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CE-11001-03-15-000-2019-01994-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01994-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfiguración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de los testimonios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte accionante estima que se configura el defecto fáctico en la sentencia censurada por indebida valoración probatoria, al no analizar de manera integral las pruebas que permitían concluir que la víctima, cuando ingresó a la cocina para detener la fuga de gas, estaba cumpliendo órdenes de la Coordinadora de la Institución Educativa, a pesar de que para ese momento había terminado su contrato y se encontraba en vacaciones. (…) [L]a Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se observa de los argumentos [expuestos en] la providencia cuestionada, dicha Corporación realizó un análisis razonable que le permitió concluir que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, al encontrar demostrado que la señora [M.C.R.B.] asumió voluntariamente el riesgo al ingresar por decisión propia a la cocina y manipular la llave del gas. En ese sentido, lo que se advierte es que el Tribunal accionado, al estudiar el acervo probatorio obrante en el proceso, le dio un alcance diferente al pretendido por la demandante, lo que no implica de manera alguna que este sea ilógico o desproporcionado. (…) [Asimismo,] la Sala advierte que la autoridad judicial accionada (…), sí valoró el

testimonio de la señora [D.B.] y el informe rendido por la señora [L.M.V.C.], Coordinadora de la sede educativa, pues, expresamente, indicó que para el momento en que ocurrió el accidente en la Institución Educativa (…), “el personal docente se encontraba realizando un almuerzo de integración y despedida del año escolar”. (…) Los razonamientos anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen, por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en el defecto alegado por la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01994-01(AC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN RUÍZ BELTRÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores María del Carmen Ruíz Beltrán, Israel Joya González, Juan Camilo Joya Ruíz, Andrés David Joya Ruíz, Daniel Armando Joya Ruíz, Luz Adriana Joya Ruíz e Israel Joya Ruíz, por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de febrero de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo dictado el 29 de mayo de 20152 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, por medio del cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001 33 31 018 2012 00084 00, promovido por aquellos contra el Municipio de Medellín, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la señora María del Carmen Ruíz Beltrán, como consecuencia de la explosión de gas que se presentó en la cocina de una institución educativa en la ciudad de Medellín, el día 27 de noviembre de 2009. Estiman que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al no analizar de manera integral las pruebas que permitían concluir que la víctima al ingresar a la cocina para detener la fuga de gas, estaba cumpliendo órdenes de la Coordinadora de la Institución Educativa, a pesar de que para ese momento había terminado su contrato y se encontraba en vacaciones. Específicamente, indican que se dejaron de valorar las siguientes pruebas: i) el testimonio de la señora Denis Barón Rubiano; ii) el documento suscrito por la rectora de la institución educativa en el que requiere a la señora Lina María Valencia Chica,

Coordinadora de la sede educativa, para que entregue un informe pormenorizado de los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2009; iii) la respuesta al citado requerimiento; iv) la negativa a ampliar la anterior respuesta; y v) la declaración de la rectora de la institución educativa en la que afirma que “la sede básicamente estaba bajo responsabilidad de la coordinadora Lina Valencia”. 1 Cuaderno No. 1 del expediente ordinario en préstamo, folios 364 a 372. 2 Ibídem, folios 291 a 301. Adicionalmente, la parte actora alega que las anteriores pruebas, analizadas en conjunto, generan varios interrogantes que permiten llegar a concluir que la señora Valencia Chica tenía superioridad jerárquica respecto de la víctima y que, por tanto, aquella fue quien dio la orden para ingresar a la cocina a detener la fuga de gas. Así mismo, afirman que “[…] la señora María Del Carmen Ruíz Beltrán no tenía toda la información necesaria para adoptar la mejor decisión y negarse, como lo plantea el despacho, pues ignoraba que la cocina estaba siendo utilizada por personal no autorizado formalmente para hacerlo, pero que claramente contaba con la autorización de alguien en el centro educativo para realizar un almuerzo para los docentes, todo lo cual aumentaba el riesgo creado”. Por lo anterior, solicitan dejar sin valor y efecto la providencia censurada y que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir un nuevo pronunciamiento en el que se valoren integra, racional y adecuadamente todos los medios de prueba obrantes en el proceso.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 14 de mayo de 2019 el despacho sustanciador de la Sección Quinta del

Consejo de Estado, inadmitió la solicitud de amparo y requirió al apoderado judicial3 para que allegara el poder debidamente conferido, a lo que procedió mediante escrito radicado el 21 de mayo de 20194. Por auto de 28 de mayo de 2019 se admitió la acción de tutela5. 2.2. El Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó escrito6 en el que manifestó que ese Despacho asumió el conocimiento de los procesos tramitados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Medellín, en cumplimiento de los Acuerdos números PSSA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSSA 15-10414 del 30 de noviembre de 2015. Por lo anterior, señaló que su Despacho no tramitó ni adoptó decisiones dentro del proceso de reparación directa donde se profirió la providencia censurada, por lo 3 Cuaderno de tutela, folios 32 y 33. 4 Ibídem, folios 35 a 40. 5 Ibídem, folio 54. 6 Ibídem, folios 60 a 62. que no le es posible pronunciarse frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales que alega la parte accionante. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió en calidad de préstamo el proceso de reparación directa número 05001-33-31-018-2012-00084-017; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela. 2.4. La Alcaldía de Medellín allegó escrito el 27 de junio de 2019, después del

fallo de primera instancia, por medio del cual solicitó negar el amparo constitucional, en razón a que no se vulneró ningún derecho fundamental de los invocados por la parte accionante, ni se incurrió en el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela8.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de junio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado9 declaró improcedente la acción de tutela por subsidiariedad en relación con el cargo de indebida valoración probatoria de la declaración de la rectora de la institución, según la cual “la sede básicamente estaba bajo responsabilidad de la coordinadora LINA VALENCIA”, en atención a que la parte actora no expuso dicha inconformidad en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual el Tribunal accionado no la estudió. Por ende, no era posible alegarlo en sede de tutela para subsanar la omisión de la parte actora en el proceso de reparación directa.

Respecto de los demás cargos, negó el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal accionado valoró el testimonio de la señora Denise Barón, y que fue debido a su falta de precisión y certeza que no se acreditó la supuesta orden dada por la coordinadora de la Institución a la señora María del Carmen. De otro lado, señaló que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo en cuenta entre el material probatorio valorado el informe rendido por la señora Lina María Valencia Chica y el testimonio de la señora Denise Barón; sin embargo, de la apreciación razonada y coherente de dichas

pruebas, llegó a una conclusión diferente, en tanto que encontró acreditada la culpa 7 Ibídem, folio 65. 8 Ibídem, folios 81 a 89. 9 Folios 26 a 35. exclusiva de la víctima, ya que fue la accionante quien de manera voluntaria se puso en riesgo, y que el hecho de que se hubiese demostrado la existencia de un almuerzo de integración no lograba probar el nexo causal.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la impugnó10, al considerar que la acción constitucional si era procedente, pues no se tuvo en cuenta, de un lado, que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa se fundamentó, precisamente, en la falta de valoración de los medios probatorios, y de otro, que la solicitud de apreciación de la declaración de la rectora de la institución se realizó en el escrito de alegatos de conclusión.

Estima que la providencia impugnada se limitó a un análisis de un fragmento de la declaración de la testigo Denise Barón, el mismo que le sirvió de fundamento a la autoridad accionada para llegar a sus conclusiones en la sentencia del proceso ordinario. En ese sentido, el juez de tutela en primera instancia incurrió en el mismo error que el Tribunal accionado al no valor de manera integral y racional el acervo probatorio. Afirma que no se realizó ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de la Rectora de la Institución Educativa dirigida a la señora Lina María Valencia Chica (coordinadora de la sede), con el fin de que le entregará un informe pormenorizado de los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2009, de la renuencia de ésta última

