CE-11001-03-15-000-2019-01940-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01940-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - En debida forma / IMPULSO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por medio del derecho de petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Observa la Sala que, en la medida en que la solicitud de impulso del recurso de apelación presentada por el accionante al tribunal demandado, está relacionada directamente con la causa de la litis, la misma tiene naturaleza judicial y, por tanto, debe tramitarse a través de las vías procesales, en cumplimiento de sus formalidades, y no resultan aplicables las reglas específicas que regulan el derecho fundamental de petición. Lo anterior es suficiente sustento para negar el amparo deprecado, y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, sin que ello obste para advertir que, en todo caso, el tribunal demandado dio respuesta a la solicitud del [actor] indicándole que la razón por la que no se había dado trámite al recurso de apelación, era que no contaba con el expediente en tanto que había sido dado en préstamo a otra autoridad judicial que lo solicitó dentro de un proceso de tutela que el mismo [actor] había iniciado. De manera que, sin la obligación derivada de las normas que regulan el derecho de petición, el órgano judicial accionado indicó con la debida suficiencia, claridad, congruencia y oportunidad, las razones por las que no se había dado curso al recurso de apelación presentado, con lo cual no asiste duda a la Sala de que el accionante no
se encuentra en una situación de indefensión o de desinformación en relación con su situación procesal dentro del incidente de regulación de honorarios.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCIÓN C
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01940-00(AC)
Actor: DIEGO FELIPE CHAVES MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela por violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la información y al acceso a la administración de justicia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1, interpuesta por el señor Diego Felipe Chaves Martínez, contra el Tribunal Administrativo del Cauca por vulnerar sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de información y al acceso a la administración de justicia, al no resolver la solicitud de fecha 3 de abril de 2019, en la que pidió información sobre el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa instaurado por Maria Luisa Chagüendo de Noscue y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
I. ANTECEDENTES Diego Felipe Chaves Martínez, instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de información y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no resolver la solicitud elevada el 3 de abril de 2019, en la que pidió información sobre el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió el incidente de regulación de honorarios adelantado dentro del proceso de reparación directa instaurado por Maria Luisa Chagüendo de Noscue y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (radicado número 19001-23-31-000-2001-00661-00).
1. Hechos 1.1. El señor Diego Felipe Chaves Martínez elevó petición el 3 de abril de 20192 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, para solicitar información sobre el trámite impartido al escrito de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió el incidente de regulación de honorarios, adelantado en el proceso de reparación directa con radicado número 19001-23-31-000-2001-00661-00. 1.2. Mediante oficio No. SE-084 de fecha 4 de abril de 20193, suscrito por el Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca se dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, en los siguientes términos: “En atención a la petición de la referencia [3 de abril de 2019], me permito manifestarle que como debe ser de su conocimiento existe una tutela en el
CONSEJO DE ESTADO, propuesta por usted, contra esta Corporación. En el trámite de la tutela 20190075000, se ordenó remitir en calidad de préstamo el expediente 20010066100, actor MARIA LUISA CHAGUENDO. El recurso de apelación interpuesto por Usted, contra el auto del proceso mencionado anteriormente, se encuentra en secretaría, a la espera del regreso del 1 Decreto 1983 de 2017. 2 El demandante informa en el acápite de pruebas que se anexó copia del derecho de petición, no obstante en los anexos aportados con la demanda de tutela no se encuentra copia de ese documento. 3 Fl. 45 del cuad de tutela. expediente del CONSEJO DE ESTADO, para anexarlo y pasarlo inmediatamente a Despacho”. 1.3. El mencionado oficio fue entregado el día 3 de mayo de 2019, al señor Diego Felipe Chaves Martínez, en la dirección registrada en la solicitud, según consta en el comprobante de entrega expedido por la empresa de mensajería Red Postal 4724.
2. Pretensiones de la acción La parte actora en el escrito radicado el 8 de mayo de 2019, señaló como pretensiones las siguientes: “Conforme a lo expuesto anteriormente, de manera respetuosa me permito solicitar al Honorable Consejero(a) TUTELAR mis DERECHOS FUNDAMENTALES de petición, derecho al debido proceso, derecho a la información y administración de justicia, y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que por conducto del magistrado ponente Dr. JAIRO RESTREPO CACERES, dar respuesta al derecho de petición
radicado el 03 de abril de 2019, respuesta que debió ser de fondo, oportuna, clara, precisa, congruente y tener notificación efectiva de la misma”.
3. Fundamentos de la acción Del escrito presentado el 8 de mayo de 2019 por el tutelante, se afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la información y al acceso a la administración de justicia, por no resolver de fondo, de forma clara, precisa y congruente la solicitud elevada el 3 de abril de 2019, en la que pidió información sobre el trámite impartido al recurso de apelación que presentó contra la decisión que resolvió el incidente de regulación de honorarios adelantado dentro del proceso de reparación directa instaurado por Maria Luisa Chagüendo de Noscue y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (radicado número 19001-23-31-000-200100661-00).
Respecto a la respuesta dada en el oficio No. SE-084 de 4 de abril de 2019, señaló que la misma no estaba acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, en cuanto a que esa contestación no era clara, de fondo, congruente y oportuna, para lo cual citó las sentencias: T-917, T-814, T-1130 y T1160 de 2005; T-134, T-147, T-295 y T-460 de 2006; T-610 de 2008; T-760 de 2009, C-818 de 2011 y T-095 de 2015, razón por la que considera que aun con la contestación del Tribunal demandado, persiste la vulneración de sus garantías
constitucionales.
4. Trámite de instancia Mediante auto del 10 de mayo de 20195, se admitió el medio de amparo y se ordenó la notificación del admisorio a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial accionada. En igual sentido, se
4 Visible en el siguiente link: http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RA114618365CO 5 Fl. 48. dispuso comunicar al despacho del Consejero César Palomino Cortés, con el fin de que informara sobre la causa y objeto de la acción de tutela radicada con el número 2019-00750-00, así como el estado actual de ese proceso.
5. Intervenciones Enviadas las comunicaciones6, se recibieron los siguientes informes: 5.1. Tribunal Administrativo del Cauca Mediante memorial allegado a la presente acción7, señaló que al accionante no se le habían vulnerado los derechos fundamentales deprecados en el escrito de amparo. En tal sentido, manifestó que la Secretaría de esa Corporación dio respuesta a la petición elevada el 3 de abril de 2019 y para ello transcribió cada una de las solicitudes que hizo el señor Cháves Martínez, en los siguientes términos: “1. Sírvase oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca a fin de que informen sobre las diligencias adelantadas en relación al recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio del siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) e informar en qué dependencia se encuentra el mismo, indicando los motivos de dicha determinación.
2. Sírvase informar los motivos por los cuales a la fecha no se ha dado trámite al recurso de apelación ante el consejo de estado (sic) para lo de su cargo.
