CE-11001-03-15-000-2019-01939-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01939-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, el cual es el procedente para cuestionar la decisión judicial objeto de amparo. (...), las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si es procedente la negativa del reconocimiento pensional a favor de [A.M.G.M.], lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01939-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Generalidades sobre el requisito de subsidiariedad.
Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se dio cumplimiento al requisito general de procedibilidad: subsidiariedad.
La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 9 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP, mediante apoderada judicial3, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección “B” de la Sección
Segunda de esta Corporación. Peticionó que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa, que consideró vulnerados por la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia del 23 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Ana Mercedes Guerrero Martín contra la UGPP bajo el radicado 25000-23-42-000-2016-0500000. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. UGM 031517 del 6 de febrero de 20124, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de gracia a favor de Ana Mercedes Guerrero Martín, quien prestó sus servicios al Estado como docente desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2010. Acto administrativo que fue confirmado por Resolución No. UGM 044865 del 3 de mayo de 20125. 1.1.2.- Posteriormente, a través de la Resolución No RDP 006310 del 15 de febrero de 20166, la UGPP negó la pensión de gracia a la interesada por no cumplir los requisitos legales. Decisión confirmada por las Resoluciones N° RDP 015701 del 13 de abril de 2016 y RDP 016582 del 22 de abril de 2016. 1.1.3.- En virtud de lo anterior, Ana Mercedes Guerrero Martín en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en la que solicitó la nulidad de la Resolución No RDP 006310 del 15 de febrero de 2016, así como de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. 1.1.4.- En primera instancia, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, quien por sentencia del 23 de noviembre de 20177, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por la accionante. 1 Fls.1-17 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Obra poder a fls. 67-73 C.P. 4 Obra Resolución No. UGM 031517 del 6 de febrero de 2012, fls. 30-32 C.P. 5 Obra Resolución No. UGM del 3 de mayo de 2012, fls.33-35 C.P. 6 Obra Resolución No. RDP 006310 del 15 de febrero de 2016, fls. 36-41 C.P. 7 Obra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fls. 44-52 C.P.
1.1.5.- De la segunda instancia conoció la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que en sentencia del 26 de noviembre de 20188 revocó el fallo del inferior y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados, y como restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer a favor de la demandante una pensión de gracia a partir del 8 de julio de 2011, al haber acumulado 20 años de servicio como docente oficial nacionalizada y 50 años de edad. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- En primer lugar, la entidad accionante señaló que se dio cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela previstos por la Corte Constitucional, entre ellos al de subsidiaridad, el cual consideró que se encontraba probado pese a que era “posible presentar el recurso extraordinario de revisión9”. En relación con el perjuicio irremediable para acreditar la procedencia de la tutela, reiteró que la Sección Segunda Subsección B concedió una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales; y frente a la urgencia, explicó que la orden de pago de una mesada pensional a la que no se tiene derecho, genera una afectación de los recursos y constituye un abuso palmario del derecho, no solo porque se malinterpretó la normatividad que rige a los docentes nacionales, nacionalizados, departamentales o territoriales, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de reconocer dicha prestación.
1.2.2.- Ahora bien, a juicio de la accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa, y planteó los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: La autoridad judicial accionada incurrió en “defecto fáctico” por cuanto “a pesar de encontrar probado que” Ana Mercedes Guerrero Martín “laboró siempre como docente con carácter NACIONAL” concluyó que tenía “derecho al reconocimiento pretendido [pensión gracia] por considerar que lo relevante es determinar la entidad o autoridad que realizó el nombramiento como docente y la naturaleza del plantel en que prestó sus servicios”, lo cual era contrario “de manera clara y flagrante” a la realidad probatoria10. Además de lo anterior, la entidad accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo por cuanto “aplic[ó] las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales11”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La entidad accionante solicitó la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa, vulnerados por la autoridad judicial accionada, y en consecuencia que se ordene dejar sin efectos la 8 Obra sentencia de segunda instancia a fls. 53-65 C.P.