a rendirlo, de la respuesta que finalmente suministró y de la ausencia de respuesta a la solicitud de ampliación del informe. Considera que de haberse valorado las anteriores pruebas, era posible llegar a la conclusión que quién fungía como autoridad en la sede educativa donde ocurrieron los hechos, era la señora LINA MARIA VALENCIA CHICA, persona que tenía la autoridad para impartir una orden o instrucción a la señora María del Carmen Ruíz Beltrán. Por último, alega que no obra prueba en el expediente que demuestre que la señora María del Carmen Ruíz Beltrán conocía el riesgo al que fue expuesta, (la 10 Ibídem, folios 104 a 108. manipulación de los gasodomésticos por personas no autorizadas), y que los daños padecidos se debieron a su culpa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

V.2. CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de 29 de julio de 201911, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto en ejercicio del encargo que le confirió la Sala Plena del Despacho del que era titular el Consejero Alberto Yepes Barreiro12, fue ponente de la sentencia del 20 de junio del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 6º, del Código de Procedimiento Penal. Para decidir lo pertinente, resulta necesario precisar que, de conformidad con la norma atrás citada, incurre en causal de impedimento el funcionario que “[…] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso [...]”. Como la doctora Nubia Margoth Peña Garzón fue ponente de la sentencia objeto de la impugnación que se resuelve en este proceso, es clara la configuración del 11 Folio 119 del cuaderno de tutela. 12 Acuerdo número 156 del 5 de junio de 2019 impedimento manifestado, razón por la cual se declarará fundado y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto. V.3. HECHOS V.3.1. El día 27 de noviembre de 2009, la señora María del Carmen Ruíz Beltrán sufrió quemaduras y lesiones en su cuerpo, como consecuencia de una explosión de gas que se presentó en la cocina de las instalaciones de la Institución Educativa Octavio Harry - Jackeline Kennedy, ubicada en el

barrio Belén, en Medellín. La señora Ruíz Beltrán prestaba sus servicios en la citada institución como manipuladora de alimentos de la cocina escolar; sin embargo, para la fecha en que ocurrieron los hechos, su contrato había terminado y el centro educativo estaba en época de vacaciones. V.3.2. Por lo anterior, los señores María del Carmen Ruíz Beltrán, Israel Joya González, Juan Camilo Joya Ruíz, Andrés David Joya Ruíz, Daniel Armando Joya Ruíz, Luz Adriana Joya Ruíz e Israel Joya Ruíz, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en contra de Municipio de Medellín, la cual se tramitó bajo radicado número 73001 33 33 004 2013 00075 00, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la señora María del Carmen Ruíz Beltrán en los hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 2009. V.3.3. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, por medio de providencia del 29 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, si bien la señora Ruíz Beltrán se encontraba en las instalaciones de la institución educativa, lo cierto es que no estaba en desarrollo de las funciones que normalmente ejecutaba, sino en actividades estrictamente personales; además de considerar que ella actuó de manera voluntaria al acercarse a la cocina sin tener orden previa de la rectora de la institución, ni la experticia para el

manejo de la situación. V.3.4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación13, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada. Afirma que aunque dentro del proceso se demostró el daño sufrido por la señora Ruiz Beltrán, no se logró acreditar que la víctima hubiese actuado en cumplimiento de una orden; por el contrario, se encontró probado que fue su propio actuar el que contribuyó de manera positiva y exclusiva con el daño padecido, ya que se expuso al riesgo sin contar con la capacitación necesaria para atenderlo. Asegura que a pesar que se acreditó una falta de control y cuidado en los equipos de dotación de la cocina, habida cuenta de que una de las llaves de paso del gas no quedó bien cerrada luego de su utilización, fue el actuar de la propia víctima el que incidió de manera directa y exclusiva en el resultado dañoso, porque decidió motu propio ingresar al restaurante para conjurar la fuga de gas, exponiéndose a la realización del riesgo, motivo por el que inclusive fue la única persona que resultó lesionada. La magistrada Susana Nelly Acosta Prada salvó su voto frente a esta decisión14, pues, a su juicio, en el proceso obraba prueba suficiente para revocar la sentencia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y que desestimó las pretensiones. Asegura que el haber permitido el acceso a las instalaciones del centro educativo y en especial a la zona de cocina, por fuera del

