CE-11001-03-15-000-2019-01996-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01996-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia Precisa la Sala, que si bien en la decisión atacada no se hizo alusión específica al testimonio del médico [C A L M], especialista en urología del Hospital de Suba – E.S.E., quien tuvo conocimiento y trato directo con el caso de la paciente, lo cierto es que el Tribunal accionado realizó un valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, en especial de la historia clínica del [autor], en la cual se expuso minuciosamente todos los procedimientos que se realizaron y de la cual se pudo extraer que el mencionado galeno terminó el procedimiento, sin complicaciones, para corregir la perforación vesical que, como quedó expuesto, era un riesgo de la histerectomía que se le practicó, y de lo cual tenía conocimiento la [actora]. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por los [autores] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01996-00(AC)
Actor: MARÍA CILIA VARGAS BOHÓRQUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores María Cilia Vargas Bohórquez, José Ruiz Ruiz, José Ramiro Ruiz Vargas, Jairo Macías Vargas y Diana Carolina Macías Vargas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de mayo de 2019 (fls. 1 a 28, C. 1), los señores María Cilia Vargas Bohórquez, José Ruiz Ruiz, José Ramiro Ruiz Vargas, Jairo Macías Vargas y Diana Carolina Macías Vargas, por medio de apoderado judicial (fls. 29 a 33, C. 1), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 1 y 2, C. 1): Primera.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acatamiento al precedente jurisprudencial en favor de los
peticionarios María Cilia Vargas Bohórquez, José Ruiz Ruiz, José Ramiro Ruiz Vargas, Jairo Macías Vargas y Diana Carolina Macías Vargas, que les fueron vulnerados con las sentencias cuestionadas en
esta tutela. Segunda.- Que se deje sin efecto la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa No. 11001 33 31 033 2011 00067 01 […]. Tercera.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se dicte una nueva sentencia donde se revoque el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Sesenta (60) Oral Administrativo de Bogotá y en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas con motivo de las graves lesiones y posterior incapacidad laboral sufrida por la paciente María Cilia Vargas Bohórquez a raíz de un procedimiento médico mal practicado que le causó daños físicos, funcionales y fisiológicos de carácter permanente, los cuales deben ser indemnizados integralmente. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores María Cilia Vargas Bohórquez, José Ruiz Ruiz, José Ramiro Ruiz Vargas, Jairo Macías Vargas y Diana Carolina Macías Vargas demandaron a la Secretaría Distrital de Salud y a la ESE Hospital de Suba II Nivel, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, por los perjuicios causados con ocasión de la presunta “mala atención médica” prestada a la primera de los mencionados. El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en providencia del 5 de septiembre de
2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 6 de febrero de 2019, para lo cual consideraron que no se logró demostrar que la atención médica prestada a la señora Vargas Bohórquez hubiese sido insuficiente, o que el personal médico que la atendió hubiera actuado con negligencia o descuido. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora considera que, en la decisión del 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta el testimonio rendido por el médico urólogo Carlos Alberto Londoño Martínez, del cual se evidenciaba que existieron varios errores en las intervenciones que le practicaron a la señora María Cilia Vargas Bohórquez. De igual forma, afirmó que el Tribunal accionado valoró erróneamente el consentimiento informado que suscribió la señora Vargas Bohórquez y su hija, pues en el mismo no se estableció que la paciente podía quedar con “incontinencia urinaria de por vida, uso pañal permanente, dificultades y dolor para las relaciones sexuales, infecciones urinarias recurrentes”. Por otra parte, consideran los accionantes que la decisión atacada mediante la presente acción desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en materia de responsabilidad médica, según el cual es posible acreditar la falla en la prestación del servicio a través de prueba indiciaria y su nexo de causalidad
con el daño sufrido por un paciente, la cual se debe aplicar al caso concreto con el grado de pérdida de la capacidad laboral que sufrió la señora Vargas Bohórquez.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de mayo de 2019 (fl. 109, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Alcalde de Bogotá, al Gerente del Hospital de Suba II Nivel E.S.E. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (fls. 121 a 123, C. 1) rindió el informe respectivo y señaló que los médicos pusieron todos los medios que tenían a su alcance para procurar la salud y vida de la señora Vargas Bohórquez, pero los factores propios de la paciente no permitieron su curación completa.
Respecto de la decisión atacada, señaló que la tutela resultaba improcedente, toda vez que la parte actora fue oída y controvertida en juicio, garantizándosele todas las garantías procesales, razón por la cual no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, expuso que la tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que no agotó el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 248 del CPACA, para lo cual podía invocar cualquiera de los numerales establecidos en el artículo 250 de la misma ley; y porque, además, los accionantes pretenden que el juez de tutela valore
nuevamente argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso ordinario, convirtiendo la tutela en una tercera instancia. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos
judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte,
acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente los de relevancia constitucional y subsidiariedad. Si los cumple, deberá abordarse el 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, al proferir la sentencia del 6 de febrero de 2019, por medio de las cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la parte actora dentro de un proceso de reparación directa.
