CE-11001-03-15-000-2019-01994-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01994-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios derivados de la explosión de gas en institución educativa oficial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba testimonial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - No se desconoció el acervo probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad
del Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]sta Sala advierte que, contrario a lo señalado por los tutelantes, el tribunal valoró el testimonio de la señora [D.B] y debido a su falta de precisión y certeza, no encontró, a partir de esa prueba, acreditada la orden que alega la señora [M.C] haber recibido de la coordinadora de la institución. De este modo, para la Sala la valoración efectuada por el tribunal censurado es razonada y justificada, pues se fundamentó estrictamente en lo expuesto en la declaración de la señora [D.B]. En ese sentido, el defecto alegado no se encuentra configurado, pues la decisión de la autoridad judicial censurada no fue arbitraria o irracional, sino que se fundamentó en los hechos debidamente probados, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta, además, que realizó un análisis del material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Decidir lo contrario, desconocería la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de
la valoración probatoria, máxime cuando se encuentra acreditada la razonabilidad en sus argumentos (…) La Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo en cuenta dentro del material probatorio valorado: i) el informe rendido por [L.M.V.C] y ii) el testimonio de [D.B], al punto que encontró acreditado que “en efecto el día del accidente en la Institución Educativa Octavio Harry - Jacqueline Kennedy, el personal docente se encontraba realizando un almuerzo de integración y despedida del año escolar”. Sin embargo, de la valoración razonada y coherente de estas pruebas y del testimonio de la señora [D.B], el tribunal accionado encontró que en atención a que fue la accionante quien de manera voluntaria se puso en riesgo, el hecho de la integración no probó el nexo causal, por el contrario, confirmó la culpa exclusiva de la víctima como fundamento de exoneración de responsabilidad del Estado, en el presente caso. En ese sentido, el cargo no está llamado a prosperar pues las pruebas antedichas, como quedo en evidencia, no fueron omitidas por el fallador ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01994-00(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN RUÍZ BELTRÁN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra providencia judicial, defecto fáctico por indebida valoración y desconocimiento del acervo probatorio TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María del Carmen Ruíz Beltrán y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores María del Carmen Ruíz Beltrán, Israel Joya González, Juan Camilo Joya Ruíz, Andrés David Joya Ruíz, Daniel Armando Joya Ruíz, Luz Adriana Joya Ruíz e Israel Joya Ruíz, actuando por medio de apoderado y con escrito radicado el 9 de mayo de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, mediante la cual se confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 05001-33-31-018-201200084-01, promovido por los accionantes contra el municipio de Medellín, Antioquia. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,
son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 16 de febrero de 2012, los señores María del Carmen Ruíz Beltrán, Israel Joya González, Juan Camilo Joya Ruíz, Andrés David Joya Ruíz, Daniel Armando Joya Ruíz, Luz Adriana Joya Ruíz e Israel Joya Ruíz interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Medellín (número de radicado 05001-33-31-018-2012-00084-00), con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la señora María del Carmen Ruíz Beltrán como consecuencia de la explosión de gas presentada en las instalaciones de la Institución Educativa Octavio Harry, Sección Primaria, Jacqueline Kennedy, ocurrida el 27 de noviembre de 2009. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada y la llamada en garantía (AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.) y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien la señora Ruíz Beltrán se encontraba en las instalaciones de la institución educativa, lo cierto es que no estaba en desarrollo de las funciones que normalmente llevaba a cabo, sino actividades estrictamente particulares y personales, a lo que se suma que ella actuó de manera voluntaria al acercarse a la cocina de donde se percibió una fuga de gas sin tener la orden previa de la rectora de la institución, ni la
experticia para el manejo de la situación. Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes presentaron recurso de apelación, memorial en el que alegaron una indebida valoración probatoria, toda vez que, en su sentir, el juez a quo no le dio el alcance que tenía al testimonio de la señora Denise Barón Rubiano, el cual es indicio que la demandante fue expuesta a un riesgo, pese a que ya no trabajaba en ese lugar. Además precisaron que “De haber conocido ella que la cocina estaba siendo utilizada por personal extraño, seguramente hubiera adoptado otra actitud muy diferente a la que adoptó”. El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión resolvió confirmar la decisión de primera instancia, al encontrar que “no se acredita ninguna orden que se le haya dado a la señora Ruíz Beltrán para ingresas a la cocina de la Institución Educativa a fin de que verificara lo sucedido, porque como se observa, las manifestaciones de la docente DENISE BARÓN RUBIANO se tornan imprecisas y no es posible darles el alcance que pretende la parte actora. Además del interrogatorio de parte rendido por la señora María del Carmen Ruíz Beltrán se aprecia que le ingreso hacia la cocina fue voluntario (…) Además, no puede dejar de lado la Sala que la víctima en todo caso no estaba sujeta a acatar ninguna orden ni sugerencia para que ingresara a la cocina a detener la fuga de gas, ni mucho menos para que se hiciera responsable de lo que estaba ocurriendo, en tanto su labor como operaria dentro del restaurante escolar ya había culminado desde hacía
8 días antes, encontrándose para la fecha en diligencias netamente personales”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en defecto fáctico, en atención a que “La afirmación de la demandante de que estando en el lugar de los hechos fue requerida por la señora LINA MARÍA VALENCIA CHICA para que revisara lo que estaba pasando con el gas en la cocina de la institución, tiene soporte probatorio, pero no fue valorado o apreciado por la autoridad accionada”. Para tal efecto hicieron referencia a las siguientes pruebas: - La declaración de la testigo Denise Barón Rubiano, frente a la cual indicaron los tutelantes que “Esta testigo es clave para entender que en efecto si le dijeron algo, pero extrañamente la testigo, en medio de una emergencia tan delicada como esta, manifiesta haber estado más preocupada por mirar la ropa que iba a escoger del catálogo que le mostraba la accionante (…) en efecto la testigo no señaló a nadie en concreto, como lo afirma la autoridad accionada, pero dio indicios”. - El informe rendido por la señora Lina María Valencia Chica sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la explosión de gas, el cual, en criterio de la parte actora es incompleto y pone en evidencia su renuencia en suministrar información. - Declaración de la rectora de la institución, en la que ella mencionó que “la sede básicamente estaba bajo la responsabilidad de la coordinadora LINA VALENCIA”, de lo cual es posible concluir, en sentir de los accionantes, que “la señora MARÍA DEL CARMEN
RUÍZ, pese a ser una contratista formalmente ajena a la planta de cargos de la entidad, veía en la señora VALENCIA CHICA, a una superiora (sic) que podría torpedear su continuidad en el trabajo, tal como lo relató en el hecho noveno del escrito introductorio, en caso de desatender sus instrucciones”. Agregó que la sentencia censurada “no tuvo en cuenta el despacho las pruebas practicadas que indican que la señora MARÍA DEL CARMEN RUÍZ BELTRÁN, no tenía toda la información necesaria para adoptar la mejor decisión y negarse, como lo plantea el despacho, pues ignoraba que la cocina estaba siendo utilizada por personal no autorizado formalmente para hacerlo, pero que claramente contaba con la autorización de alguien en el centro educativo para realizar un almuerzo para los docentes, todo lo cual aumentaba el riesgo creado”. Para fundamentar lo anterior hizo referencia a las siguientes pruebas: - Informe rendido por Lina María Valencia Chica, del cual se desprende que para la fecha de los hechos, se organizó un almuerzo de integración y “de repente se comenzó a sentir un olor a gas”. - Testimonio de Denise Barón, el cual pone de presente que el día de la explosión se llevaría a cabo una reunión o comida. Para la parte actora, lo expuesto conduce a que en efecto ese día había una actividad extracurricular y que “muy seguramente, puede afirmarse con un grado alto de certeza, que fueron los mismos docentes y a lo mejor la misma coordinadora, quienes en ausencia del personal de la cocina (manipuladoras de alimentos) se dispusieron a preparar los alimentos con los que pretendían despedir el año escolar, y fueron ellos mismos quienes crearon el riesgo de
fuga de gas”. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con base en todos los hechos y consideraciones narradas anteriormente le solicito respetuosamente a los señores Magistrados del Consejo de estado, que tutelen el derecho fundamental al debido proceso que está siendo vulnerado por la autoridad accionada y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 11 del 14 de febrero de 2019, proferida por la Sala de (sic) Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado 2012-00084, demandante MARÍA DEL CARMEN RUÍZ BELTRÁN y otros Contra el Municipio de Medellín, y se ordene a dicha corporación judicial proferir nueva sentencia valorando íntegra, racional y adecuadamente todos los medios de prueba y los hechos demostrados de forma que no vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, así como acogiendo la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia”1. 1 Folio 24. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de mayo de 20192, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta inadmitió la acción de tutela, con el fin de que los accionantes allegaran poder con nota de presentación personal. Con auto de 28 de mayo de 2019 y en atención a los documentos allegados por el apoderado de la parte actora, el Despacho Ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo de
Descongestión de Medellín, al municipio de Medellín – Antioquia y a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín3 Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de junio de 2019, adujo que ese Despacho asumió el conocimiento de los procesos tramitados por el otrora Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín. Precisó que “considerando que esta Agencia Judicial no tramitó, ni adoptó decisiones dentro del proceso de Reparación Directa, las cuales son objeto de la acción constitucional, en principio no sería posible entrar a emitir pronunciamiento frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales que se alega por el extremo accionante”. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia4 Mediante correo electrónico el 9 de abril de 2019, indicó que el proceso 05001-3331-018-2012-00084-01 se envió el 7 de junio de 2019 en calidad de préstamo, para lo cual adjuntó planilla 106.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por los señores María del Carmen Ruíz Beltrán, Israel Joya González, Juan Camilo Joya Ruíz, Andrés David Joya Ruíz, Daniel Armando Joya Ruíz, Luz Adriana Joya Ruíz e Israel Joya Ruíz en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial 2 Folios 32 y 33. 3 Folios 60 y 61. 4 Folio 63. accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al confirmar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso en contra del municipio de Medellín, Antioquia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) un análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de esta naturaleza. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) 5 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Énfasis del original A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de reparación directa iniciado por la parte actora en contra del municipio de Medellín, radicado No. 05001-33-31-0182012-00084-01. 2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que se cumple con este en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 14 de febrero de 2019, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 9 de mayo de 2019, lo que desde ya implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que frente al cargo propuesto por indebida valoración, relacionado con la declaración de la rectora de la institución, en la que ella mencionó que “la sede básicamente estaba bajo la responsabilidad de la coordinadora LINA VALENCIA”, la parte actora no expuso dicha razón de inconformidad en el escrito de apelación12 dirigido contra la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa de la referencia, razón por la cual, de forma expresa y concreta el tribunal accionado no la estudio. De lo anterior se colige que la acción de tutela no constituye una tercera instancia que permita revivir términos u oportunidades procesales, de las cuales no hizo uso la parte demandante en el proceso ordinario, tal cual como acontece en esta oportunidad. En ese sentido, como la parte actora no propuso la indebida valoración de la declaración de la rectora del colegio en el escrito de apelación, no puede traer ese argumento en sede de tutela para subsanar su no formulación en el proceso de reparación directa.
12 Folios 307 a 311 del expediente en préstamo del proceso de reparación directa. En cuanto a los demás cargos propuestos, la Sala encuentra que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia controvertida no procede ningún recurso y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora, en concreto, el defecto fáctico por indebida valoración (salvo lo relacionado con la declaración de la rectora del colegio) y por desconocimiento del acervo probatorio. 2.5. Caso concreto A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al confirmar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso en contra del municipio de Medellín, Antioquia. Corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración y desconocimiento del acervo probatorio. Frente a lo cual, anticipa la Sala que negará el amparo conforme a los argumentos que pasan a explicarse: 2.5.1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un
defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201614, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 14 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 1100103-15-000-2015-03442-01. Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la
posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador,
arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron
el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló:
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