CE-11001-03-15-000-2019-01995-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01995-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / EXTINCIÓN DE DOMINIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Interpretación probatoria razonable / AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora [Y.B.V.] y otros, (…) al haber proferido la providencia de 8 de noviembre de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación les causó un daño antijurídico con la expedición de la resolución de extinción de dominio, embargo y secuestro, al no tener certeza de su estado civil y relación con la persona objeto de investigación y rechazó social que generó la materialización de la medida cautelar dictada? (…) [E]n la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la [normativa] y la jurisprudencia aplicables , de tal manera procedió a determinar si en el caso concreto se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por error judicial al expedir la resolución con la que ordenó la extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble cuya propietaria era la señora [Y.B.V.] (…), supuesto que obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. (…) En suma, las reglas de
derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la [normativa] y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia en la modalidad de error judicial. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01995-00(AC)
Actor: YAZMÍN BRICEÑO VELA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Yazmín Briceño Vela y otros2, en nombre propio, contra la subsección A de la sección
tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 8 de noviembre de 2018, con la que confirmó la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la NaciónFiscalía General de la Nación, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestaron que, en cumplimiento de una medida cautelar dictada dentro de una investigación penal por lavado de activos, se realizó una diligencia de secuestro en el inmueble en el que residían para el año 2011, medida que, posteriormente, fue levantada, sin embargo, tal situación conllevó a la alteración de sus condiciones de vida normal, debido al rechazó social que esto generó en su comunidad.
Mencionaron que por lo anterior promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación por las actuaciones que desarrolló el ente de control para materializar la medida de embargo y secuestro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Contaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2018 con la que
confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que la conducta 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de mayo de 2019. 2 Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hernández. 3 Folios 1 a 34. de la accionante propició la confusión respecto a la propiedad del inmueble objeto de la diligencia de secuestro. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación les causó un daño antijurídico con la expedición de la resolución de extinción de dominio, embargo y secuestro, al no tener certeza de su estado civil y relación con la persona objeto de investigación y rechazó social que generó la materialización de la medida cautelar dictada. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto, sin perjuicio de las medidas que el juez considere pertinentes para salvaguardar los derechos constitucionales afectados.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 13 de mayo de 20194, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Yazmín Briceño Vela y otros5, en nombre propio, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Fiscalía General de la Nación, con radicado 201400097. 4 Visible de folios 63 vto. del cuaderno principal. 5 Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hérnandez.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación 6 .
La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Agrega que la decisión judicial se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el comportamiento del sindicado en el curso del proceso penal, quien con su conducta propició la actuación que ahora cuestiona. En ese orden no
existían los elementos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 . El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se vulneró derecho fundamental alguno y la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas, máxime si se tiene en cuenta que el pronunciamiento del juez estuvo acorde a los supuestos fácticos y jurídicos del asunto. 3.3. Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá. Guardó silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 6 Folios 75 a 80 vto. 7 Folios 82 y 83 vto. siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional
accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo
establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a la entidad demandada e interponer recurso de apelación contra la decision de primera instancia desfavorable a sus intereses. 20 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 19 días después, es decir, el 9 de mayo de 2019. que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c)
Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Yazmín Briceño Vela y otros22, en nombre propio, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber proferido la providencia de 8 de noviembre de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación les causó un daño antijurídico con la expedición de la resolución de extinción de dominio, embargo y secuestro, al no tener certeza de su estado civil y relación con la persona objeto de investigación y rechazó social que generó la materialización de la medida cautelar dictada? 4.4. Del caso concreto. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 22 Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hernández. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Yazmín Briceño Vela y otros23 contra la Fiscalía General de la Nación con radicado 2014-00097, se observa que la parte
demandante solicitó declararla administrativa y patrimonialmente responsable por el presunto error judicial en incurrió. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 14 de noviembre de 2017 con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, confirmó la providencia de 14 de noviembre de 2017, con fundamento en los siguientes motivos24: «[…] Lo anterior permite a la Sala entender que si bien se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la señora Yazmin Briceño, y la Fiscalía realizó actuaciones tendientes a hacer efectiva la medida cautelar decretada, la misma finalmente no se hizo efectiva, como quiera que la oficina de registro e instrumentos públicos se negó a hacer la inscripción de la medida cautelar, por cuanto el bien está afectado con “vivienda familiar”. Ahora, si bien el libelo inicial la parte actora hace alusión en los fundamentos fácticos, que un grupo de funcionarios de la Fiscalía ingresaron a la fuerza, sin permiso alguno, a la residencia de la señora Yazmin Briceño, ubicada en la Avenida 13 No. 127 – 30 Briceño Vela, y que dicho actuar llevó a que los copropietarios empezaran a murmurar y rechazar cada uno de los miembros
de la familia que habitaban en la casa de la señora Yazmin Briceño Vela, refiriéndose a ello (sic) como mafiosos, narcotraficantes y dedicados a ilícitos, causando daño (sic) emocionales y psicológicos, los elementos 23 Ibídem. 24 Folios 48 a 60 vto. del cuaderno de tutela. probatorios obrantes en el plenario no dan cuenta de la visita realizada por parte de los funcionarios de la Fiscalía y tampoco de los comentarios realizados por parte de los copropietarios de la señora Yazmín Briceño, hacia ella y las demás personas que en su momento habitaban la casa. Al respecto, la Sala no observa medio probatorio que dé cuenta de la visita de los funcionarios de la Fiscalía al bien inmueble respecto del cual se ordenó embargo y secuestro para así verificar las condiciones de tiempo modo y lugar en que se llevó a cabo. En cuanto la afectación a la honra y buen nombre de la señora Yazmín Briceño, como de las demás personas que habitaban la casa, en virtud de los comentarios de los copropietarios, en el plenario no obra prueba que acredite tal situación pues tan solo se advierte en el plenario el derecho de petición elevado por el apoderado de la señora Yazmín Briceño, dirigido a la administración del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el bien inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño, en el cual solicita se suministre información sobre lo dicho por los vecinos, en virtud de la supuesta visita realizada por Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo a lo anterior, no obra medio probatorio que brinde certeza del
daño ocasionado a la parte demandante en virtud de la expedición de la Resolución No. 9748 E.D. de 19 de mayo de 2011, por medio de la cual la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, ordenó dar inicio al trámite de Extinción de Dominio y el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño, razón por la cual la Sala, confirmará la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda, por las precisas razones expuestas en la presente providencia. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Yazmín Briceño Vela y otros así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que:
- El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Ahora bien, en tratándose de regímenes de responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, tal como lo hizo el tribunal accionado, debe precisar la Sala que este ha sido un tema decantado por la Jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, el cual ha evolucionado tal como se observa en la sentencia de 8 de mayo de 201925, que argumenta: «[…] Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que en el proceso ejecutivo singular instaurado por el señor Santander Guerrero Cantero contra la sociedad Rincón Rincón Ingenieros Asociados Ltda, se incurrió en error judicial. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 199626, que se encontraba vigente para el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se dictó la providencia que, según el demandante
materializó el daño por el que se reclama reparación. Por tanto, se tendrán en cuenta los criterios desarrollados por la jurisprudencia sobre esa norma27. Cabe advertir que la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio28, la responsabilidad por los 25 Proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. María Adriana Marín, radicado 2010-00619-01 (44406). 26 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 27 Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. 28 En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad, en tales eventos, era de índole personal, en
relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia29. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho30. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas31, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado32. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”,
sino que correspondía a un defecto sustantivo o un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales33. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. 29 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12.915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14.358. 30 Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. 31 Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente 13.539. 32 Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791. 33 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128. términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y
por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la fu
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