3. En consecuencia, sírvase dar trámite al recurso de apelación debidamente interpuesto y en término en contra del auto interlocutorio del siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Lo anterior por cuanto que (sic) en el mismo sistema Siglo XXI se registran actuaciones de envíos y devoluciones entre la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado y a que se me informara verbalmente, que contrario a lo consignado en el sistema, el recurso se encuentra en poder de un funcionario de la Secretaría”. Afirma que en la contestación que elaboró la Secretaría del Tribunal, que se encuentra anexa al expediente de tutela8, se respondieron cada uno de los interrogantes que hizo la parte actora respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de marzo de 2019, en el que se resolvió el incidente de regulación de honorarios. Con base en lo anterior, manifestó que la acción de tutela en este caso es improcedente, pues el accionante pretendía dar uso al derecho fundamental de petición para procurar el impulso procesal, cuando el derecho de petición solamente tiene cabida para efecto de adelantar solicitudes de carácter administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes. Como soporte de esa afirmación citó la sentencia T-215 A de 2011 en la que se estableció la distinción entre peticiones de carácter
6 Fls. 49-51. 7 Fls. 103-123. 8 Fl. 45. administrativo y judicial dirigidas a las autoridades judiciales, así como los tiempos de respuesta y los términos en los que se deben resolver dichas solicitudes. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el medio de amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en tanto que no es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de las garantías constitucionales al debido proceso, a la información y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por esa Corporación. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El Consejero César Palomino Cortés allegó informe9 en el que indicó el trámite impartido a la acción de tutela 2019-00750-00 y manifestó que el proyecto de fallo se registró para ser discutido en la Sala de Subsección del 9 de abril de 2019 y que en la actualidad se encuentra en rotación de firmas. Asimismo, señaló que el accionante no ha efectuado pronunciamiento alguno relacionado con el impulso dentro del trámite de la tutela 2019-00750-00, por lo que solicitó que las pretensiones de este medio de amparo sean despachadas desfavorablemente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 (modificado
por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso existe una vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la información y al acceso a la administración de justicia, en relación con la contestación que el Tribunal Administrativo de Cúcuta dio a la petición que el actor le presentó el 3 de abril de 2019, sobre el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió el incidente de regulación de honorarios, adelantado en el proceso de reparación directa que cursa en el tribunal.
3. Esquema de solución El anterior problema jurídico conlleva a que sea necesario abordar, en primer lugar, la evaluación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y, posteriormente, una vez encontrados que se cumplen en su totalidad, pasar a examinar si se acreditada la vulneración alegada en el escrito de amparo, a partir de los elementos centrales que la Constitución, la ley y la jurisprudencia establecen sobre la naturaleza del derecho. 9 Fls. 55-58. 10 Publicado en el diario oficial No. 50.913 del 1º de abril de 2019.
4. Generalidades sobre la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme con la citada disposición, esta acción constitucional solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, se deben tener en cuenta ciertos parámetros a la hora de abordar el examen de procedibilidad de este medio de amparo cuando se está predicando la vulneración de derechos fundamentales, en relación con i) la legitimación, pues los derechos fundamentales tienen un carácter personalísimo, sin perjuicio de los distintos mecanismos de representación legal o judicial; ii) la inmediatez, entendida como el plazo razonable entre el hecho (acción u omisión) que generó la posible vulneración y la interposición de la solicitud de amparo11; y iii) la subsidiariedad o la ausencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, con el que se pueda evitar la consumación de la eventual vulneración de los derechos fundamentales. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 4.1.1. En relación con la legitimación, la Sala encuentra que el sujeto directamente perjudicado, en este caso, es el señor Diego Felipe Chaves Martínez, quien elevó la solicitud de información el 3 de abril de 2019, de modo que está legitimado en la causa por activa. Frente al Tribunal Administrativo del Cauca, se entiende como la autoridad pública que con su presunta omisión,
incurrió en la violación de los derechos fundamentales deprecados en el escrito de amparo, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 4.1.2. En lo concerniente a la inmediatez, la Sala observa que la demanda de tutela se instauró el 8 de mayo de 2019, mientras que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la información y al acceso a la administración de justicia se produjo en razón a una eventual falta de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente de la autoridad judicial accionada, a la petición elevada el 3 de abril de 2019, de modo que se encuentra dentro de un plazo razonable para interponer el escrito de amparo. 4.1.3. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala avista que la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial12. De modo, que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios 11 Sentencias T-038 de 2017 y T-114 de 2019. 12 T-325 de 2012. con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. Superado el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasará a examinar si existió una vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la información y al acceso a la administración de justicia, a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre
el particular. Para ello, se hará un breve análisis de los siguientes aspectos: (i) la protección por vía de tutela del derecho de petición, (ii) el derecho de petición ante autoridades judiciales, y, con base en lo anterior, se pasará a (iii) examinar la acreditación de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto. 4.2. La protección por vía de tutela del derecho de petición En términos generales, el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 Superior como una garantía ius fundamental, con la que toda persona cuenta para poder presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas o según sea el caso. Dicho precepto constitucional fue desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en la que se reglamentó lo consignado en esa disposición, en particular, lo relacionado con las formas, los trámites y el contenido de las respuestas que deben brindar estas autoridades Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se constituye a su vez como una garantía de aplicación inmediata, tal como se encuentra establecido en el artículo 85 Superior13, bien sea por los mecanismos que, en cada escenario estén dispuestos para tal efecto, o, siempre que el peticionario no cuente con otros medios de defensa, por vía de la acción de tutela, A su vez, la Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, que realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, se refirió entre otros aspectos, a los elementos estructurales de la respuesta de petición que
garantizan la protección del derecho. En concreto, que la respuesta sea de fondo, clara, precisa, congruente y sea comunicada al peticionario14. En efecto, si la respuesta dada a la petición no contiene los parámetros descritos, se entiende que esta aún no ha sido proferida, de modo que ante ese escenario es que se concretaría la vulneración al derecho, circunstancia que permitiría al juez constitucional acceder a la solicitud de amparo, a efectos de ordenar que la autoridad pública o particular elaboren y comuniquen la respuesta en los términos ya definidos. 13 T-847 de 2005. 14 “19. En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 4.3. El derecho de petición ante autoridades judiciales En principio, los jueces, en tanto autoridades públicas, estarían cobijados por las
mismas reglas que establecen las exigencias para dar respuesta a las peticiones elevadas por la ciudadanía. Sin embargo, la Corte Constitucional ha diferenciado los eventos en que dichas peticiones tienen un carácter administrativo, de aquellas que están relacionadas con el objeto del proceso. En el primer caso, resultan aplicables las normas que rigen la garantía del derecho de petición consagradas en el artículo 23 Superior y la Ley 1755 de 2015. En el segundo evento, en cambio, cualquier solicitud debe tramitarse bajo las formalidades procesales, y la autoridad judicial está regida por estas formalidades y exigencias derivadas15. Así pues, las irregularidades que se presenten en el marco de las peticiones relacionadas con la litis del proceso, suponen una afectación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no del derecho fundamental de petición16. 4.4. La acreditación de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto El accionante indicó, en su escrito de amparo, que la elevó su petición al tribunal accionado una vez que, revisado el Software de Gestión Judicial “Justicia Siglo XXI”, constató que el memorial que contenía el recurso de apelación, se encontraba en la Secretaría de esa Corporación, sin que se le hubiera impartido trámite alguno. En esos términos, se hace evidente que el actor ya tenía conocimiento sobre el estado del trámite del recurso de apelación, por lo que, en últimas, más que una petición de información se avista un interés procesal de impulsar el recurso. Observa la Sala que, en la medida en que la solicitud de impulso del recurso de apelación presentada por el accionante al tribunal demandado, está relacionada
directamente con la causa de la litis, la misma tiene naturaleza judicial y, por tanto, debe tramitarse a través de las vías procesales, en cumplimiento de sus formalidades, y no resultan aplicables las reglas específicas que regulan el derecho fundamental de petición. Lo anterior es suficiente sustento para negar el amparo deprecado, y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, sin que ello obste para advertir que, en todo caso, el tribunal demandado dio respuesta a la solicitud del señor Chaves Martínez indicándole que la razón por la que no se había dado trámite al recurso de apelación, era que no contaba con el expediente en tanto que había sido dado en préstamo a otra autoridad judicial que lo solicitó dentro de un proceso de tutela que el mismo señor Chaves Martínez había iniciado. De manera que, sin la obligación derivada de las normas que regulan el derecho de petición, el órgano judicial accionado indicó con la debida suficiencia, claridad, congruencia y oportunidad, las razones por las que no se había dado curso al 15 T-344 de 1995, C-951 de 2014 y T-267 de 2017. 16 En la sentencia T-394 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que: “En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42]”.
recurso de apelación presentado, con lo cual no asiste duda a la Sala de que el accionante no se encuentra en una situación de indefensión o de desinformación en relación con su situación procesal dentro del incidente de regulación de honorarios. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar el amparo de tutela solicitado por Diego Felipe Chaves Martinez.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada dentro del plazo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00148-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado