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CE-11001-03-15-000-2019-01946-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01946-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reajuste de asignación de retiro / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / FALLO EXTRA PETITA / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juez de instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[S]e evidencia que el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por el demandante y con ello hizo más gravosa su situación y transgredió el principio de congruencia al fallar de forma extra petita. Efectivamente, la corporación judicial decidió estudiar la forma en que debía fijarse la prima de antigüedad y llegó a la conclusión de que la misma no debía concretarse sobre un 38.5 % del 100 % de la asignación básica, sino sobre el 38.5% del 58.5 % de aquella. Sobre el particular, se recuerda que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las sentencias deben ser consonantes con los hechos y pretensiones de la demanda, con las demás oportunidades previstas en el Código y con las excepciones probadas. Así mismo, señaló que el demandado no puede condenarse por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por una causa distinta. En esa línea de pensamiento, se precisa que las sentencias judiciales deben ser congruentes con lo solicitado y discutido en el proceso, lo cual

constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de Casanare transgredió este principio al ir más allá de lo solicitado en la demanda. Ciertamente, la labor de la corporación judicial se limitaba a examinar si el [actor] demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no podía hacer más gravosa su situación y afectar los porcentajes que ya le había reconocido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01946-00(AC)

Actor: FERNANDO JOSÉ OLIVEROS REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo por transgresión del principio de congruencia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Fernando José Oliveros Reyes instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), en la que solicitó la nulidad del Oficio 2015-06955 del 25 de septiembre de 2015, a través del cual le fue negado el reajuste de su asignación

de retiro. El 2 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la demandada a reliquidar la asignación del señor Oliveros Reyes, cuyo valor lo fijó en $ 1.147.174,97, para marzo de 2015. Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 21 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia de primera instancia, con excepción de lo relacionado con el descuento de los aportes a seguridad social en pensiones. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrieron en los siguientes defectos:

1. Violación directa de la Constitución Política al: a). determinar la forma en que debía calcularse la base de liquidación de la prima de antigüedad, para efectos del cálculo de la asignación de retiro, a pesar de que dicho aspecto no formó parte del litigio, con lo cual desconocieron el principio de congruencia y desmejoraron su situación y b) realizar una interpretación normativa equivocada que generó un trato desigual respecto de situaciones fácticas similares, en atención a que la decisión únicamente tiene efectos inter partes,

2. Defecto sustantivo al otorgar un alcance al artículo 16 del Decreto 4433 del 2004 distinto al que la norma dispone, esto es, al fijar que la base de liquidación

de la prima de antigüedad parte del 58.5 % de la devengada en actividad,

3. Desconocimiento del precedente judicial al apartarse de la posición asumida en las sentencia del 9 de marzo de 2017, radicado 2013-00079-01, y del 10 de mayo de 2018, radicado 2014-01280-01, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y

4. Decisión sin motivación.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00029. En consecuencia, requirió ordenarles proferir una nueva decisión en concordancia con los principios constitucionales y las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 38-40) El apoderado de Cremil, Elkin Javier Lenis Peñuela, manifestó que el señor Fernando José Oliveros Reyes no declaró que haya elevado alguna petición ante la Caja, por lo cual esta carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la acción de tutela es improcedente frente a la Caja, ante la existencia de decisiones judiciales sobre la materia debatida. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (ff. 50 y 51) El juez primero administrativo del circuito judicial de Yopal, Roberto Vega Barrera, indicó que la sentencia de primera instancia se adoptó en consonancia con lo solicitado, la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso. Comunicó que era pretensión concreta de la demanda reliquidar la asignación de