2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3. Caso concreto y solución del problema jurídico
En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que, en la sentencia del 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta el testimonio rendido por el médico urólogo Carlos Alberto Londoño Martínez y al valorar erróneamente el consentimiento que la señora Vargas Bohórquez y su hija firmaron, antes de la histerectomía; y en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta las pruebas indiciarias aportadas al proceso y su nexo de causalidad con el daño sufrido por un paciente. Sería del caso estudiar de fondo los defectos anteriormente señalados; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que propone la demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 398 a 407, C. 2 préstamo) interpuesto contra la sentencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en el cual la parte actora manifestó que: 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Frente al tema del “consentimiento informado” […] de lo que no hay claridad en ese documento es que a la paciente y sus familiares se les
haya explicado en forma clara y detallada, que no sólo se le podía perforar la vejiga, sino además, que podía quedar con incontinencia urinaria […] y todas las complicaciones que sobrevinieron después de esa perforación, como tampoco se le explicó que podía quedar mal suturada, con daño en los uréteres y con una incapacidad laboral y psicofísica de más del 50% […]. En cuanto al procedimiento quirúrgico efectuado por el médico ginecólogo Dr. Luis Edgar Burbano Lara, esto es, suturar la vejiga después de que el mismo la perforó durante la histerectomía, la sentencia lo califica como una “defectuosa corrección” o un “error” que no produjo ninguna consecuencia. El suscrito no puede estar de acuerdo con semejante conclusión, pues, cómo puede calificarse como algo menor y sin trascendencia que un profesional de la medicina, sin la experiencia ni la calificación adecuada como fue en este caso un ginecólogo, usurpe las competencias profesionales de otro colega, este sí especialista en urología, y proceda a realizar un procedimiento quirúrgico para el cual no estaba calificado? […]. Mis afirmaciones encuentran suficiente respaldo probatorio en el testimonio del médico Carlos Alberto Londoño Martínez, especialista en urología del Hospital de Suba – E.S.E., quien tuvo conocimiento y trato directo con el caso de la paciente María Cilia Vargas Bohórquez. Este testimonio nunca fue tachado de falso, por lo tanto, su declaración debe ser apreciada con total validez y objetividad […]. El nexo de causalidad entre los procedimientos quirúrgicos realizados
por el ginecólogo Dr. Luis Edgar Burbano Lara […] y las complicaciones de salud que le sobrevinieron a la paciente durante los meses siguientes está plenamente demostrado con la prueba documental (historia clínica), testimonial (declaración del médico urólogo) y pericial (dictámenes médicos y laborales). Esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 6 de febrero de 2019, de la siguiente manera (fls. 453 a 466, C. 2 préstamo): De lo anterior, se desprende que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en donde menciona que le asiste responsabilidad a la demandada con ocasión de la mala prestación del servicio médico toda vez que de acuerdo a lo antes relacionado lo que se observa por esta colegiatura es una atención pronta, adecuada conforme a los requerimientos que padecía la paciente. De otra parte, respecto del argumento expuesto por la parte actora en donde aduce que se presentó una falla al ser sometida a una histerectomía en donde no se cumplieron con los estándares mínimos durante el procedimiento quirúrgico se debe decir lo siguiente:
- La paciente antes del ingreso por servicio de urgencias a la entidad demandada manifestó que presentaba hemorragias vaginales frecuentes por miomatosis uterina que son, miomas uterinos razón por la cual, el personal médico ordenó la realización de un procedimiento médico a través de la histerectomía que según la literatura médica es el procedimiento a practicar cuando hay miomas uterinos. Quiere decir lo
anterior, que la cirugía que se le hizo a la paciente fue acorde a la lex artis. ii. Por otro lado, no debe desconocer la Sala que obra consentimiento informado del procedimiento quirúrgico, histerectomía en donde como ya se dijo está firmado tanto por la paciente como por la hija y en donde además, se dejó consignado cuales eran los riesgos de dicha práctica encontrándose la perforación vesical, situación que ocurrió en el caso que nos ocupa […]. Para el caso materia de análisis se tiene que otorgó el consentimiento a la señora María Cilia Vargas Bohórquez de acuerdo con la historia clínica, en donde se lee que el médico de turno explicó a la paciente el procedimiento a realizar y los riesgos que conlleva esa práctica quirúrgica, consintiendo el paciente y su hija con el procedimiento. De acuerdo con lo anterior, se observa que se estructuró el consentimiento informado a la paciente sobre la histerectomía practicada, constituyendo su decisión una expresión de voluntad autónoma que permitió el curso del tratamiento médico […]. Finalmente, y en gracia de discusión conforme a la historia clínica se tiene que aun cuando en la práctica de la histerectomía se presentó una perforación vesical la cual se reitera, es uno de los riesgos de ese procedimiento lo cierto es que, se le prestó la atención médica requerida necesaria pues, tan es así que apenas sospecharon de la perforación ordenaron la realización de exámenes pertinentes y cuando se confirmó el diagnóstico se le efectuó la cistoscopia de la cual también reposa el consentimiento informado. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en
improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, para determinar si las entidades demandadas en el mismo, son patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a la señora María Cilia Vargas Bohórquez, supuestamente por una mala prestación del servicio de salud, durante las intervenciones quirúrgicas a las cuales tuvo que ser sometida por la “miastosis uterina” que presentaba. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los demandantes no los compartan, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los hoy accionantes. Precisa la Sala, que si bien en la decisión atacada no se hizo alusión específica al testimonio del médico Carlos Alberto Londoño Martínez, especialista en urología del Hospital de Suba – E.S.E., quien tuvo conocimiento y trato directo con el caso de la paciente, lo cierto es que el Tribunal accionado realizó un valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, en especial de la historia clínica de la señora Vargas Bohórquez, en la cual se expuso minuciosamente todos los procedimientos que se realizaron y de la cual se pudo extraer que el mencionado galeno terminó el procedimiento, sin complicaciones, para corregir la perforación vesical que, como quedó expuesto, era un riesgo de la histerectomía que se le practicó, y de lo cual tenía conocimiento la señora Vargas Bohórquez. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por los señores María Cilia Vargas Bohórquez, José Ruiz Ruiz, José Ramiro Ruiz Vargas, Jairo Macías Vargas y Diana Carolina Macías Vargas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores María Cilia Vargas Bohórquez, José Ruiz Ruiz, José Ramiro Ruiz Vargas, Jairo Macías Vargas y Diana Carolina Macías Vargas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.