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CE-11001-03-15-000-2019-01999-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01999-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - Imposibilidad de estudio oficioso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [O]bserva la Sala que el actor en su escrito de impugnación no planteó argumento jurídico alguno con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo (…) La Sala debe indicar que si bien es cierto, no se desconoce que el señor [C.M.C.C], sufrió heridas que causaron la amputación de sus miembros inferiores, lo cual conlleva a considerar al actor como un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad, se evidencia que en este caso particular no estaba imposibilitado para haber presentado una carga argumentativa mínima, en establecer en su escrito de impugnación, las respectivas razones jurídicas de por qué las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor no argumentó que en el presente caso: se configuró un defecto fáctico al no i) haberse valorado las pruebas testimoniales, ii) al no haberse tenido en cuenta que al no hacer el registro del lugar de los hechos con el acompañamiento del grupo que emplea los equipos de explosivos y demoliciones, EXCE, se configuró la falla del servicio y iii) el desconocimiento del acta de la junta

Médico Laboral; y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde se ha considerado que no se configura el hecho de un tercero en los casos en los que no se hace entrega a los soldados de los equipos necesarios para la detención de minas antipersonas. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber suscrito la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a doctora [N.M.P.G], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor [A.Y.B], suscribí la sentencia de 20 de junio del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera […]”. La Sala advierte que en efecto la doctora [N.M.P.G] integró

la Sección Quinta de esta Corporación, y suscribió la sentencia de 20 de junio de 2019, objeto de la presente impugnación de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [N.M.P.G], se acepta, y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01999-01(AC)

Actor: CARLOS MARIO CAVADIA CAUSADO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Impugnación de fallos de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) defensa e iv) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, al proferir las providencias de 18 de septiembre de 2017 y 25 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837 33 31 001 2012 00055 00 (01), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Manifestó que se incorporó como soldado profesional al Ejército Nacional y fue ubicado en el batallón de Junín en Montería, Córdoba.

4. Afirmó que siendo parte del tercer pelotón de la Compañía Bronce, se encontraba en el cerro El Pilón de la jurisdicción de Chigorodó, Antioquia, en cumplimiento de la misión táctica 140 “Acierto” el 31 de agosto de 2009, cuando se encontró un cocal, razón por la cual, debían esperar a que llegara la Policía Nacional, por lo que tuvieron que construir un cambuche, pero por omisión de sus superiores no se registró el área en busca de alguna mina antipersona, ni se contaba con los elementos necesarios para descubrir dicho artefacto.

5. Señaló que una mina se explotó en su humanidad, lo cual le ocasionó la pérdida de sus miembros inferiores, y precisó que la Junta Médico Laboral núm. 39388 de

6 de octubre de 2010, notificada el 22 de octubre de 2010, evaluó una disminución de su capacidad laboral del 100%.

6. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 2 de marzo de 20121, y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, proceso identificado con el número único de radicación 05837 33 31 001 2012 00055 00.

Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837 33 31 001 2012 00055 00

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo dispuso en la parte resolutiva2: “[…] PRIMERO: Se declara no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército.

SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones hecho de un tercero e inexistencia de la obligación, propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1 Cfr. Folio 40 anverso 2 Cfr. Folios 312 a 321

TERCERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda […]”.

8. Manifestó que el actor demostró el daño sufrido el 31 de agosto de 2009, cuando se encontraba en una misión táctica en el cerro El Pilón, de la jurisdicción de Chigorodó, Antioquia, en donde pisó un artefacto explosivo que originó la pérdida de sus miembros inferiores.

9. El actor afirmó que el nexo de causalidad se originó por la negligencia del Estado al no haber dotado a los soldados profesionales de los equipos necesarios para inspeccionar el lugar y haber evitado el accidente que originó las graves lesiones sufridas por el actor, sin embargo, el Juzgado consideró que analizado el material probatorio “[…] no se percibe documento donde se evidencie que al Pelotón de la Compañía Bronce, en cumplimiento de la Misión Táctica N° 140 “Acierto” contra los miembros de las Farc, se le hubiere dado la orden por parte de la entidad accionada, de estar acompañados con el grupo EXDE3 o con perros detectores de minas antipersonal (sic) o detectores de metales en zona en la cual cumplían misión, ni mucho menos que la entidad hubiera dado la orden de registro en aquel lugar, o que esta se hubiera examinado sin los elementos necesarios para ello […]”.

10. Además, indicó que no se demostró que el daño fuera producto de la acción u omisión del Ejército Nacional, ni que hubiere sometido al actor a un riesgo mayor al que debía soportar, por lo que afirmó que lo ocurrido correspondió a un hecho sufrido en actividades propias del servicio; con relación a los testimonios rendidos, afirmó que fueron de oídas y que no demostraron la negligencia o falta de cuidado de la entidad demandada. Por lo que concluyó que: “[…] En resumen, el apoderado de la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación de causalidad del daño sufrido por los demandantes y las imputaciones hechas a la entidad que permitan establecer la responsabilidad administrativa pues, además de desconocerse las circunstancias en que ocurrieron

los hechos, no se pudo determinar que la accionada fue negligente, sumado a ello el material probatorio allegado fue escaso, carga probatoria que como ya se dijo se le impone a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G. del Proceso […]”. Sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837 33 31 001 2012 00055 01 3 Empleo de los equipos de explosivos y demoliciones

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso en la parte resolutiva4: “[…] PRIMERO. SE REVOCA la sentencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, de conformidad con lo antes considerado. En su lugar, se dispone: SEGUNDO. SE DECLARA probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia, se INHIBE para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda […]”.

