CE-11001-03-15-000-2019-01930-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01930-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a interposición de la acción de tutela que aquí se resuelve obedece únicamente a la insatisfacción de los intereses de los demandantes ante la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que, si bien encontró configurado lo que la jurisprudencia ha clasificado dentro de los daños ocurridos como un riesgo propio del servicio, esto obedeció al correspondiente análisis fáctico y jurídico del asunto. (...) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia , como ocurre en el caso de autos, en donde los accionantes pese a señalar una posible falta de valoración probatoria, se limitan a reescribir los argumentos expuestos en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, dirigidos a comprometer la responsabilidad de la administración pública. De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por [el actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01930-00(AC)
Actor: NELSON ÁNGULO CAICEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema: Requisito general – Relevancia Constitucional.
Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto la Sala no encuentra configurado el requisito de la relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nelson Ángulo Caicedo y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de mayo de 2019 Nelson Ángulo Caicedo (padre de la víctima), Yarly Ángulo Ángulo (hermana de la víctima) y Raúl Ángulo Gómez (tío de la víctima), actuando
en nombre propio, interpusieron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados dentro del proceso de reparación directa iniciado con ocasión de las lesiones sufridas por Nelson Ángulo Ángulo (víctima). 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 1 de febrero de 2012, el patrullero de la Policía Nacional - Nelson Ángulo Ángulo, resultó lesionado como consecuencia del atentado perpetrado contra la Unidad Especial de Investigación de Tumaco. Los demandantes atribuyen la ocurrencia de los hechos a fallas en el servicio de seguridad y vigilancia de la Estación, que posibilitaron la detonación de una motocicleta bomba parqueada frente a las instalaciones policiales. 1.1.2.- En razón a lo anterior, los accionantes interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 6º Administrativo Oral de Pasto, que en providencia del 17 de noviembre de 2015 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y la condenó a pagar los perjuicios morales que consideró acreditados. 1.1.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 10 de octubre de 2018. En tal pronunciamiento negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en tanto consideró que el daño
padecido por Nelson Ángulo Ángulo se enmarca en el riesgo propio del servicio de Policía como patrullero, y no en la falla del servicio alegada por los demandantes, que el Tribunal no encontró acreditada. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela Los accionantes expusieron que la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia, al debido proceso y a la igualdad, porque en su sentir el Tribunal Administrativo de Nariño no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para acreditar la falla en el servicio. 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Fls.1 -12 C.P. Aunque la demanda de tutela omitió señalar los requisitos de procedibilidad general y específica, la Sala observa que los argumentos expuestos podrían aludir a los elementos que configuran el defecto fáctico en su dimensión negativa. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Los demandantes elevaron la siguiente: “Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro el proceso No. 2014-00167-01, de fecha 10 de octubre de 2018, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48
horas sea proferida nuevo auto (sic) en donde se protejan los derechos de los accionantes, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Este Despacho en proveído del 13 de mayo de 20193 admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al accionante4 y al Tribunal Administrativo de Nariño5. De igual forma, dispuso vincular al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán6 así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que la acción de tutela resulta improcedente en tanto no es una instancia más del proceso ordinario8. 2.3.- El Ministerio de Defensa Nacional solicitó no conceder las pretensiones de los accionantes por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 869 de la Constitución Política y 3710 del Decreto 2591 de 1991, así como en los Acuerdos de Sala Plena del 3 Fl. 108 C.P. 4 Fl. 109 C.P. 5 Fl. 110 C.P. 6 Fl. 113 C.P. 7 Fl.111-112 C.P. 8 Fl. 115-116 C.P. 9 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 10 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 201811 y No. 080 del 12 de marzo de 201912. Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el asunto. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y solo en caso afirmativo, verificará si tiene ocurrencia el defecto fáctico aludido. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200513 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad14”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario15. Estas son: defecto orgánico16; defecto procedimental17; defecto fáctico18; defecto material o sustantivo19; defecto por error 11 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 12 Por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 14 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC).
