CE-11001-03-15-000-2019-01995-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01995-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, EMBARGO Y SECUESTRO SOBRE BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria La Sala deberá determinar (…) si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente, las cuales presuntamente daban cuenta del daño y de los perjuicios que les fueron ocasionados en virtud de la medida de embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora [Y.B.V.]. (…) [E]sta Sala encuentra que si bien el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá no evidenció los errores en que incurrió la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos al no corroborar con los registros civiles, con la información del FOSYGA y con la escritura de compraventa del inmueble de propiedad de la señora [Y.B.V.] que el predio tenía una procedencia lícita, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí procedió a analizar en conjunto dichos medios de prueba, atendiendo al libre ejercicio de su autonomía judicial, lo cual le llevó a concluir que se había incurrido en un error judicial, al ordenar (…) la extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble (…), sin contar con los suficientes elementos de juicio para ello. (…)
[Asimismo,] la Sala advierte que la autoridad judicial valoró el material probatorio allegado al proceso y fue a partir de allí que concluyó que i) no existía certeza del daño ocasionado a la parte demandante y ii) no había lugar al reconocimiento de los perjuicios al no encontrarse probada la afectación al buen nombre y la honra de la señora [Y.B.V.] y de las demás personas que habitaban el predio. (…) De este modo, el tribunal explicó que los demandantes no allegaron pruebas suficientes con las cuales se acreditaran las graves afectaciones al buen nombre y la honra de las demandantes, así como los perjuicios psicológicos que les generó la medida de embargo y secuestro decretada. (…) [L]o anterior no permite que se encuentre configurado un defecto fáctico, por cuanto este solo se presenta en el supuesto de que las pruebas determinantes para demostrar el daño y los perjuicios reclamados no se hubiesen valorado; sin embargo, como en el presente asunto, el material probatorio tendiente a demostrar las afectaciones a la honra y buen nombre y la restricción al goce y disfrute del bien inmueble sí fue valorado, no resulta procedente su declaratoria. (…) [E]n consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 10 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01995-01(AC)
Actor: YAZMÍN BRICEÑO VELA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado.
SÍNTESIS DEL CASO
1. Los señores Yazmín Briceño Vela, Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hernández consideraron que el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2017 y el 8 de noviembre de 2018, respectivamente, a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa presentada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar erróneamente las pruebas que demostraban que con la expedición de la resolución de extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-357627, se les causó un daño antijurídico que debía ser reparado.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 9 de mayo de 2019, los señores Yazmín Briceño Vela, Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hernández presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 61
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso materia a la justicia de YAZMIN BRICEÑO VELA, HAIA DANIELA MANSOUR BRICEÑO, ALEXANDRA CORREA BRICEÑO, ANA TULIA VELA HERNANDEZ, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso material a la justicia, los cuales se nos vulneraron por las sentencias dictadas el 14 de noviembre de 2017 y el 8 de noviembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso cursado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con radicado número 11001-3336-722-2014-00097-00.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, el 8 de noviembre de 2018, dentro del proceso con radicación No. 11001-3336-722-2014-00097-00; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados. b.- Hechos
3. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se
sintetizan (fl. 1 a 34):
4. La señora Yazmín Briceño Vela es propietaria del inmueble ubicado en la
carrera 13 n.º 127-30, etapa primera, interior 14, casa tipo C del barrio Rincón de la Calleja de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627.
5. Dentro de la investigación que se adelantó en contra del señor José Raúl Jiménez Villamil, el 19 de mayo de 2011, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos profirió la Resolución n.º 9748ED, mediante la cual ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio y el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela.
6. Para la materialización de la medida cautelar decretada, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos designó un grupo de funcionarios, quienes
ingresaron el 30 de mayo de 2011 a la vivienda de propiedad de la accionante, situación que generó conmoción no solo al interior del hogar habitado por las señoras Yazmín Briceño Vela, Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hernández, sino también dentro del conjunto residencial.
7. No obstante, en virtud del recurso interpuesto contra la Resolución n.º
9748ED del 19 de mayo de 2011, se revocó de manera parcial la decisión de iniciar extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627, por encontrarse probado que no había vinculo sentimental entre la señora Yazmín Briceño Vela y el investigado José Raúl Jiménez Villamil, por lo cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que había sido ordenada.
8. En consideración a lo anterior, las señoras Yazmín Briceño Vela, Haia Daniela Mansour Briceño, Alexandra Correa Briceño y Ana Tulia Vela Hernández presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados con la expedición de la Resolución n.º 9748ED del 19 de mayo de 2011, por la cual se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627.
9. La demanda fue admitida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, el 14 de noviembre de 2017 profirió sentencia en
la cual negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse configurado el error jurisdiccional. Indicó la autoridad judicial que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta descuidada y negligente de la demandante la causante del embargo y secuestro del inmueble y del inicio de la acción de extinción del dominio, teniendo en cuenta la falta de claridad en la declaración de sus fuentes de ingresos, en su relación sentimental y estado civil. 10.Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: i) que no le asistía razón al despacho en cuanto adujo que no fue clara la declaración de las fuentes de ingreso de la señora Yazmín Briceño Vela, por cuanto si bien la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional encontró falencias en las declaraciones de renta de los años 2000 a 2006, la Unidad Investigativa no comprobó la temporalidad de la relación que existió entre la accionante y el investigado José Raúl Jiménez; así como tampoco el estado civil de estos dos, con el fin de determinar si existía sociedad conyugal vigente que permitiera relacionarla con la compra del bien inmueble; ii) que desde el inicio de la investigación la Policía Judicial y la Fiscalía no verificaron, con las pruebas pertinentes, el estado civil tanto del señor José Raúl Jiménez como de la señora Yazmín Briceño Vela, y procedieron a otorgarle valor absoluto a la manifestación de la accionante sobre su relación sentimental; por último iii) que se demostró que, como consecuencia de la diligencia judicial de embargo y secuestro del inmueble,
padecieron estrés y angustia producto de la privación del goce y disfrute del predio, así como del rechazo social por parte de vecinos y allegados, quienes las tildaron de “mafiosas” y “narcotraficantes”. 11.El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, bajo los siguientes argumentos: - Indicó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Fiscalía de conocimiento se limitó a dar por cierta una relación en virtud de lo dicho por la señora Yazmín Briceño al ingresar a visitar al señor José Raúl Jiménez cuando se encontraba detenido, sin analizar las demás probanzas, las cuales daban cuenta que aquella tenía una sociedad conyugal vigente con otra persona para la fecha en que se compró el inmueble. - Señaló que la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos incurrió en un error judicial al ordenar, mediante la Resolución n.º 9748 del 19 de mayo de 2011, la extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N357627, así como el embargo y secuestro, sin contar con suficientes elementos de juicio. - No obstante, sostuvo que, como la medida cautelar decretada no se hizo efectiva, comoquiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a hacer su inscripción al estar afectado el inmueble con “vivienda
familiar”, no existiría elemento probatorio que brindara certeza del daño ocasionado a la parte demandante. - Aunado a lo anterior, manifestó que no existían pruebas que dieran cuenta de la visita de los funcionarios de la Fiscalía al bien inmueble para verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la diligencia. - En cuanto a la afectación a la honra y buen nombre de la señora Yazmín Briceño y de las personas que habitaban el inmueble derivada de los comentarios realizados por los copropietarios, advirtió que no se probó, pues en el plenario solo obrara el derecho de petición que fue presentado ante la administración del conjunto residencial, con el fin de obtener información acerca de las manifestaciones de los vecinos en relación con la presunta visita realizada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. - Finalmente, afirmó que como no existía medio probatorio que brindara certeza del daño, debían negarse las pretensiones. c.- Fundamentos de la vulneración 12.Los demandantes estimaron vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que tanto el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar razonablemente las pruebas que demostraban que con la expedición de la resolución de extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-357627 se les causó un daño antijurídico que debía ser reparado.