12. El Tribunal indicó que se debía establecer si la presentación de la demanda de reparación directa fue oportuna para determinar si había o no lugar a pronunciarse de fondo. Señaló, que de conformidad con el numeral 8.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad para las demandas de reparación directa era de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de

trabajo público u otra causa.

13. Señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 5 de diciembre de 2016, MP. Ramiro Pazos Guerrero5 afirmó que “[…] el hecho que constituye la causa del daño, a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, fue la explosión de la mina antipersonal (sic) que causó las lesiones al soldado […]”.

14. En el caso bajo estudio, el Tribunal consideró que el día de la causación del daño fue el 31 de agosto de 2009, por lo que, a partir del día siguiente empezaba a contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, en donde además, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de enero de 2012 y la demanda el 2.° de marzo de 2012, es decir fuera del término de caducidad, toda vez que el mismo vencía el 1.° de septiembre de 2011, en ese orden de ideas,, declaró la caducidad de la acción.

La solicitud de tutela Pretensiones 4 Cfr. Folios 361 a 367 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación número: 41616.

15. El actor solicitó en su escrito de tutela6: “[…] PRIMERO. Que se tutele los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al no desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto o se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado 05837 33 31 001 2012 00055 00. TERCERO. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, tener en cuenta el precedente judicial establecido en las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-0156 de 2009 y del 19 de octubre de 2011, radicado 199901735-01 y 7 de junio de 2011, radicado 1999-01311-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 23001 23 31 000 1999 01735 01 del 7 de julio de 2005, ambas del Consejo de Estado, en las cuales se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso. CUARTO. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia efectuar el cómputo de caducidad a partir de la Junta Médico Laboral efectuada al soldado Carlos Mario Cavadia Causado. QUINTO. Decidir de fondo la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia revocándola y accediendo a las pretensiones de la demanda. CUARTO. (sic) Que se ordene la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 050012325000199901063-01, es

decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos […]”.

16. Indicó en relación con los defectos en los que incurrió el Juzgado y el Tribunal lo siguiente: 16.1. Respecto del Juzgado indicó que incurrió en defecto fáctico, por cuanto: i) no se valoraron las pruebas testimoniales, porque se consideró que correspondían a testigos de oídas, y específicamente mencionó que se desconoció la declaración del soldado Raomir Enrique Acosta Causil; ii) no se tuvo en cuenta que al no hacer el registro del lugar de los hechos con el acompañamiento del grupo que emplea los equipos de explosivos y demoliciones, EXCE, se configuró la falla del servicio; y que incurrió en defecto sustantivo por desconocer el precedente horizontal que establece que no se configura el hecho de un tercero en los casos en los cuales no se hizo entrega a los soldados de los equipos necesarios para la detección de minas antipersonas. 6 Cfr. Folio 19 16.2. Respecto del Tribunal indicó que incurrió en defecto sustantivo “[…] al no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales [...]” y en un defecto fáctico al desconocer el acta de la Junta Médico Laboral la cual demostró la causación del daño. Indicó que “[…] obviamente tuve conocimiento que el día 31 de agosto de 2009, la explosión de una mina me cercenó mis dos miembros inferiores, que ese día parte de mi cuerpo me fue arrancado por la explosión, eso no lo olvida nadie, no lo discute

nadie, no supe cuál era la disminución de mi capacidad laboral debido al accidente que acababa de sufrir […]”. Actuación

17. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 13 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Turno y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

18. De igual manera, dispuso comunicar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a los señores Ana Edith Oquendo Restrepo, Karen Dayana,

Johan Camilo, Ana Sofía Cavadia Oquendo, Amín Cavadia Lemos, Norlfa Causado Quintana, Adis Lucía, Catiana Patricia, José Miguel Cadavia Causado, Marciana Lemos Mendoza, José Causado Álvarez y Ninfa Quintana concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. Informes de la parte demandada y de la parte vinculada

19. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que en la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, se consideró que el término de caducidad en los casos de lesiones causadas a un integrante de la fuerza Pública, por regla general, es i) desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañino, ii) en los casos en los que el daño físico es evidente, y iii) excepcionalmente con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, razón por la cual, en el caso bajo estudio y de acuerdo

a la jurisprudencia del Consejo de Estado7, la decisión tomada en el proceso de reparación directa no vulneró los derechos fundamentales invocados en la 7 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 5 de diciembre de 2016, núm. único de radicación 41616, MP. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, auto de 24 de mayo de 2017, núm. único de radicación 41203, MP. Marta Nubia Velásquez Rico solicitud de tutela8.

20. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto el actor ingresó a la Fuerza Pública en calidad de soldado profesional, es decir su vinculación emanó de su voluntad, razón por la que contó con el entrenamiento necesario para el manejo de armas, explosivos, ataques del enemigo y conocía el protocolo de desminado para adelantar las misiones tácticas encomendadas, por lo que, en el proceso de reparación directa no se demostró la falla del servicio de la institución militar, ni que hubiera sido sometido a un riesgo superior al que estaba obligado a soportar9.

21. Durante el presente trámite, el Ministro de Defensa Nacional y los señores Ana

Edith Oquendo Restrepo, Karen Dayana, Johan Camilo, Ana Sofía Cavadia Oquendo, Amín Cavadia Lemos, Norlfa Causado Quintana, Adis Lucía, Catiana Patricia, José Miguel Cadavia Causado, Marciana Lemos Mendoza, José Causado

Álvarez y Ninfa Quintana guardaron silencio. La sentencia impugnada

22. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, resolvió lo siguiente10: “[…] PRIMERO. Niégase el amparo solicitado por el señor Carlos Mario Cavadia Causado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

23. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente: - En relación al desconocimiento del precedente afirmó que la sentencia T – 334 de 2018 (sin indicar el mes, año, ni ponente) no constituía una decisión que constituyera precedente judicial “[…] pues es una decisión que determina un criterio auxiliar de interpretación acerca de la contabilización del término de caducidad del medio de control (sic) de reparación directa a partir del acta de Junta Médico bajo la aplicación del principio in dubio pro damnato (sic) y las 8 Cfr. Folios 40 a 42 9 Cfr. Folios 46 a 50 10 Cfr. Folios 109 a 119 subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la providencia SU 659 de 2015 (sin indicar el mes, año, ni ponente) […]”. - En relación al defecto sustantivo citó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, mediante el cual se establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho y en este caso ocurrió el 31 de agosto de 2009, es decir el término debía contarse a partir del 1.°

de septiembre de 2009, de conformidad como lo resolvió el Tribunal, por lo que afirmó que: “[…] se encuentra que tan interpretación se ajusta al enunciado normativo antes citado, no resulta exegética, ni es restrictiva, ya que si bien en este evento también se efectuó una calificación posterior de las lesiones, el hecho dañoso se evidenció de manera palmaria en el momento de su ocurrencia […]”. - En relación al defecto fáctico indicó que el actor afirmó que el Tribunal no valoró el acta de la Junta Médico Laboral y concluyó que: “[…] se encuentra que el Tribunal demandado si bien refirió varios pronunciamientos del Consejo de Estado para avalar su postura e hizo alusión a dicha acta, no se pronunció expresamente sobre los efectos de la misma para el conteo de la caducidad, pues ello no resultaba necesario conforme a la interpretación que efectuó del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo […]”. La impugnación

24. El actor únicamente presentó escrito, mediante el cual impugnó la decisión proferida el 20 de junio de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, sin manifestar argumento alguno11.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón

25. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2019, por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] en ejercicio del

11 Cfr. Folio 76 encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, suscribí la sentencia de 20 de junio del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera […]”. 25.1. La Sala advierte que en efecto la doctora Nubia Margoth Peña Garzón integró la Sección Quinta de esta Corporación, y suscribió la sentencia de 20 de junio de 2019, objeto de la presente impugnación de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se acepta, y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto. Competencia de la Sala

26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política ; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201712, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 .

13 Generalidades de la acción de tutela

27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos

28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. i) es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 20 de junio de 2019, y de ser así; ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra sentencias judiciales, y en ese orden de ideas; ii) determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 05837 33 31 001 2012 00055 00 incurrió en defecto fáctico y sustantivo al no valorar las pruebas testimoniales, ni tener en cuenta que no se realizó la inspección previa en el lugar de los hechos y se desconoció el precedente

horizontal que establece que no se configura el hecho de un tercero, en los casos en los que no se hace entrega a los soldados de los equipos necesarios para la detección de minas antipersona; y si, el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver la apelación contra la decisión supra, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, incurrió en defecto sustantivo por no interpretar las normas con un enfoque constitucional, y en defecto fáctico por desconocer el acta de la Junta Médico Laboral que demostraba la causación del daño.

29. Para resolver el presente problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de los fallos de tutela; ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho y finalmente, iii) la solución del caso concreto.

La impugnación de los fallos de tutela

30. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en su artículo 31

14 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.

31. En ese orden de ideas, con base en lo anteriormente expuesto, dentro del

marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en donde la parte actora podrá por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiando y revisado por otro juez constitucional, contando además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional. Frente al alcance de la impugnación, la Corte Constitucional ha dicho 15: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”.

32. Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.

Los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho

33. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva. En

ese orden de ideas, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la carta política, disponen que: “[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 15 Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”.

34. Respecto a los sujetos de especial protección constitucional ha dicho la Corte Constitucional16: “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al

resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”.

35. En ese orden de ideas, dentro del marco del estado social de derecho17, y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social d

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