16 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 17 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 19 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. inducido20; defecto por falta de motivación21; defecto por desconocimiento del precedente22 y defecto por violación directa de la Constitución23. 4.- Incumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto – Falta de relevancia constitucional Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”24. Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber25: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos.
(ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito más: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que haga que riña de manera abierta con la Carta. Con el propósito de verificar si en el caso analizado tienen ocurrencia los requisitos antes señalados, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Nelson Ángulo Caicedo y otros, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas en ejercicio del medio de control contencioso por parte de los demandantes, en abierto desconocimiento de que la función del juez de tutela no 20 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 21 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
22 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 23 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 24 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 25 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona27, pues ello desconocería la competencia y la autonomía e independencia del juez natural. Al respecto, como lo sostiene la demanda de tutela, la Sala observa que el 1 de febrero de 2012, el patrullero de la Policía Nacional - Nelson Ángulo Ángulo, resultó lesionado como consecuencia del atentado perpetrado contra la Unidad Especial de Investigación de Tumaco, donde se encontraba, lo que conllevó una pérdida de la capacidad laboral del 76.11%. Este hecho se encontró acreditado dentro del proceso de reparación directa, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 6º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño en tanto hallaron configurado el daño antijurídico como primer elemento para configurar la responsabilidad del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución28.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo frente al segundo elemento exigido por la norma constitucional para configurar la responsabilidad del Estado, esto es, la imputación del daño antijurídico a una acción u omisión de la entidad demandada, pues, aunque el Juzgado encontró acreditada la falla en el servicio como criterio de atribución, el Tribunal revocó su decisión bajo el argumento de que el ataque subversivo se presentó como un riesgo propio del servicio policial, de manera que no encontró razones para imputar las lesiones a la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional. Sobre lo último, añadió que el patrullero se vinculó voluntariamente a tal institución y, así, asumió los riesgos derivados de la actividad de policía. Dado lo anterior, los accionantes acudieron en sede de tutela y expusieron que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia, al debido proceso y a la igualdad porque omitió valorar algunos elementos de prueba allegados a la acción de reparación directa para acreditar la falla en el servicio de vigilancia y seguridad en cabeza de la Policía Nacional. Sin embargo, la Sala observa que la interposición de la acción de tutela que aquí se resuelve obedece únicamente a la insatisfacción de los intereses de los demandantes ante la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que, si bien encontró configurado lo que la jurisprudencia ha clasificado dentro de los daños ocurridos como un riesgo propio del servicio, esto obedeció al correspondiente análisis fáctico y jurídico del asunto. En este sentido, la providencia objeto de tutela, dentro de sus argumentos
jurídicos previó que Nelson Ángulo Ángulo, ostentaba la calidad de miembro de la Policía Nacional, y por lo tanto, en tal condición asumía el riesgo propio de dicha actividad, dentro de los cuales se encontraba la posibilidad de sufrir un atentado terrorista. Así, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de reparación directa, con fundamento en las siguientes consideraciones: “SITUACIÓN FÁCTICA 27 Ver sentencia T-336/04. 28 Artículo 90 C.N. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta Unidad fue informada de la novedad ocurrida el día 01 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 13:55 horas, con el señor Patrullero ÁNGULO ÁNGULO NELSON, funcionario adscrito a la Unidad Especial de Investigación Criminal del Municipio de Tumaco, quien se encontraba dentro de las instalaciones con el fin de ingresar a la oficina Seccional, y fue cuando se produjo una explosión de un triciclo bomba, que al parecer tenía 40 kilos de pentolita la cual fue activada por medio un teléfono celular en la parte externa de las instalaciones, motivo para trasladar al uniformado antes mencionado hasta las instalaciones del Hospital San Andrés de Tumaco, donde perdió el conocimiento y debido a la gravedad de sus heridas fue traslado hasta las instalaciones de la Clínica de Occidente de la Ciudad de Cali, donde permaneció sin conocimiento hasta el día 5 de febrero, le brindaron atención médica y le diagnosticaron, trauma craneoencefálico, trauma
tórax, trauma de hombro, cadera MSD pérdida del ojo izquierdo, generándole incapacidad médica por el término de 30 días.". (…) CALIFICACIÓN ARTICULO PRIMERO De acuerdo con las circunstancias de tiempo modo y lugar, se califica la lesión sufrida por el Patrullero ÁNGULO ÁNGULO NELSON, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 1796/2000, al tenor del artículo 24, "...LITERAL
C EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN
ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL
ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL
ORDEN PUBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL'''.
