CE-11001-03-15-000-2019-01998-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01998-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C. adoptó su decisión no solo con fundamento en las pruebas arrimadas, sino con base en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto. Pero además, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala procede a declarar improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01998-00(AC)
Actor: ÁNGEL ASPRILLA MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA DE
DECISIÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.
Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/Requisitos Generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional por cuanto no se configura el requisito de ser el asunto de evidente relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Ángel Asprilla Moreno contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 50001-33-31-002-2011-00043-00. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 8 de mayo de 20192 Ángel Asprilla Moreno presentó acción de tutela3 en
procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 50001-33-31-002-2011-00043-00. En consecuencia solicitó: “PRIMERO: Que se Tutele(sic) los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad y el Derecho a que se falle conforme al precedente horizontal y vertical, y otros, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal
Administrativo – Sala Transitoria con sede en la ciudad de Bogotá D.C.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo – Sala Transitoria con sede
en la Ciudad de Bogotá D.C., proferir sentencia que corresponde (sic) en derecho y de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado.
CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la sección (sic) tercera (sic), siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es
decir, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos”4. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 10 de junio de 2007, Ángel Asprilla Moreno se vinculó como Soldado Profesional al Batallón contraguerrilla No. 48 “héroes de las trincheras”, Brigada Móvil No. 06, pelotón N. 1, Compañía Azabache 1. 1.2.2.- El 14 de noviembre de 2008, cuando se estaba desplazando desde la zona rural Vereda Alto Guaduas del Municipio de Uribe (Meta) hacía un lugar ubicado 1 Folios 1 a 17 del C. Principal. 2 Folio 2 del C. Principal. 3 Folios 1 a 17 del C. Principal. 4 Folios 14 vto. y 15 del C. Principal. aproximadamente a 100 metros, activó un artefacto explosivo que le causó la pérdida del miembro superior izquierdo. 1.2.3.- En atención a las lesiones sufridas por el accionante, este y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 negó las pretensiones porque no se acreditó la falla en el servicio alegada5. 1.2.4.- Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación,
el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C., mediante la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, en la que confirmó la providencia recurrida en tanto negó las pretensiones de reparación y la adicionó en tanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa frente a algunos de sus hermanos por no arrimar el Registro Civil Correspondiente6. 1.2.5.- Esa providencia se notificó por edicto que se fijó entre el 6 y el 8 de noviembre de 2018. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Señaló el peticionario que el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C., al proferir la sentencia del 12 de junio de 2018, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por negar sus pretensiones de reparación dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 50001-33-31-002-201100043-00. 1.3.2.- Aunque el tutelante no expuso las razones por las cuales consideró que la acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, directamente denunció que la providencia atacada adolecía de los siguientes defectos o causales específicas de procedencia: 1.3.2.1.- Defecto fáctico en su dimensión negativa: por cuanto el ente accionado valoró indebidamente algunas de las pruebas allegadas y omitió el análisis de otras. 1.3.2.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: al
desconocer el tutelado el criterio judicial relativo a la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de la activación de artefactos explosivos. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Mediante proveído del 14 de mayo de 20197 esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso y al Juzgado 5 PDF de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, contenida en el CD visible a Folio 21 del C.Principal. 6 PDF de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, contenida en el CD visible a Folio 21 del C. Principal. 7 Folio 24 del C. Principal. Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, quien fungió como juez de primera instancia. Así mismo, notificó esa decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones8, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Nación – Ministerio de Defensa y el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C. 1.5.1.1.- La Nación – Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación9 en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de ser el asunto de evidente relevancia
constitucional, teniendo en cuenta que la supuesta transgresión a los derechos fundamentales alegada por el actor tiene origen en la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial. Agregó que no se cumplieron ni los requisitos generales, ni las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5.1.2.- El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C., presentó escrito de contestación10 en el que solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional por no haberse acreditado la configuración de alguno de los defectos alegados, pues la autoridad judicial valoró adecuadamente todas las pruebas allegadas, a partir de las cuales aunque no se evidenció la negligencia del comandante a cargo de las operaciones, sí se demostró que las lesiones del tutelante se produjeron como consecuencia de la acción de un tercero. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la acción de tutela presentada por Ángel Asprilla Moreno contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C., según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política11, 37 del Decreto No. 2591 de 1991 y 1312 8 Folios 25 A 34 del C. Principal. 9 Folios 37 a 41 del C. Principal. 10 Folios 42 a 45 del C. Principal. 11 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C., al negar las pretensiones de reparación del tutelante y su grupo familiar, dentro del proceso de
reparación directa radicado bajo el No. 55001-33-31-002-2011-00043-01, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, por valorar equivocadamente unas pruebas y omitir otras y, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relativo a la responsabilidad del Estado por los daños causados por artefactos explosivos. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200513 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad14”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 2.3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los
requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios15. Estas son: defecto orgánico16; defecto procedimental17; defecto fáctico18; defecto material o sustantivo19; defecto por error inducido20; defecto por falta de motivación21; defecto atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 1
4. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 16 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absoluta mente de competencia para ello. 17 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 19 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
20 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engañ o lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 21 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legiti midad de su órbita funcional. por desconocimiento del precedente22 y defecto por violación directa de la Constitución23. 2.3.3.- A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”24. Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber25: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito más: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que haga que riña de manera abierta con la Constitución. Con el propósito de verificar si en el caso analizado tienen ocurrencia los requisitos antes señalados, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por Ángel Asprilla Moreno contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C., a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico y probatorio efectuado por dicha autoridad judicial para determinar que a la accionada no le era atribuible alguna responsabilidad por las lesiones sufridas por 22 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 23 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 24 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005.
