CE-11001-03-15-000-2019-01929-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01929-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social En el orden interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100. Asimismo, como se desarrollará supra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para garantizar los derechos adquiridos de las personas que pertenecían a los regímenes especiales anteriores, sentó jurisprudencia y consideró que: i) el artículo 36, inciso 3°, excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, y ii) que solo deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social, variando de esta forma la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo
de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. La sentencia hace un estudio completo del desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Ingreso base de liquidación Corresponde a la Sala determinar si la parte demandada incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-00486-01, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a
que lo pretendido por la accionante era que su mesada fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que la Sección Segunda no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto. Son estas las razones que imponen a la Sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01929-00(AC)
Actor: LUZ MARINA RICO DE CUJIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN
A
TESIS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. NO SE
CONFIGURA EL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON LOS FACTORES A INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, REGULADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 23 DE
DICIEMBRE DE 19931.
DERECHOS FUNDAMENTALES: SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DEBIDO
PROCESO.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora LUZ MARINA RICO DE CUJIA, mediante apoderado especial, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-00486-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
2 En adelante Sección Segunda. La actora obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda debido a que, a su juicio, esta Corporación al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, que revocó la proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. I.2.- Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICAdesde el 1o. de agosto de 1971 hasta el 30 de mayo de 2001 y que el último cargo
desempeñado fue el de Profesional Especializado grado 3010-224. Que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-5, mediante Resolución 05687 de 12 de marzo de 2001, le concedió la pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus. Que el 25 de febrero de 2002 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez la cual fue accedida, elevando su cuantía, mediante la Resolución 19234 de 18 de julio de 2002. Que la actora nuevamente pidió la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez a CAJANAL, quien a través de la Resolución 42933 de 12 de diciembre de 2005, revocó las resoluciones 05687 de 12 de marzo de 2001 y 19234 de 18 de julio de 2002 y, reconoció y le ordenó el pago de la pensión vitalicia. Que el 8 de marzo de 2006, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión vitalicia la cual fue negada por medio de la Resolución 51399 de 29 de septiembre de 2006. Que contra la anterior decisión, la actora presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada bajo el número único de radicado 11001-33-31-021-2006-00180-00, la cual le correspondió en segunda instancia a la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia de 25 de febrero de 2010, confirmó la providencia
de 13 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y adicionó el fallo en el sentido de que CAJANAL reliquidara la pensión de jubilación de la parte accionante. Que conforme a lo anterior y en cumplimiento de la mencionada sentencia, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la actora mediante la Resolución UGM 008162 de 15 de septiembre de 2011. 3 En adelante el Tribunal. 4 Cfr. folio 32 del cuaderno de anexo del expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-00486-01. 5 En adelante CAJANAL. Que el 12 de julio de 2012 la accionante nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-6 a través de la Resolución RDP 015282 de 13 de noviembre de 2012. Que mediante la Resolución RDP 021269 de 27 de diciembre de 2012 la UGPP, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora de manera confirmatoria. Que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-00486-01, contra la UGPP, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal que mediante sentencia de 14 de
julio de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nº 015282 del 13 de noviembre de 2012 y RDP 021269 del 27 de diciembre de 2012, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP reliquidar la pensión de vejez a la señora LUZ MARINA RICO DE CUJIA, […] a partir del 1º de junio de 2001, sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, atendiendo para el efecto las consideraciones expuestas a lo largo de este proveído.
[…]”. Que inconforme con la anterior decisión, la actora y la UGPP interpusieron recurso de apelación ante el Consejo Estado, por lo que la Sección Segunda mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo.
En la parte resolutiva dispuso: “[…]
1. REVOCASE la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la demandante todos los factores salariales que la actora devengó en el último año de servicios. En su lugar, se dispone: DENIENGANSE las pretensiones de la demanda. […]”. 6 En adelante UGPP.
Como fundamento de la anterior decisión, dicha Corporación aplicó las reglas y
subreglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, las cuales establecen que el IBL para quienes se encuentran en periodo de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. I.3.- Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso y, además: “[…] Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES
SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.
[…]”. I.4.- Defensa I.4.1. La Sección Segunda manifestó que la sentencia censurada se encuentra ajustada a derecho por cuanto adoptó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, ya mencionada, según la cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la
transición son únicamente aquellos obre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. I.4.2. El Tribunal guardó silencio. I.4.3 La UGPP, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia habida cuenta que la entidad judicial accionada accionado no incurrió en defecto material o sustantivo debido a que la decisión objeto de tutela se encuentra ajustada al ordenamiento legal, que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez
de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez8 - 9; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-201202201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado
hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 9 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por esta Corporación. iv) La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por esta Corporación como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200310, conforme a lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la
sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201611. vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto la sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-201300486-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada desconoció lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, ni tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010 (Expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01)12. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la parte demandada incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones
judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189613 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114; y el respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 200115, C-816 de 201116, C179 de 201617 y T-102 de 201418. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”19 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la
buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional20, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200821 indicó: 13 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 14 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 16 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González
Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 17 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 18 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 20 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria22, la regla del respeto del precedente no es absoluta,
debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala23, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala ha reconocido que, “en
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