esto es, entregar las reproducciones mecanográficas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (...). La acción de tutela que ejerció la [actora] carece de objeto actualmente debido a que el hecho que la originó fue superado, toda vez que le fue entregada la primera copia con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia que fueron proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01914-00(AC)

Actor: MARITZA ÁLVAREZ TENORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Debido proceso – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Maritza Álvarez Tenorio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito presentado el 11 abril de 20191 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Maritza Álvarez Tenorio, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de expedir y entregar la primera copia con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Maritza Álvarez Tenorio contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el cual se

tramitó bajo el radicado N° 11001-33-35-007-2016-00504-00. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “Solicito, Honorable Magistrado, se sirva ordenar al accionado, la entrega inmediata de las copias solicitadas””2.

2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Maritza Álvarez Tenorio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el cual se tramitó bajo el radicado N° 11001-33-35007-2016-00504-00, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. OJUE-175-16 del 30 de marzo de 2016, a través del cual la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Usme I Nivel E.S.E. negó la existencia de un contrato laboral entre la entidad y la tutelante: y, a título de restablecimiento, se ordenara “el pago de los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir con ocasión a la celebración de los contratos de prestación de servicios celebrados (…)”3. 2.2. El proceso le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que a través

del fallo del 2 de febrero de 2018, resolvió:

“PRIMERO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución al demandante del remanente de los valores consignados para gastos del proceso, si los hubiere, con las constancias a que haya lugar”4. 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 Folio 2 del expediente de tutela. 3 Folio 115 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-007-2016-00504-00. 4 Folio 247 ídem. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la señora Maritza Álvarez Tenorio apeló y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que mediante sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2018, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia escrita proferida el 2 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. OJU-E-175-16 del 30 de marzo de 2016, proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Usme Nivel I E.S.E., por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como fonoaudióloga, de conformidad con lo antes expuesto.

(…) SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: A costa de la parte interesada, EXPÍDANSE las copias que sean solicitadas.

NOVENO: En firme la presente decisión, PROCÉDASE por Secretaría del juzgado de origen a la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar.

DÉCIMO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen y déjense las constancias de rigor”5. 2.4. El 25 de enero de 2019, el apoderado judicial de la señora Maritza Álvarez Tenorio radicó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, en escrito dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en la que indicó “le solicito ordenar la expedición y entrega a mi costa de copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria y copia auténtica del poder otorgado y con la anotación de que son la primera copia y prestan mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 114 del C.P.C y le manifiesto que autorizo a la señorita LINA MARÍA CHICHILLA MERCHÁN identificada con la cédula de ciudadanía 1.032’484.502 de Bogotá, para que se retire en mi nombre las mismas”6.

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La accionante sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

3.2. Al efecto, sostuvo lo siguiente: “A la fecha han transcurrido más de dos meses, para proferir una providencia de no más de cinco renglones, lo que resulta inaceptable, y es un reflejo de la indolencia de ciertos funcionarios públicos que están llamados a restablecer con sus decisiones las arbitrariedades que a diario comete el Estado. Resulta preclaro, que el accionado está incurriendo en las vías de hecho, en razón a que sin medie (sic) razón legal atendible, tiene en suspenso la entrega de unas 5 Folios 298 y 299 ídem. 6 Folio 310 ídem. copias, causando a la actora graves perjuicios, con la mora en resolver una situación tan elemental y sencilla como lo es la entrega de la primera copia de la sentencia, lo que no requiere mayor verificación y trámite, y que no habla muy bien de la rama judicial, en relación con la naturaleza de la decisión y el papel constitucional que le corresponde, de supuestamente restablecer el desequilibrio que generan las relaciones laborales en contra de la parte débil de la relación como lo es el trabajador”7.

4. Trámite de la acción de tutela 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través de auto de 12 de abril de 2019 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Mediante memorial radicado el 23 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá contestó la demanda de tutela y

solicitó “la VINCULACIÓN del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, quien actualmente tiene bajo su custodia el expediente No. 11001-33-35-007-2016-00504-01”8. 4.3. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A por auto del 26 de abril de 2019 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, al considerar que: “Una vez asignada a este Despacho la presente acción de tutela y luego de haber sido esta admitida a través de providencia de fecha doce (12) de abril de 2019, se verificó en el Sistema Judicial “Siglo XXI” que el expediente sobre el cual la accionante pretende el amparo de su derecho fundamental y que es objeto de la presente acción de tutela, ha sido de conocimiento en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, quien con ponencia del Magistrado doctor Néstor Javier Calvo Chaves profirió fallo el día seis (6) de diciembre de 2018, decidiendo revocar la sentencia de primera instancia. Razón por la cual y como quiera que cualquier decisión que se tome respecto al fallo de primera instancia tiene conexidad procesal con el fallo de segunda instancia, se hace necesaria la remisión del expediente al H. Consejo de Estado”9. 4.4. Mediante auto del 14 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente de la presente sentencia consideró necesario asumir el conocimiento del proceso del vocativo de

la referencia en el estado procesal en el que se encontraba y dispuso: “PRIMERO: DECLARARSE competente para conocer de la acción de tutela del vocativo de la referencia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes. 7 Folio 3 del expediente de tutela. 8 Folio 17 ídem. 9 Folios 21 y 22 ídem.