calendario escolar y cuando las personas contratadas para este servicio no estaban laborando, hace responsable de lo ocurrido a quien autorizó el uso de las instalaciones y los elementos allí existentes, en la medida en que debió asumir el control y vigilancia para que los elementos destinados al servicio fueran usados adecuadamente. Agrega que si las personas contratadas y asignadas al servicio de comedor escolar estaban de vacaciones, los elementos dedicados a este servicio no deberían haber sido utilizados sin autorización, por lo que debía asumir la responsabilidad quien autorizó o permitió ese uso por personas ajenas al servicio. 13 Cuaderno No. 1 del expediente ordinario en préstamo, folios 307 a 311. 14 Cuaderno No. 1 del expediente en préstamo, folios 373 a 375. Concluye que es indiferente si la victima actuó motu propio o por una orden, pues expuso su vida para evitar un daño mayor, y que no se le puede señalar como culpable cuando no fue quien generó ni causó el peligro. V.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el

proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”15 Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos16, no simplemente supuestos por el juez, racionales17, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos18, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.19 15 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él

usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 17 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 18 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber20: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa21, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba22, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión23.

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 22 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 23 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser

flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.4.2. Caso concreto La parte accionante estima que se configura el defecto fáctico en la sentencia censurada por indebida valoración probatoria, al no analizar de manera integral las pruebas que permitían concluir que la víctima, cuando ingresó a la cocina para detener la fuga de gas, estaba cumpliendo órdenes de la Coordinadora de la Institución Educativa, a pesar de que para ese momento había terminado su contrato y se encontraba en vacaciones. Específicamente, indican que se dejaron de valorar las siguientes pruebas: i) el testimonio de la señora Denis Barón Rubiano; ii) el documento suscrito por la rectora de la institución educativa donde requiere a la señora Lina María Valencia Chica, Coordinadora de la sede educativa, para que entregue un informe pormenorizado de los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2009; iii) la respuesta al citado requerimiento; iv) la negativa a la solicitud de ampliar el anterior informe; y v) la declaración de la rectora de la institución educativa en la que afirma que “la sede básicamente estaba bajo responsabilidad de la coordinadora Lina Valencia”. Aunque en la providencia impugnada se dijo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en relación con el cargo de indebida valoración probatoria de la

declaración de la rectora de la institución, la Sala advierte que en la actuación surtida en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, específicamente, en el escrito de alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, tal argumento sí fue planteado cuando se solicitó la valoración de aquel medio probatorio de manera general. Por lo anterior, este cuestionamiento se analizará en conjunto con los demás argumentos de la impugnación. La Sala observa que el Tribunal accionado en la sentencia del 14 de febrero de 2019 estimó que la señora Ruiz Beltrán ingresó de manera voluntaria a la cocina para detener la fuga de gas, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] La imputación del daño al municipio de Medellín: En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el daño, se afirmó en el hecho octavo de la demanda que “la señora RUIZ BELTRÁN fue requerida por la Coordinadora de la Institución, señora LINA MARÍA VALENCIA CHICA, para que colaborara revisando qué era lo que pasaba en la cocina debido a que se sentía un fuerte olor a gas”; así mismo, la demandante en el interrogatorio de parte manifestó que la señora coordinadora Lina María Chica Valencia me dijo que había un fuerte olor a gas y me dijo que si podía subir porque como yo era la encargada del restaurante escolar, entonces como había un fuerte olor a gas para que fuera a ver que era. Respecto de la anterior circunstancia, la Juez A-quo expresó que la señora Lina María Valencia Chica en su declaración juramentada, manifestó no haberle dado orden alguna a la señora Ruiz Beltrán para ingresar a la cocina

a verificar lo que pasaba y que en cambio, el percatarse del olor a gas procedió a evacuar a los estudiantes que se encontraban en un salón contiguo a la cocina, y que casualmente la señora Ruiz Beltrán estaba allí e ingresó voluntariamente al restaurante, momento en el cual se produjo el fogonazo. Ahora bien como en el recurso de alzada se expresa que con la declaración de la señora DENISE BARON RUBIANO, docente de la institución, se puede dar acreditada la orden verbal que se le dio a la señora Ruiz Beltrán para que ingresara a la cocina a verificar el fuerte olor a gas; la Sala observa que dicho testigo relató: “[…] PREGUNTADO: En el momento en que usted se encontraba con la señora María del Carmen, se dio cuenta si alguna persona la llamo para que se presentara a la cocina donde ocurrió el estallido, el accidente.

RESPONDIÓ: Yo estaba súper concentrada en la ropa y me interesó fue ese momento (…) yo me acuerdo que yo escuche un montón de bulla pero yo estaba en el baño de la sala de profesores, porque yo había ido como por una plata, […]. Desde un principio sabemos que el olor a gas era fuerte y que el gas estaba en la cocina pero alguien si le dijo algo con respecto al gas pero no recuerdo que. No sé qué le dijo pero se lo dijo a Doña Carmen, alguien si le dijo algo a ella eso fue un comentario que oí porque yo seguí concentrada en lo mío, pero a doña Carmen si le dijeron algo del gas porque el olor era muy fuerte no sé quien se lo dijo pero si le dijeron. Yo se escuche que le dijeron eso a doña Carmen porque yo estaba ahí pero no me acuerdo que le

dijeron porque mi objetivo era ver la ropa, ella estaba sentada conmigo ahí afuerita y no sabe si se retiró o no pues yo estaba muy concentrada en mirar ropa” (fls. 208 a 211) (Negrillas de la Sala) Concuerda entonces esta instancia judicial con la apreciación hecha por la juez de conocimiento, en cuanto consideró que no se acredita ninguna orden que se le haya dado a la señora Ruíz Beltrán para ingresar a la cocina de la Institución Educativa a fin de que verificara lo sucedido, porque como se observa, las manifestaciones de la docente DENISE BARÓN RUBIANO se tornan imprecisas y no es posible darles el alcance que pretende la parte actora. Además del interrogatorio de parte rendido por la señora María del Carmen Ruíz Beltrán se aprecia que el ingreso hacia la cocina fue voluntario, pues aunque manifestó que la señora coordinadora Lina María Chica Valencia le dijo “que si podía subir para que fuera a ver que era”, queda claro que fueron motivos internos los que realmente la llevaron a tratar de conjurar la emergencia, como se ve: “(…) yo había entregado mis labores hacía 8 días y subí pensando que me había quedado de pronto (sic) mal cerradas las llaves de paso (…) entonces cuando yo entré como yo llevaba 9 años allá, ahí mismo me di cuenta que una de las llaves de paso estaba un poquito mal cerrada, entonces en ese momento yo entre y la cerré, en ese momento había en la otra estufa una olla grande, entonces para uno percatarse de si la estufa está prendida tiene que agacharse a mirar, entonces yo la

verdad no me fije bien, yo entré y cerré la llave de paso (…) a nosotros nos advertían que de pronto (sic) cuando sintiéramos el olor fuerte, apagáramos las estufas, cerráramos las llaves de paso y evacuáramos la cocina y llamáramos a la empresa para reportar el hecho y ya ellos se encargaban de mandar a una persona capacitada en eso (…) PREGUNTADO: Si como usted ha indicado al inicio de su labor como operaria de la cocina le dieron unas instrucciones que debían cumplirse cuando se presentaran olores fuertes a gas y entre ellas estaba la de apagar el fogón, porqué razón el día 27 de noviembr

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