9 Fl. 6 C.P. 10 Fls. 8 (reverso) y 9 C.P. 11 Fl. 10 (reverso) C.P. providencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho. De manera subsidiaria, peticionó se conceda la acción de forma transitoria, ordenando suspender los efectos de la referida sentencia hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 2.- Tramite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Esta Corporación en proveído del 13 de mayo del 201912 admitió la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decisión que fue comunicada y notificada a la entidad accionante13, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” en su condición de accionado14, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca15 y a Ana Mercedes Guerrero Martín16, como tercera con interés legítimo. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la tutela17, hizo un recuento del procedimiento surtido en esa instancia y señaló que “no es procedente esgrimir argumento alguno de defensa, dado que no se cuestiona una decisión de esta corporación”. 2.3.- La señora Ana Mercedes Guerrero Martín, a través de apoderado presentó escrito de contestación18, en el que solicitó “denegar por improcedente la presente
acción de tutela y en consecuencia se desechen las pretensiones de la demanda.” La autoridad judicial accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8619 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.- Problema jurídico 12 Fl. 76 C.P. 13 Fl.77 C.P. 14 Fl. 78 C.P. 15 Fl. 80 C.P. 16 Fl.79 C.P. 17 Fl. 84 C.P. 18 Fls. 86-97 C.P. 19 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta
Corporación, adolece de los defectos factico y sustantivo. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.- Concretamente, la Sala analizará si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en atención a que a juicio de la autoridad accionante el mismo se encuentra configurado, pese a que aún es “posible presentar recurso extraordinario de revisión”. 2.3.- De encontrar configurados los requisitos generales, en especial el de subsidiariedad, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en los defectos denunciados. 3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200520 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad21”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado
no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario22. Estas son: defecto orgánico23; defecto procedimental24; defecto fáctico25; defecto material o sustantivo26; defecto por error 20 Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. 21 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 23 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 24 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 25 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 26 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. inducido27; defecto por falta de motivación28; defecto por desconocimiento del precedente29 y defecto por violación directa de la Constitución30. 4.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto La Sala procede a verificar si se da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en concreto, el requisito de subsidiaridad. 4.1.- Generalidades del requisito general de subsidiariedad La subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual dicha acción resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando no obstante existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable31. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y en el segundo, sería transitoria. 4.2.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo examen, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad con base en las siguientes consideraciones: 4.2.1.- La accionante funda la procedencia del amparo en que la decisión que ataca constituye un caso de abuso palmario del derecho. En ese orden, es preciso acudir a las pautas de interpretación fijadas en las sentencias SU-427 de 2016,
27 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 28 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 29 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 30 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben
requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, para determinar qué casos podrían enmarcarse dentro de tal condición: “Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional se debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016[56], SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información
necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario.32” Visto lo anterior, la tutela resulta procedente cuando se identifica en la providencia judicial “de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión33”. Abuso del derecho que en palabras de la Corte se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado 34. Consecuente con lo que se acaba de exponer, no procede la acción de tutela pues en el caso de la señora Ana Mercedes Guerrero Martín no se trató de una vinculación precaria, en tanto se demostró que el ejercicio docente estuvo precedido de un acto de nombramiento y del acto de posesión35. Además, no se produjo un reconocimiento pensional excesivo que cause un detrimento considerable al erario, es decir, no se presenta disfunción del sistema y desproporción con el aumento de riesgos para este y sus afiliados, que haga imprescindible la intervención del juez constitucional. De esta manera, no puede este juez constitucional revisar como lo pretende la entidad accionante, la sentencia que decidió reconocer a la señora Ana Mercedes
Guerrero Martín la pensión gracia, pues este análisis es propio del recurso extraordinario de revisión. De lo expuesto, se observa que la UGPP cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 32 Sentencia T-212 del 2018. 33 Expediente T-5.472.684. 34 SU-631 de 2017. 35 Fol. 18-43 C. Principal. Administrativo36-37, el cual es el procedente para cuestionar la decisión judicial objeto de amparo. 4.2.2.- El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años38, los cuales inician a contabilizarse de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar en el siguiente gráfico39: Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con Un (1) A partir de la base en dictamen de peritos condenados año ejecutoria de la penalmente por ilícitos cometidos en su sentencia penal que expedición. así lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor Un (1) A partir de la se decretó una prestación periódica, al tiempo año ocurrencia de los
del reconocimiento la aptitud legal necesaria, hechos que motiven o perder esa aptitud con posterioridad al a la causal. sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de Cinco (5) Contados a partir de
200340. Relativa a la revisión de prestaciones años i) la ejecutoria de la 36 Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 37 Respecto del recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha señalado que “es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de marzo de 2018. Rad. 2016-02774-01. 38 ARTÍCULO 251 del CPACA. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los
motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 39 Gráfico extraído de la siguiente providencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto del 13 de julio de 2016. Rad. 57191. 40 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención
colectiva que le eran legalmente aplicables. periódicas concedidas con cargo al tesoro providencia judicial o público o de fondos de naturaleza pública. ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las demás causales (1°41, 2°42, 5°43, 6°44 Un (1) Siguiente a la y 8°45). año ejecutoria de la respectiva sentencia. 4.2.3.- En atención a ello, el plazo para interponer el recurso de revisión en los términos del numeral 7º del artículo 250 del CPACA, es de un (1) año contado desde la ejecutoria de la providencia. De su lado, el plazo para interponer el recurso de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco (5) años luego de la ejecutoria de la providencia, el cual para la UGPP, no podría “contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal46”. Ello, atendiendo las directrices que sobre la materia estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 201647. 4.2.4.- Así las cosas, puesto que la sentencia objeto de esta tutela fue proferida el 26 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 201948, la entidad accionante aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a su juicio desconoce sus derechos fundamentales.
4.2.5.- De conformidad con lo aquí expuesto, es claro que la UGPP, podía y puede presentar los argumentos esgrimidos en este trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión y, aun así, prefirió presentar la tutela sin agotar primero ese mecanismo que resultaba idóneo para controvertir la decisión de la autoridad judicial accionada. 41 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 42 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 43 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 44 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 45. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 46 En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “Ahora bien, en relación con el término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho, la regla general, según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es dentro de los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia
judicial. En el caso específico de las reclamaciones que presente la UGPP respecto de providencias judiciales proferidas con anterioridad a que esa entidad asumiera la defensa judicial de CAJANAL, esta Corte indicó en Sentencia SU-427 de 2016, que “el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa[CAJANAL], es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Es decir, para estos eventos se mantienen los cinco (5) años, pero se cuentan, excepcionalmente para la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013”. Sentencia T-212 de 2018. 47 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. 48 De acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias que sean pr
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