Corresponde entonces determinar si el daño, así descrito, se puede atribuir al Estado a título de falla del servicio, o riesgo excepcional, con fundamento en los elementos probatorios que se allegaron al expediente, o si, por el contrario, se puede descartar la responsabilidad del Estado, porque no se probó, a partir de los mencionados títulos de imputación. En el caso sub examine, la declaratoria de responsabilidad en contra de la Policía Nacional se fundamenta en los siguientes hechos, que se pretenden constitutivos de falla del servicio: El descuido de las medidas de la seguridad exterior de la Estación de Policía de Tumaco, por la visita que un alto mando de la Policía Nacional realizó el día del atentado. Considera, el señor Juez de primer examen, que si se hubieran extremado las medidas de seguridad, o incluso, si se hubieran mantenido, debido a las alertas tempranas conocidas, muy seguramente los insurgentes no habrían
perpetrado el ataque contra sus instalaciones. Sin embargo no es posible aceptar los argumentos que esgrimió el señor Juez de instancia. Porque si bien la prueba trasladada se llevó a cabo con todas las formalidades de ley, los testimonios que reposan en los procesos disciplinario y penal, no dan cuenta, o no demuestran que existiera una acción u omisión por parte de la institución estatal, que se configurara en una falla del servicio. Tampoco las versiones que se rindieron en ellos se ratificaron por quienes declararon. De igual manera, uno de los testigos en estos procesos es una persona afectada por la explosión, y si bien realiza manifestaciones sobre que se requirió en varias ocasiones al señor Comandante para que mejorara la seguridad de la Estación no existe una prueba que corrobore su dicho, lo cual implica que no genera certeza, de que ello realmente hubiese ocurrido. Además, el proceso disciplinario culminó con orden de archivo. En relación con los elementos de la responsabilidad, diferentes del daño, la Sala encuentra probado lo siguiente: El 1 de febrero de 2012 se presentó un ataque de la subversión en el municipio de Tumaco (N.), dirigido contra de la Estación de la Policía Nacional, en cuyas instalaciones se ubicaba la Unidad de Investigación Criminal. Como resultado de este hecho resultaron heridas varias personas, otras fallecieron. Además, se destruyeron las instalaciones policiales, y de algunas residencias aledañas, de lo cual dan cuenta los siguientes elementos demostrativos: Oficio suscrito por el Comandante del Distrito Especial de Policía de Tumaco, dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Nariño, por medio del cual
comunica: "(...) Respetuosamente me dirijo a mi Mayor, con el fin de informar la novedad ocurrida el día 01 de febrero de 2012, donde fue perpetrado un atentado terrorista contra las instalaciones del Comando de Distrito Especial de Policía y en específico contra la Unidad Especial de Investigación Criminal UNEIC Tumaco, así: Para el día 01 de febrero aproximadamente a las 13:55 horas fue activado un artefacto explosivo que dadas las características de los elementos hallados en el lugar de los hechos fue camuflado en una carreta tipo triciclo donde transportaba al parecer aproximadamente 40 kilos de un alto explosivo secundario de alto poder y velocidad de detonación denominado pentolita. La carga fue detonada al parecer por un sistema de activación dirigido por teléfono celular frente a las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal, dejando como resultado la destrucción total de las instalaciones policiales y civiles, policías muertos y heridos de esta unidad judicial, así: (...).". Conforme al acervo probatorio, el daño que se ocasionó al señor Ángulo Ángulo se enmarca en el denominado riesgo propio del servicio como Patrullero de la Policía Nacional, y no en la falla que se pretende, en tanto judicialmente no se acopió prueba que así lo determine. Cabe recalcar, que es en la propia demanda en la que se sostiene que el lesionado "...era miembro activo de la Policía Nacional y ostentaba el grado de Patrullero perteneciendo a la Dirección Investigación Criminal e Interpol (DIJIA) y asignado a prestar sus servicios en la SIJIN...", es decir, que su formación lo capacitaba para el desempeño cabal de las
funciones del cargo, para proteger su vida y la de los demás, con un gran desempeño profesional, con mística y entrega al servicio policial asignado, especialmente en la labor de desmantelar las diferentes bandas delincuenciales y sus accionares criminales", como en el libelo inicial se estableció. (…) Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado es el de proteger la vida de todas las personas, entre las cuales se encuentra la de quienes hacen parte de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades, para cuyo desempeño se preparan, modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir, en ese entorno. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sostenido que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales, constituye un riesgo propio de la actividad, riesgo que se concreta cuando se producen lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública" En esos casos, ha sostenido el H. Consejo de Estado que no resulta jurídicamente viable endilgar responsabilidad extracontractual al Estado, salvo en aquellos eventos en los que se demuestre que la muerte o lesiones provengan de la materialización de una falla en el servicio o, de un riesgo excepcional". Entonces, si una persona se vincula en forma voluntaria a una de las instituciones de la
fuerza pública, debe conocer que afrontará situaciones que implican un riesgo para su vida e integridad personal, lo cual significa que está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades, y por lo tanto las está asumiendo como una circunstancia propia del desarrollo de la labor que tendrá que cumplir, salvo, claro está, que los daños provengan de una falla del servicio, o de un riesgo excepcional. Así las cosas, resulta necesario precisar que la parte actora no demostró que existiera la pretendida falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para ello. Tampoco se probó que el patrullero Ángulo Ángulo, fuera sometido por sus superiores, a un riesgo excepcional diferente del que normalmente debía soportar. Por lo tanto, estima la Corporación que, en este evento, los perjuicios que se causaron al señor Nelson Ángulo Ángulo, quien no funge como demandante, se enmarcan en el riesgo propio del servicio, como servidor de la Policía Nacional. Finalmente, es indudable que quien pretendía se decidiera en su favor, incumplió con la carga que le correspondía, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso”. (Subrayado fuera del texto). Dadas las manifestaciones del Tribunal accionado, la Sala reitera que sus consideraciones obedecen al análisis del material probatorio obrante dentro del plenario, de donde concluyó que el proceso disciplinario culminó con orden de archivo, que los testimonios no dan cuenta de la supuesta falla y aquellos rendidos dentro del proceso penal y disciplinario, aunque se trasladaron en debida forma, contienen la declaración de otro miembro de la Estación de Policía, que se calificó
como sospechosa en razón a que este se encuentra en idénticas condiciones a las de Nelson Ángulo Ángulo y podría ostentar un interés en el proceso, por cuanto también resultó lesionado como consecuencia del atentado y tiene la misma calidad de miembro de la fuerza pública. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada29, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen 29 Corte Constitucional, sentencia T310 de 30 de abril de 2009. a la controversia30, como ocurre en el caso de autos, en donde los accionantes pese a señalar una posible falta de valoración probatoria, se limitan a reescribir los argumentos expuestos en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, dirigidos a comprometer la responsabilidad de la administración
pública. De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por Nelson Ángulo Caicedo, Yarly Ángulo Ángulo y Raúl Ángulo Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Nelson Ángulo Caicedo, Yarly Ángulo Ángulo y Raúl Ángulo Gómez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. # 1 y 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente 30 Corte Constitucional, sent
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