25 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. Ángel Asprilla Moreno, al encontrar demostrada la configuración del hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad. De esta manera, se entiende que por vía de la acción de tutela los accionantes pretenden obtener un fallo favorable a sus pretensiones, olvidando que este mecanismo de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia judicial. 2.4.1.- Al respecto observa la Sala que para adoptar su decisión de negar las pretensiones de reparación de los accionantes, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C. señaló: “Si bien se probó el daño antijurídico, se reitera, no se acreditó la falla del servicio alegada en el recurso de apelación, mientras que de otro lado, vista la escasa información sobre la ocurrencia de los hechos y el desarrollo de la misión táctica Siria se deduce que los mismos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que las graves lesiones sufridas por el soldado profesional Asprilla obedecieron a la activación de un artefacto explosivo aparentemente instalado y camuflado por miembros al margen de la ley, circunstancia que, de cualquier forma, rompe el nexo causal entre la actuación de
la entidad demandada y el daño antijurídico. Dado que en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante la carga de probar la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal o excepcional, ni se acreditó, que durante el desarrollo de la actividad militar al soldado profesional Asprilla se le hubiere obligado asumir una carga superior que llevara implícita (sic) el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubieran producido las lesiones. Reitera la Sala, que en el presente asunto correspondía a la parte demostrar que hubo un descuido, negligencia e incumplimiento de los deberes a cargo del comandante de la misión en lo que respecta al uso de detectores electrónicos o caninos de minas, así, correspondía a la parte demandante demostrar que en la misión táctica Siria, por disposición de los comandantes, y con fundamento en la inteligencia, en el lugar del desplazamiento táctico era necesario el uso de dichos dispositivos, sin que se pueda por parte de la Sala colegir del informe administrativo por lesiones”. 2.4.2.- Es de precisar que aunque en un tiempo se consideró que la responsabilidad del Estado por los daños causados por minas antipersonales (MAP), municiones sin explosionar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI) se fundaba en el principio de solidaridad y en el deber de protección contemplado en el artículo 2º de la Constitución, mediante la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-200500320-01, se precisó que solo había lugar a declararla i) cuando se evidencie que el suceso ocurre en un lugar cercano a las instalaciones de un órgano representativo del Estado, de forma tal que se pueda deducir que el atentado se dirige a los Agentes del mismo o ii) cuando el accidente se produzca en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. Ahora, cuando no se demuestra que el daño producido por la explosión de una mina antipersonal (MAP), de una munición sin explosionar (MUSE), o de un artefacto explosivo improvisado (AEI), se produce en las condiciones referidas, esta Corporación ha considerado que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado. También se ha señalado que, por regla general cuando el daño se produce como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo que ha sido instalado por miembros de grupos al margen de la ley, se configura el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad. En este orden de ideas, estima la Sala que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C. adoptó su decisión no solo con fundamento en las pruebas arrimadas, sino con base en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto. Pero además, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de
validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado27, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia28. De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala procede a declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Ángel Asprilla Moreno contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Ángel Asprilla Moreno contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Decisión con sede en la Ciudad de Bogotá, por no resultar evidente su relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre y cuando esta providencia no sea objeto de impugnación por ninguna de las partes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 27 Corte Constitucional, sentencia T310 de 30 de abril de 2009. 28 Corte Constitucional, sentencia T384 de 20 de septiembre de 2018. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. # 1 y 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente