CE-11001-03-15-000-2019-01925-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01925-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino razonable / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configura por la reiterada presentación de tutelas sin fundamento por parte del actor [E]xiste identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el actor, que buscan dejar sin efecto, por defecto sustantivo, las providencias precitadas proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión y la Sección Segunda, Subsección en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Aunado a lo anterior el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no señaló ninguna causal de justificación frente a la presentación de las dos acciones de tutela, sino que, de manera contradictoria, por una parte indicó que presentó la acción 11001-03-15000-2015-01848-00 y por otra, señaló «Que no he impetrado Otra Acción de Tutela contra la Rama Judicial, por la Acciones Contrarias a la Ley proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección E, en proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-31-703-2012-00146-00/01». (…) En este sentido, se advierte al accionante que en efecto, se configuró la temeridad, situación que no permite conocer de fondo el amparo solicitado. (…) Adicionalmente, en relación con la inmediatez, para el caso objeto de estudio, se
tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, data del 23 de junio de 2015, y fue notificada por edicto desfijado el 2 de julio de ese año expediente en préstamo) sin embargo, la acción de tutela fue presentada en esta Corporación el 8 de mayo de 2019, es decir, fue interpuesta luego del término establecido jurisprudencialmente para cuestionar sentencias judiciales, de lo que se colige que no se acreditó el requisito de inmediatez. (…) Además, la parte accionante no adujo ninguna justificación acerca de la demora en la interposición de la acción, por lo que no es admisible que la acción de tutela se presente fuera del término de inmediatez señalado en precedencia, y se pretenda analizar una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada sin manifestar razón alguna por la tardanza. (…) De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este caso no se justificó la demora en la interposición de la acción de tutela, lo que exigía una carga argumentativa, con lo que se consolidan los efectos de la sentencia cuestionada. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción y se incurre en temeridad, la Sala rechazará la solicitud de amparo por improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.:
María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01925-00(AC)
Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Conoce la Sala de Subsección de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (anterior Sala de Descongestión1) y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, originada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-3331-703-2012-00146-00/01, promovido en contra de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la demanda y demás piezas procesales se extraen como relevantes los siguientes: El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, radicado 11001-33-31-703-2012-00146-00 cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Las pretensiones de la demanda interpuesta consistieron en obtener la nulidad parcial de la Resolución 1192 de 20 de septiembre de 1995 por medio de la cual el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, le reconoció la asignación de retiro, así como la nulidad del Oficio 53456 de 20 de octubre de 2011, a través de la cual la jefe de la Oficina Jurídica le negó la reliquidación y reajuste de la citada prestación de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 223 y 222 del Decreto 089 de 1984 y «y en la cuantía que de acuerdo a la Ley le corresponde, respecto del 100% de los haberes devengados en Actividad»( f. 7). A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que tiene derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada y reajustada desde el 5 de septiembre de 1985, «en cuantía del 50% del sueldo correspondiente a su grado en todo tiempo» y con las modificaciones que en virtud del principio de oscilación le correspondan, teniendo en cuenta para establecer los sueldos básicos (i) del periodo 1985 a 1992 los decretos establecidos por el Gobierno Nacional; (ii) para los años 1993 a 1995 los sueldos básicos teniendo en cuenta la inclusión de la prima de actualización y (iii) a partir de 1996, atendiendo a la escala gradual porcentual ordenada en la Ley 4ª de 1992, todo ello sin la aplicación de la
prescripción cuatrienal. 1 Creada en virtud del Acuerdo PSAA11-8365 de 2011, «Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca». A través de Acuerdo PSAA 11-1510402 de 29 de octubre de 2015 fue transformada en Subsección de carácter permanente. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá a través de providencia de 20 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al resolver el recurso de apelación el 23 de junio de 2015, al indicar que la entidad liquidó la asignación de retiro con fundamento en los haberes que efectivamente recibió el actor y determinó el monto conforme al porcentaje señalado en el régimen especial de las Fuerzas Militares vigente. Igualmente indicó que contra las decisiones judiciales atacadas interpuso acción de tutela, radicado 11001031500020150184800, pero la misma fue negada a través de sentencia de 13 de agosto de 2015, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.
2. Fundamentos de la acción En la solicitud de amparo se indicó que con las actuaciones de los funcionarios judiciales se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso y se le ocasionó un «daño antijurídico» por cuanto, en su parecer, ambas sentencias incurrieron en «falsedad ideológica en documento público» en tanto la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares no incluyó las partidas computables en su asignación de retiro. En consideración del actor, tanto en primera como en segunda instancia se realizó una lectura parcializada de la demanda con lo que no se atendió a la normatividad aplicable al caso como lo fue el inciso 3.º del artículo 222 del Decreto 089 de 1994 con lo que se incurrió en defecto sustantivo y además por cuanto desconocieron que los artículos 151 y 152 del mismo Decreto 089, con los que se reconoció la asignación de retiro, fueron expulsados del ordenamiento jurídico por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de julio de 1990. Igualmente indicó que contra las decisiones judiciales atacadas interpuso acción de tutela radicada 11001031500020150184800, pero la misma fue negada a través de sentencia de 13 de agosto de 2015, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.
3. Pretensiones En virtud de lo anterior, solicita se declare que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en defecto sustantivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-703-2012-00146/00/01, al no aplicar el artículo 222 del Decreto 089 de 1984 y desconocer los efectos de la sentencia de 5 de julio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequibles los artículos 151 y 152 del mismo decreto.
Además solicitó se declare que es obligación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declarar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 151 y 166 del Decreto 089 de 1984, artículo 1.º del Decreto 2264 de 1984; que se declare que «hicieron caso omiso de la falsedad plasmada en el artículo 1º de la resolución 1192/85» y que causaron «un daño antijurídico que no tengo el deber de soportar » y cuyo efectos recayeron sobre «partidas computables para efectos de Asignación de Retiro». Finalmente solicitó que se ordene a la «Rama Judicial» responder patrimonialmente por el daño antijurídico que dijo, se le causó (ff. 15 vto. a 17).
4. Trámite procesal Mediante auto de 14 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá como accionados; a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero interesado en las resultas del proceso, a fin de que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe (f. 46).
Dentro del término indicado solo se pronunciaron los accionados y tercero interesado.
5. Informes 5.1. El Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitó se
rechace por improcedente la presente acción constitucional al indicar que no reúne el requisito de relevancia constitucional pues lo que persigue es reabrir un debate de orden legal que ya se surtió antes las instancias correspondientes, por lo que tampoco puede emplear la tutela para reclamar el resarcimiento de una presunto daño antijurídico. Adicionalmente indicó que no se reunió el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión judicial cuestionada de segunda instancia fue proferida el 23 de junio de 2015 y la acción de tutela fue presentada el 9 de mayo de 2019. Finalmente resaltó que no se encontraba de acuerdo con las manifestaciones deshonrosas efectuadas por el accionante y al contrario precisó que es el accionante quien no está actuando con lealtad procesal por cuanto ya presentó una tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, radicado 11001-03-15-000-2015-01848-00 que fue de conocimiento de la Sección Segunda Subsección B, del Consejo de Estado, que con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, negó las pretensiones del accionante (ff. 3337). 5.2. La Jueza 48 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá se refirió al iter judicial surtido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-703-2012-00146-00/01, sin manifestar su posición frente a las pretensiones del accionante plasmadas en la demanda de tutela de la referencia ( f. 39). 5.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de su apoderado
judicial señaló que dicha entidad no puede apoyar ninguno de los extremos de la litis por cuanto el objeto de CREMIL es reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares conforme con lo establecido en el Acuerdo 008 de 2002. (ff. 45-47).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la acción de la referencia interpuesta contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, hoy Juzgado 48 Administrativo del mismo circuito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20182 según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe establecer, de manera conjunta, si la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez y si se incurrió en temeridad; solo en caso de que se supere a favor del accionante el anterior interrogante se verificara si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, con ocasión de las providencias acusadas. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3,
aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional. Sentencia C -590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los
requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 4.- Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5. Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T217 de 20136, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable7»; da vigencia al
principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella8; y previene el abuso del derecho, al «[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos9». La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, esta Corporación ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La
Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 6 M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–217 y T–505 de 2013, se dijo: «[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso» (Subrayas fuera de texto). De acuerdo a esto, el término señalado atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Además de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente,
para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante11 y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, «[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias»12. 5.- De la temeridad 11 Algunas de esas razones, según la Corte Constitucional consisten en que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: «(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra
acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción»13. La Corte Constitucional precisó que la verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se realice un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, toda vez que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)». La figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra actualmente consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el
emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». Además de lo anterior, la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. En efecto, de acuerdo con el Tribunal Constitucional14, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el accionante instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las 13 Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia T-151 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 14 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 del 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-145 del 3 de abril de 1995, M.P. Jorge Ara
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.