TERCERO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A para que allegue copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35007-2016-00504-00.

ADVERTIR que de no cumplirse con el requerimiento, se utilizaran por este despacho las potestades correccionales que le confiere el 44 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar, al abogado Germán Gómez González, en calidad de apoderado judicial de la señora Maritza Álvarez Tenorio, en los estrictos términos del poder obrante a folio 6 del expediente”10.

5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 13 a 14 y 50 a 52, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá11 5.1.1. La Juez ponente de la decisión de primera instancia, a través escrito radicado el 23 de abril de 2019 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se adelantaron en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-007-2016-00504-00, advirtió que el expediente “no había sido devuelto por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca” y que por esta razón le era imposible expedir las copias que solicitó la señora Maritza Álvarez Tenorio, razón por la cual solicitó vincular a la acción de tutela a la referida autoridad judicial. 5.1.2. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que la tutelante tenía la posibilidad de solicitar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la expedición de las copias y que hasta el momento “no se ha radicado solicitud de impulso procesal o escrito de reiteración de la mencionada solicitud”. 5.1.3. Posteriormente, mediante memorial enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2019 remitió “los documentos de la entrega de copias del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2016-504, para lo pertinente”12 al buzón

web de la Secretaría General de esta Corporación. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A13 5.2.1. El Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia, mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se 10 Folio 29 ídem. 11 Folios 15 a 17 ídem. 12 Folios 55 y 56 ídem. 13 Folios 141 a 147 ídem. adelantaron en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-007-2016-00504-00, aseguró que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Maritza Álvarez Tenorio, como quiera que “el 14 de mayo de 2019 la Secretaría de la Subsección expidió la primera copia de la sentencia de segunda instancia”. 5.2.2. En vista de lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por la accionante y afirmó que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 16 de mayo de 2019.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Maritza Álvarez Tenorio en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Vulneraron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el derecho fundamental al debido proceso de la señora Maritza Álvarez Tenorio, con ocasión de la omisión en la expedición de la primera copia con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-007-2016-00504-00?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del fenómeno la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Panorama general de la acción de tutela 3.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 3.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 3.3. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro

medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Del fenómeno de la carencia actual de objeto 3.2.1. La Sala ha explicado en varias ocasiones14 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 3.2.2. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 3.2.3. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 3.2.4. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de

amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género 14 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 15 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”16. 3.2.5. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 3.2.6. En palabras de la Corte Constitucional, la “…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad

accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”17. 3.2.7. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”18. 3.2.8. (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 3.2.9. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera

modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. 16 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 17 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 18 “Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado”. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”19 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y

procurárselos por sus propios medios”20”. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la omisión de expedir y entregar la primera copia con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el trámite del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Maritza Álvarez Tenorio contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el cual se tramitó bajo el radicado No. 11001-33-35007-2016-00504-00. 3.3.2. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, aseguró que le fue imposible expedir la referida copia debido a que para la fecha en que la tutelante radicó su solicitud el expediente aún no había sido remitido a ese despacho por parte del superior que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra su decisión. 3.3.3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, afirmó que el día 14 de mayo de 2019 “la Secretaría de la Subsección expidió la primera copia de la sentencia de segunda instancia”. 3.3.4. La Sala advierte que, una vez revisado el expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-007-201600504-00, se pudo constatar que efectivamente el 15 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, expidió la primera copia con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia que solicitó la señora Maritza Álvarez Tenorio, de conformidad con el informe secretarial suscrito por el Oficial Mayor Cesar Alexander Falla Pira21. 3.3.4.1. Aunado a lo anterior, las referidas copias fueron entregadas a la persona que el apoderado de la señora Maritza Álvarez Tenorio había autorizado para tal fin, es decir, a Lina María Chinchilla Merchán quien impuso su rúbrica en el 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada”. 20 “Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016”. 21 Folio 308 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-007-2016-00504-00. referido informe secretarial con la anotación de “recibí copias auténticas con

constancia de ejecutoria”. 3.3.5. Así las cosas, esta Sala considera innecesario, así como inoperante, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de la expedición de las copias solicitadas por la accionante a las autoridades judiciales demandadas, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado22, toda vez que, como se expuso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A realizó las acciones necesarias para hacer cesar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Maritza Álvarez Tenorio, esto es, entregar las reproducciones mecanográficas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-007-201600504-00 .

4. Conclusión 4.1. La acción de tutela que ejerció la señora Maritza Álvarez Tenorio carece de objeto actualmente debido a que el hecho que la originó fue superado, toda vez que le fue entregada la primera copia con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia que fueron proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35007-2016-00504-00.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual por hecho superado en la acción de

tutela que ejerció la señora Maritza Álvarez Tenorio, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 22 Al respecto consulta el fallo del 6 de septiembre de 2018, Radicación número: 11001-03-15-0002018-01448-01, Actor: Marino Javier Prada Cabezas, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros, M.P. Alberto Yepes Barreiro

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada (E)

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