retiro con base en el procedimiento consagrado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Expuso que la prima de antigüedad, contrario a lo afirmado por el accionante, para efectos del cómputo de la asignación de retiro, parte de lo devengado por el mismo concepto en actividad y no de la asignación básica. En esa medida, la reliquidación de la asignación se efectuó en los términos pretendidos por el demandante y con plena observancia del ordenamiento jurídico, por lo cual no es viable acceder al amparo solicitado. Tribunal Administrativo de Casanare (f. 53) Los magistrados Néstor Trujillo González, Aura Patricia Lara Ojeda y José Antonio Figueroa señalaron que en el fallo de segunda instancia se identificaron las posiciones de las partes, la sentencia apelada, los recursos, los problemas jurídicos que debían resolverse, las soluciones escogidas a título de tesis y los argumentos que las soportaron. Precisaron que entre los aspectos que se abordaron se analizó lo relativo a la partida computable prima de antigüedad, a las particularidades del acto administrativo acusado y al marco normativo y jurisprudencial que ha orientado las decisiones judiciales sobre esos aspectos. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,

al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) La cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Casanare desconoció el principio de congruencia de la sentencia al adoptar una decisión extra petita? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I). Defecto sustantivo, (II) principio de congruencia y (III) análisis del caso concreto.

Veamos:

I. Defecto sustantivo

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo

como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Principio de congruencia El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio.

Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. Precisamente dentro de dichas garantías se encuentra el principio de congruencia, el cual asegura que la decisión que se adopte respecto al fondo de un asunto llevado ante el juez, esté acorde con los hechos y pretensiones de la demanda. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Proceso, en el que se dispuso que « La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]». En esa medida, esta garantía propia de los derechos al debido proceso y a la defensa, impide que la autoridad judicial falle más allá de lo pedido o por fuera de lo solicitado. En últimas, resulta un límite a la facultad del juez y una protección para las partes.

III. Análisis de las inconformidades planteadas El señor Fernando José Oliveros Reyes solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la

administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare. Para el efecto, afirmó que aquellos: 1. Al calcular la base de liquidación de la prima de antigüedad, para efectos de la asignación de retiro, disminuyeron la suma que estaba devengando, a pesar de que eso no fue lo pedido, con lo cual fallaron extra petita, 2. Realizaron una interpretación normativa equivocada que generó un trato desigual respecto de situaciones fácticas similares, 3. Otorgaron un alcance al artículo 16 del Decreto 4433 del 2004 distinto al que la norma dispone, 4. Desconocieron el precedente judicial y 5. Decidieron sin motivación. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron origen a la presente acción. Así, se observa que el señor Fernando José Oliveros Reyes instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitó la nulidad del Acto Administrativo 2015-69055 del 25 de septiembre de 2015 (ff. 16-38 del expediente). Igualmente, se advierte que mediante el anterior Acto la demandada negó la petición del señor Oliveros Reyes consistente en liquidar la asignación de retiro con base en un salario mínimo incrementado en un 60 % y en una correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, adicionándole al 70 % de la asignación básica el 38.5 % de prima de antigüedad y no, como lo efectuó

la Caja al aplicar el 70 % a la sumatoria de la asignación básica más la prima de antigüedad (ibidem). Así mismo, se repara en que el 2 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal declaró la nulidad del Acto demandado y condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del demandante. En relación con la asignación de retiro en cuanto a la liquidación de la prima de antigüedad, la autoridad judicial precitada concluyó que la forma adecuada de realizar el cálculo era la suma del 70 % de la asignación básica más la prima de antigüedad, esta última correspondiente al 38.5 % del 58.5 % de la totalidad de la asignación básica, esto es, la prima de antigüedad devengada al momento de su retiro (ff. 79-84 del expediente). De igual forma, se aprecia que tanto la parte demandante como la parte demandada apelaron la anterior sentencia (ff. 102-106 y 148-150 del expediente). La primera de ellas refirió, entre otros aspectos, que al efectuar el cálculo de la asignación de retiro con base en el 38.5 % de la prima de antigüedad sobre el 58.5 % realizó un doble descuento y le disminuyó la asignación de retiro. Al respecto, sostuvo (ibidem): «[…] con la decisión del Despacho mi poderdante con la demanda en lugar de obtener un beneficio en la liquidación de la prima de antigüedad, estaría siendo castigado en un 11.5%, en el cómputo de esta prestación, lo que es

contrario a lo solicitado en las pretensiones […]». Para resolver los recursos interpuestos, el 21 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la liquidación de la asignación de retiro (ff. 40-46 vto. del 2.º cuaderno del expediente). Para adoptar la decisión precedente, coligió que la forma en que el Juzgado calculó la asignación de retiro con la prima de antigüedad se ajustó al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. En esa medida, llevado a cabo el anterior repaso, lo primero que se denota es que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Fernando José Oliveros Reyes solicitó la reliquidación de su asignación de retiro en los términos del artículo 16 del Decreto referido. El soporte de esa petición la hizo consistir en que Cremil calculó erróneamente dicha asignación porque aplicó el 70 % a la sumatoria de la asignación básica más el 38.5 % de la prima de antigüedad, a pesar de que la norma determina que la asignación mensual de retiro equivale al 70 % del salario mensual, adicionado con un 38.5 % de prima de antigüedad. Siendo así, se advierte que lo pedido por el demandante era demostrar la ilegalidad del acto administrativo atacado al realizarse inadecuadamente el cálculo del 70 % sobre la suma antes referida. A pesar de lo anterior, y aun cuando el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare determinaron que le asistía razón al señor Oliveros

Reyes en el sentido de que no era posible aplicar el 70 % a la sumatoria de la asignación de retiro más el 38.5 % de la prima de antigüedad, decidieron que el cómputo ordenado por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, conllevaba a aplicar el 38.5 % al 58.5 % de la prima de antigüedad que devengaba al momento del retiro. En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por el demandante y con ello hizo más gravosa su situación y transgredió el principio de congruencia al fallar de forma extra petita. Efectivamente, la corporación judicial decidió estudiar la forma en que debía fijarse la prima de antigüedad y llegó a la conclusión de que la misma no debía concretarse sobre un 38.5 % del 100 % de la asignación básica, sino sobre el 38.5% del 58.5 % de aquella. Sobre el particular, se recuerda que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las sentencias deben ser consonantes con los hechos y pretensiones de la demanda, con las demás oportunidades previstas en el Código y con las excepciones probadas. Así mismo, señaló que el demandado no puede condenarse por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por una causa distinta. En esa línea de pensamiento, se precisa que las sentencias judiciales deben ser congruentes con lo solicitado y discutido en el proceso, lo cual constituye una

garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de Casanare transgredió este principio al ir más allá de lo solicitado en la demanda. Ciertamente, la labor de la corporación judicial se limitaba a examinar si el señor Oliveros Reyes demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no podía hacer más gravosa su situación y afectar los porcentajes que ya le había reconocido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El anterior aserto cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el debate a lo largo del proceso giró en torno al cómputo de la asignación del retiro de la manera que lo practicó el Cremil, es decir, en la aplicación del 70 % a la sumatoria de la asignación básica y la prima de antigüedad. Por lo tanto, se infiere que el Tribunal Administrativo del Casanare desconoció el principio de congruencia de la sentencia al adoptar una decisión extra petita, por lo cual incurrió en defecto sustantivo. Sobre el particular, se aclara que las razones precedentes resultan suficientes para acceder al amparo requerido, por lo cual no se efectuará un estudio de los demás cargos presentados en el escrito de la acción de tutela, máxime porque al encontrarse probado el defecto sustantivo por vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, el Tribunal accionado deberá dictar una nueva decisión de reemplazo. Por último, se precisa que si bien en otras oportunidades esta Subsección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela cuando se alega transgresión del principio de congruencia ante la existencia del recurso extraordinario de

revisión, lo cierto es que para este caso se estima que debe accederse directamente al amparo, puesto que se trata de un asunto de carácter laboral que tiene repercusiones en el mínimo vital del accionante. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando José Oliveros Reyes. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el aquí accionante. En su lugar, se le ordenará que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva providencia, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando José Oliveros Reyes.

Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el aquí accionante. En su lugar, ordenar al Tribunal precitado que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva providencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no

fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL

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