13.En cuanto a la valoración de las pruebas en primera instancia, indicó que si bien la Dirección de Antinarcóticos de la Policía encontró falencias respecto de las declaraciones de renta de los años 2000 a 2006, la Unidad Investigativa no comprobó la temporalidad de la relación que existió entre la accionante y el investigado José Raúl Jiménez; así como tampoco el estado civil de estos dos, con el fin de determinar si para aquellos años existía sociedad conyugal vigente que permitiera relacionarla con la compra del bien inmueble. 14.En esa medida, sostuvo que a pesar de que dentro del proceso de reparación directa los demandantes probaron las falencias en la labor investigativa de la Fiscalía al no corroborar con los registros civiles, con la información del FOSYGA y con la escritura de compraventa del inmueble la fecha en que la señora Yazmín Briceño adquirió el predio y la relación que tenía con el señor José Raúl Jiménez, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no valoró en conjunto todas esas pruebas y se limitó a dar credibilidad a las manifestaciones de la accionante. 15.En relación con la valoración probatoria realizada en segunda instancia, señaló que, a pesar de que el tribunal acogió los argumentos de defensa referentes a la manera arbitraria y caprichosa de dar por cierta una relación sentimental que nada tenía que ver con los hechos materia de investigación, dispuso que no se encontraba probada la existencia del daño pues no se había podido materializar la orden de embargo y secuestro, por cuanto el inmueble estaba afectado a “vivienda familiar”, situación que impidió su registro; además, porque no se observaba medio probatorio que
diera cuenta de la visita de los funcionarios de la Fiscalía al predio. 16.De esa manera, advirtió que con la anterior afirmación el tribunal desconoció las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta que la diligencia de secuestro se había practicado, entre ellas: - Respuesta de la Fiscalía General de la Nación del 15 de junio de 2016 al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual remitió copia auténtica del acta del 30 de mayo de 2011, donde se evidenció que la Fiscalía Quinta Especializada Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con el apoyo de la Policía Antinarcóticos, hicieron presencia en el inmueble, con el fin de llevar a cabo diligencia de secuestro. - Respuesta al Oficio n.º J61-EAB-2016-0711 del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por parte de la Sociedad de Activos Especiales –SAE, donde señala que “(…) se observa que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-357627 fue puesto a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la respectiva autoridad judicial el día 30 de mayo de 2011 sin que a la fecha se observe que haya cesado la actividad de administración del mismo (…)”. 17.Así pues, afirmó que en el expediente obraba prueba que acreditaba: i) que el inmueble había sido secuestrado por miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Antinarcóticos el 30 de mayo de 2011; ii) que el
predio había sido puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes; y iii) que para el 27 de mayo de 2016, la Sociedad de Activos Especiales aún tenía la administración de la propiedad. 18.Ahora bien, en cuanto a la afectación al buen nombre de los demandantes, indicó que no compartía lo manifestado por el tribunal respecto a la falta de pruebas con las cuales acreditar dicha situación, por cuanto los testimonios que fueron recepcionados dentro del proceso daban cuenta de tal vulneración, así como de los malos tratos de los vecinos hacia los accionantes con posterioridad a la diligencia de secuestro. 19.Por último, reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no tuvo en cuentas las pruebas que demostraban: i) que la diligencia de secuestro sí se llevó a cabo por la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la Policía Antinarcóticos y ii) que dicha medida cautelar afectó el buen nombre de las accionantes, pues generó un alto nivel de estrés y angustia ante la privación del goce y disfrute del inmueble, así como el rechazo social de sus vecinos y allegados. c.- Trámite procesal 20.Mediante auto del 13 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, como tercero interesado, a la Fiscalía General de la Nación (fl. 63). d.- Intervenciones
21. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de
Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. 22.A su vez, indicó que la parte demandante no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para reconocer dichos defectos. 23.Finalmente, puso de presente que el accionante pretende con la acción de tutela recuperar oportunidades procesales perdidas, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tal mecanismo. 24.El magistrado Alfonso Sarmiento Castro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A manifestó que en la sentencia de segunda instancia no se omitió valorar las pruebas recaudadas dentro del asunto; por el contrario, se hizo un correcto examen de todos los medios de convicción, con los cuales se logró establecer que no se encontraba acreditado el daño alegado por la parte demandante. 25.Así pues, señaló que, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez, la parte demandante es quien debe aportar los medios probatorios con los que pretenda respaldar los hechos y sus pretensiones. 26.Por último, indicó que la acción de tutela no puede ser empleada como una nueva instancia para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación que ya fueron superados y examinados en el proceso de reparación directa.
27.El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe alguno (fl. 87). e.- Sentencia de primera instancia. 28.El 10 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia de primera instancia en la que negó el amparo invocado, con sustento en lo siguiente: 29.Indicó que las inconformidades de la parte actora coincidían con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa, lo cual daba cuenta que el mecanismo constitucional había sido presentado con el fin de reabrir discusiones jurídicas concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. 30.No obstante lo anterior, consideró acertado efectuar algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se estimaba que en el presente asunto no se encontraban configuradas las vías de hecho endilgadas por la parte accionante. 31.En esa medida, indicó que el juez de segunda instancia, conforme a la jurisprudencia y normatividad aplicables, procedió a determinar si en el caso concreto se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por error judicial al expedir la resolución que ordenó la extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela. 32.Así pues, advirtió que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resultaba cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que esta obedeció al criterio fijado por el Consejo de Estado, según el cual, los casos de responsabilidad por
error judicial deben analizarse como un régimen subjetivo de la responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla en el servicio de la administración de justicia al proferir una decisión contraria a la ley. 33.Por consiguiente, concluyó que el tribunal no incurrió en vía de hecho, pues sustentó su decisión en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable; por lo tanto, no resultaba procedente que el juez constitucional efectuara modificación alguna en la decisión judicial atacada, teniendo en cuenta que el juez natural es autónomo en sus determinaciones, más aún cuando se trata de la apreciación del material probatorio. f. Impugnación 34.El 22 de julio de 2019, la señora Yazmín Briceño Vela presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente (fls. 107 a 113): 35.Frente a la primera instancia, indicó que el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no evidenció los defectos en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al no corroborar con los registros civiles de nacimiento, con la información del FOSYGA y con la escritura de compraventa del inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela la fecha en que esta adquirió el predio y la relación que tenía con el investigado José Raúl Jiménez Villamil. 36.En relación con la segunda instancia, sostuvo que si bien el tribunal reconoció que la Fiscalía actuó de manera ilegal y arbitraria al iniciar la acción de extinción de dominio sobre un inmueble que fue adquirido en legal forma, no valoró el material probatorio que daba cuenta de los
perjuicios causados con la diligencia de secuestro, pues, a su juicio, la medida no se materializó al no haber sido posible el registro del embargo, debido a que la propiedad contaba con afectación a vivienda familiar. 37.Insistió en que el tribunal desconoció las pruebas que corroboraban que la diligencia de secuestro sí fue practicada (ver párr. 16). 38.Ratificó que sí se demostró la afectación al buen nombre de los demandantes, por cuanto los testimonios que fueron recepcionados dentro del proceso de reparación directa daban cuenta de tal vulneración, así como de los malos tratos de los vecinos hacia los accionantes con posterioridad a la diligencia de secuestro. 39.Así pues, reiteró que se valoraron adecuadamente las pruebas en cuanto al daño, pero erróneamente en relación a los perjuicios, situación que conllevó a la negativa en el reconocimiento de los perjuicios morales, psicológicos y sociales. 40.Para terminar, señaló que con la acción de tutela no se pretende revivir un debate jurídico sobre la existencia del daño o la responsabilidad que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, sino que se amparen los derechos fundamentales que fueron violados por la no valoración de las pruebas allegadas al expediente, las cuales dan cuenta de los perjuicios que se ocasionaron a los demandantes. 41.El 31 de julio de 2019, se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 10 de junio de 2019 (fl. 115).
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 42.Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela
del 10 de junio de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación1. b.- Cuestión previa 43.Como cuestión previa, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a esta última, por cuanto fue la que definió la situación jurídica particular y, en todo caso, si eventualmente debe accederse al amparo pretendido, la orden deberá dirigirse contra el tribunal. Adicionalmente, puesto que, respecto de la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se cumple el presupuesto de inmediatez. b.- Problema jurídico 44.La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 45.Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar y de conformidad con los argumentos de la impugnación, deberá definirse si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 10 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual deberá establecerse si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida
forma las pruebas allegadas al expediente, las cuales presuntamente daban cuenta del daño y de los perjuicios que les fueron ocasionados en virtud de 1 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" la medida de embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora Yazmín Briceño Vela. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 46.De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 47.Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado,
pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 48.Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 49.En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 398-174, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
50.Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Consti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.