CE-11001-03-15-000-2019-01931-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01931-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [S]i bien en el folio 6 de la solicitud, el accionante transcribe la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se describen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los folios siguientes no se evidencian unas razones mínimas que permitan entrever la vulneración de las garantías fundamentales que se alega, lo que, sin duda, desatiende la carga de exponer una argumentación mínima que permita efectuar el estudio de fondo de su solicitud, conforme con las reglas antes transcritas. En efecto, los únicos argumentos que presentó frente a la decisión atacada se circunscribieron a afirmar que en la actualidad carece de un medio judicial para obtener el pago que reclama y que no considera que el cumplimiento del acto administrativo suponga un gasto para la administración, los cuales no pueden pretender reemplazar la carga de exponer exiguamente las razones específicas por las que autoridades judiciales accionadas supuestamente vulneran sus derechos fundamentales. En este sentido, resulta claro que el actor no identificó razonadamente los hechos en los cuales sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales con las decisiones judiciales cuestionadas, lo que impide que el juez constitucional habilite el estudio de fondo de la tutela, pues se limitó a exponer sus inconformidades frente a estas, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento del mencionado presupuesto. (...) En consecuencia, al atacar los argumentos que sustentaron las sentencias de 19 de septiembre de
2018 y 4 de abril de 2019, el accionante debió exponer una argumentación mínima que explicara de manera suficiente la vulneración de derechos fundamentales que invoca, para que así el juez de tutela procediera a realizar un análisis de fondo en el asunto bajo estudio. Sin embargo, el actor solo expone su descontento frente a las providencias que determinaron la improcedencia de la acción de cumplimiento que impetró, bajo argumentos que no pueden equipararse a la argumentación necesaria para su estudio de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01931-00(AC)
Actor: JUAN RAFAEL CARMONA RENTERIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Acción de cumplimiento. Falta de carga mínima argumentativa necesaria para el estudio de fondo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Juan Rafael Carmona Rentería, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con las providencias de 19 de septiembre de 2018 y 4 de abril de 2019, proferidas en el marco de la acción de cumplimiento que adelantó contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, con el fin de que se acatara la orden de reliquidación pensional contenida en la Resolución UGM 041184 de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El actor refirió que luego de que por vía judicial obtuviera la nulidad de las resoluciones mediante las que le había sido reconocido su derecho pensional y la reliquidación de la misma en un 75% del salario que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985, inició un proceso ejecutivo contra Cajanal, en el que se libró mandamiento de pago.
Indicó que mediante Resolución Nº 088 de 2009, Cajanal dio cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia dictada en el proceso de ejecución, pagando solo una parte las sumas adeudadas, razón por la que elevó solicitud de revisión y modificación del acto administrativo mediante el que fueron reconocidas, a la que la entidad respondió positivamente por lo que profirió la Resolución UGM 041184
de 2012, en la que se ordenaba al área de nómina efectuar las operaciones a que hubiese lugar y liquidar los valores dejados de pagar. Sostuvo que luego de intentar por varios medios, y ante el incumplimiento reiterado del área de nómina en pagar lo ordenado en la Resolución UGM 041184 de 2012, presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y Protección social y la UGPP, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, la “rechazó por improcedente”, luego de considerar que, en tanto la resolución cuyo cumplimiento se solicitaba estaba relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial que implicaba gasto, la vía procedente era el proceso ejecutivo. Relató que luego de apelar dicha decisión, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de fallo de 4 de abril de 2019, modificó la decisión para declarar improcedente la acción respecto de la UGPP, y la confirmó en lo demás.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con las providencias de 19 de septiembre de 2018 y 4 de abril de 2019, mediante las cuales declararon improcedente la acción de cumplimiento que impetró en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, con el fin de lograr el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución UGM 041184 de 2012 de Cajanal.
El escrito de tutela no contiene ninguna referencia a los posibles defectos en los que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas en los fallos objetados,
por lo que los argumentos que sustentan su pretensión deben ser extraídos de los hechos, en donde sostiene1: “(…) Si bien es cierto que dicho acto administrativo se podía exigir por Ia vía ejecutiva, tal como lo manifiestan los despachos accionados, también es cierto que la acción ejecutiva se encuentra caduca, tal como Io dispone el articulo 164, numeral K, del CPACA, el cual establece un término de cinco (5) años, para interponer dicha acción. Igual sucede con Ias acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que prescribe en cuatro meses (4); y todas Ias demás acciones contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo, son prescripciones que no van más allá de los dos (2) años; razón está por la cual carezco, en estos momentos de otro medio judicial para obtener mis derechos en forma positiva.
SEXTO: Disiento de lo manifestado en la sentencia recurrida al indicar que la petición es improcedente porque genera gastos a la administración; situación que no es cierta, pues el caso subIite se trata de las prestaciones sociales de un empleado público que Ie sirvió al Estado por más de 20 años y que durante su vigencia laboral tuvo que aportar mes a mes a la Caja de Previsión por cada concepto o rubro prestacional que hoy reclama. Entonces no es un gasto que debe erogar Ia Entidad; es el dinero que el empleado público ahorra para que la Entidad se lo devuelva una vez llega a la edad de pensión”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados de la Honorable Corte
Constitucional tutelar los derechos constitucionales del suscrito JUAN RAFAEL
CARMONA RENTERIA”.
4. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original, en préstamo, de la acción de cumplimiento con radicado Nº 2018-00920-00, demandante: Juan Rafael
Carmona Rentería.
5. Trámite procesal 1 Folio 3 y ss, cuaderno de tutela.
Por auto de 10 de mayo de 2019, el despacho admitió la solicitud de tutela, decisión en la que se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 45415 a 45420, todos de 14 de mayo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta En oficio de 16 de mayo de 2019, el ponente de la decisión objetada contestó la demanda, en escrito en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto, expone, en la misma no se señalan las causales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales en las que supuestamente habría incurrido la providencia objetada, sino que el actor se limitó a transcribir la jurisprudencia que las desarrolla.
Respecto de la supuesta violación al debido proceso, afirmó que mal podía esta
alegarse, cuando el rechazo parcial de la demanda obedeció a una circunstancia imputable al actor, quien no allegó prueba de haber agotado la renuencia de una de las entidades que incluyó como demandadas el ejercer la acción de cumplimiento y, en tal razón, no agotó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Finalmente, sostuvo que el argumento del actor tendente a desvirtuar la improcedibilidad de la acción determinada en la providencia que se objeta, consistente en afirmar que en su caso no existía otro medio de defensa por cuanto la acción ejecutiva se encontraba caducada, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que la caducidad que operó para el mecanismo ordinario de defensa judicial obedeció a su propia inactividad, al no iniciarlo en la oportunidad correspondiente, lo que determinó la declaratoria de improcedencia conforme con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En oficio de 20 de mayo de 2019, el ponente de la decisión objeto de tutela contestó la demanda, en escrito en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostiene, en la misma no se indican los defectos en los que supuestamente incurrieron las providencias objetadas, lo que desatiende los requisitos mínimos para su procedencia. Señaló que, en su criterio, el actor está utilizando la acción constitucional a manera de una tercera instancia, con el objetivo de obtener el pago de unas acreencias laborales que no pueden ser obtenidas a través de este mecanismo de
naturaleza subsidiaria y residual, ni a través de la acción de cumplimiento. 6.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social En oficio de 23 de mayo de 2019, la directora jurídica de la entidad rindió informe en el proceso en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva a su favor, en tanto, declara, esa cartera no tiene injerencia en las decisiones judiciales objeto de tutela. Sostuvo que, en todo caso, la solicitud debía ser declarada improcedente, habida cuenta de que incumple con el requisito de procedibilidad consistente en señalar al menos una de las causales fijadas jurisprudencialmente para el estudio de la tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por las autoridades accionadas, corresponde a la Sala establecer si la solicitud cumple con la carga mínima argumentativa necesaria para el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si las providencias de 19 de septiembre de 2018 y 4 de abril de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas declararon la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de la UGPP, vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la
Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela es improcedente porque no cumple con la carga mínima argumentativa necesaria para su estudio de fondo
4.1.1. Del análisis del escrito de tutela, la Sala observa que, si bien el accionante manifiesta ciertas inconformidades respecto de los fallos objetados, e introduce su visión sobre aspectos relacionados con el caso como “la caducidad que operó respecto de los medios judiciales con que contaba para obtener sus derechos” y “la naturaleza del gasto en que se incurriría para pagar las sumas que reclama”, no argumenta suficientemente de qué forma estos hechos constituyen una vulneración de derechos fundamentales que habilite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que la torna improcedente. 4.1.2. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de tales requisitos, se encuentran incluidas las exigencias argumentativas y explicativas que debe cumplir quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial. Con base en ello, le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. Esa carga argumentativa mínima materializa el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y resulta necesaria para que el juez de tutela pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate
constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 201716, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 200517, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas, entre otros. En tal sentido señaló lo siguiente: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal,
estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”. (Negrillas fuera del texto original) Esta Corporación también se ha referido al deber del actor de desarrollar de manera mínima el cargo de tutela, expresando las razones constitucionales por las que, en su criterio, la autoridad judicial incurrió en los defectos alegados y de qué manera esa circunstancia constituye una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional. Esta Sala de Decisión, mediante sentencia del 27 de junio de 201818, declaró improcedente una acción de tutela promovida contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al evidenciar que aun cuando se había enunciado el defecto no se habían expresado las razones mínimas por las cuales se consideraba que la autoridad judicial accionada había incurrido en el mismo. Al respecto, señaló: “De la revisión hecha al escrito de tutela, es posible establecer que no hay una carga argumentativa sólida que permita al juez constitucional entrar a revisar si existió o no una vía de hecho en la decisión cuestionada, pues de manera general se refiere a una serie de derechos fundamentales como el debido proceso, los derechos adquiridos y la seguridad social, advirtiendo que se incurre en una
violación directa de la Constitución Política, sin hacer análisis adicional al respecto. A lo largo de su escrito, insiste en que se encuentra dentro del régimen de transición que conlleva a la aplicación de la ley anterior, que para su caso es la Ley 33 de 1985, aspecto frente al cual no hay discusión, pues en ambas instancias se partió del supuesto de que esa era la norma aplicable e incluso, su pensión fue revisada con el ingreso base de liquidación de la norma anterior. 4.3. No existen argumentos que indiquen con claridad en qué consiste la vulneración de las normas que cita de rango fundamental ni especifica los yerros en los que pudo haber incurrido el tribunal, bien en la interpretación de una norma en contravía del artículo 4º de la Carta Política, o incluso, por haber dejado de aplicar una norma iusfundamental al caso concreto, aspectos que la Corte Constitucional advierte como relevantes para entrar a verificar una presunta vía de hecho por esta específica causal. Es por ello que cuando se habla de la causal de violación directa de la Constitución Política, no basta con mencionar una serie de preceptos constitucionales si no existe una confrontación específica, directa y clara con la decisión judicial que se cuestiona y la forma como de manera grosera se dejan de lado las garantías mínimas constitucionales en el análisis del caso concreto”. 18 M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Expediente 2018-01557-00. 4.1.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, si bien en el folio 6 de la solicitud, el accionante transcribe la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en la que se describen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los folios siguientes no se evidencian unas razones mínimas que permitan entrever la vulneración de las garantías fundamentales que se alega, lo que, sin duda, desatiende la carga de exponer una argumentación mínima que permita efectuar el estudio de fondo de su solicitud, conforme con las reglas antes transcritas. En efecto, los únicos argumentos que presentó frente a la decisión atacada se circunscribieron a afirmar que en la actualidad carece de un medio judicial para obtener el pago que reclama y que no considera que el cumplimiento del acto administrativo suponga un gasto para la administración, los cuales no pueden pretender reemplazar la carga de exponer exiguamente las razones específicas por las que autoridades judiciales accionadas supuestamente vulneran sus derechos fundamentales. En este sentido, resulta claro que el actor no identificó razonadamente los hechos en los cuales sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales con las decisiones judiciales cuestionadas, lo que impide que el juez constitucional habilite el estudio de fondo de la tutela, pues se limitó a exponer sus inconformidades frente a estas, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento del mencionado presupuesto. Es decir, no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, al atacar los argumentos que sustentaron las sentencias de 19
de septiembre de 2018 y 4 de abril de 2019, el accionante debió exponer una argumentación mínima que explicara de manera suficiente la vulneración de derechos fundamentales que invoca, para que así el juez de tutela procediera a realizar un análisis de fondo en el asunto bajo estudio. Sin embargo, el actor solo expone su descontento frente a las providencias que determinaron la improcedencia de la acción de cumplimiento que impetró, bajo argumentos que no pueden equipararse a la argumentación necesaria para su estudio de fondo. Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Rafael Carmona Rentería, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por Juan Rafael Carmona Rentería, en nombre propio, contra el Consejo de Estado,
Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero