CE-11001-03-15-000-2019-02012-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02012-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial [E]l accionante pretende obtener a través del amparo que se rechace la acción popular cuando a quien corresponde decidir sobre ello es al juez natural de la causa, convirtiendo con su pretensión a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial. (...) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. (...) la [actora] tiene a disposición todos los medios de defensa —idóneos y eficaces—, con los cuales controvertir las decisiones proferidas al interior de la acción popular que se sigue en su contra, así como está ocurriendo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02012-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Generalidades sobre el requisito de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumple los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el Municipio de Villavicencio — Meta contra el auto del 7 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 13 de mayo de 20193 el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio — Meta presentó acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir el auto del 7 de mayo de 2019. En consecuencia solicitó: “2. ORDENAR a la Sala de Decisión Oral No. 1 del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META, que en el término de 48 horas proceda a revocar la decisión tomada mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, dentro de la demanda de acción popular Rad. 50 001 33 33 002 2019 00083 00, con la cual viola el derecho fundamental al debido proceso, por falta de cumplimiento de los requisitos legales (requisitos de procedibilidad establecido en el numeral 4° del artículo 161 de la ley 1437 de 2001).
3. ORDENAR a la Sala de Decisión Oral No. 1 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en el término de 48 horas proceda a rechazar la demanda de acción popular Rad. 50 001 33 33 002 2019 00083 00 por falta de cumplimiento de los requisitos legales (requisitos de procedibilidad establecido en el numeral 4° del artículo 161 de la ley 1437 de 2001).4” 1.2.- Hechos 1.2.1.- El señor David Felipe Mora Narváez el día 27 de febrero de 2019 presentó acción popular contra el Municipio de Villavicencio y el Concejo Municipal de Villavicencio, cuya pretensión radica en que cesen los efectos jurídicos del Acuerdo 368 del 29 de noviembre de 2018, por medio del cual se autoriza al alcalde a constituir una empresa de servicios públicos mixta. Según relató, el acuerdo amenaza los derechos a la moralidad administrativa. 1.2.2.- Dicha acción popular correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del 5 de marzo de 2019, la inadmitió solicitando al demandante acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
Esta decisión fue recurrida por el demandante. 1.2.3.- El Juzgado de conocimiento mediante auto del 12 de marzo de 2019 no repuso, y en proveído del 20 de marzo de esta anualidad rechazó la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, interpuesto por el demandante. 1.2.4.- La Sala de Decisión Oral No. 01 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 7 de mayo de 2019, revocó el auto del 20 de marzo de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, bajo el argumento 1 Folios 1 a 10 del C. Principal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 20 15, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la a cción de tutela. 3 Fl. 71 C.P. 4 Fl. 6 C.P. de que la demanda cumple los requisitos para que se configure la excepción al requisito de procedibilidad, por haber indicado un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. Sin embargo, el accionante señala que el perjuicio irremediable no se acreditó. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó el peticionario que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por revocar la decisión del Juzgado Administrativo de primera instancia que había rechazado la acción popular.
1.3.2.- Luego de señalar las consideraciones respecto a la decisión proferida por la corporación accionada, no denunció directamente alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio del auto de 14 de mayo de 20195 esta Subsección admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y ordenó vincular a David Felipe Mora Narváez y al Concejo Municipal de Villavicencio, demandante y demandado respectivamente, dentro de la Acción Popular radicada bajo el número 50001-33-33-002-2019-00083-00, así como al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio que conoce el asunto en primera instancia. 1.4.1.1.- El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, presentó escrito de contestación,6 en el que solicitó denegar la acción de tutela. 1.4.1.2.- El Tribunal Administrativo del Meta, presentó escrito de contestación,7 en el que manifestó que su providencia “estuvo razonablemente fundamentada, pues en dicha decisión claramente se indicó de manera explícita la razón por la cual se aparta de la tesis que en algunos casos ha sostenido el Consejo de Estado compartida por el tutelante, y se acogió un pronunciamiento más reciente de la misma alta corporación.” 1.4.1.3.- El Concejo Municipal de Villavicencio en su escrito de contestación8 solicita, “acceder a las pretensiones de la acción de tutela iniciada por el municipio
de Villavicencio”. 1.4.1.4.- El señor David Felipe Mora Narváez no se pronunció. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia 5 Folio 73 del C. Principal. 6 Fl. 80 C.P. 7 Fl. 82 C.P. 8 Fl. 84-85 C.P. De conformidad con lo establecido en los artículos 869 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la Alcaldía Municipal de Villavicencio contra el Tribunal Administrativo del Meta. 2.- Problema jurídico 2.1.- Teniendo en cuenta la cadena argumentativa esbozada por el tutelante, se puede inferir que plantea la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo por indebida aplicación de normas procesales. Así bien, en el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, adolece del referido defecto. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, los de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 2.3.- De encontrar configurados los requisitos generales, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en el defecto denunciado.
3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200510 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad11”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario12. Estas son: defecto 9 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…).
10 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 11 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). orgánico13; defecto procedimental14; defecto fáctico15; defecto material o sustantivo16; defecto por error inducido17; defecto por falta de motivación18; defecto por desconocimiento del precedente19 y defecto por violación directa de la Constitución20. 3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 4.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala procede a verificar si se da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en concreto, los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiaridad. 4.1.- Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21.
Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos 13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absoluta mente, de competencia para ello. 14 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 17 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engañ o lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 18 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legiti
midad de su órbita funcional. 19 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 20 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito más: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que haga que riña de manera abierta con la Carta. 4.2.- Respecto al requisito general de subsidiariedad, este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando no obstante existir otros mecanismos
judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable24. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y en el segundo, sería transitoria. 4.3.- Con el propósito de verificar si en el caso analizado tienen ocurrencia los requisitos antes señalados, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por el Municipio de Villavicencio contra el Tribunal Administrativo del Meta, no satisface ninguno. 4.3.1.- Respecto del presupuesto de relevancia constitucional, ha de señalarse que el actor no justificó de forma suficiente la carga argumentativa requerida pues ni expuso que el amparo cumpliera los requisitos generales de procedencia de este contra providencias judiciales y tampoco denunció de manera clara algún defecto que le enrostrara a la decisión atacada. 23 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-0 50 y SU-573 de 2017. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T634 de
2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”.
Además, el amparo se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación de la acción popular efectuada por la autoridad judicial accionada. Entonces, la Sala prevé que el accionante pretende obtener a través del amparo que se rechace la acción popular cuando a quien corresponde decidir
sobre ello es al juez natural de la causa, convirtiendo con su pretensión a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial. Dicho de otro modo, corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada por la entidad demandada y determinar las circunstancias en que habrá de fundamentar el trámite que corresponde al asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia26. 4.3.2.- De otro lado, tampoco se acredita el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el asunto traído a conocimiento del juez constitucional tiene que ser ventilado en el escenario de los juzgadores de la causa, tal y como en efecto está ocurriendo. Como se ve, de lo hechos narrados en el amparo, la acción popular radicada bajo el número 50001-33-33-002-2019-00083-00 que se adelanta en el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, se encuentra en su etapa inicial. Así, se pudo verificar en el sistema de consulta de procesos “Siglo XXI” 27 que el Juzgado de conocimiento resolvió sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medidas cautelares, conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 7 de mayo de 2019. Decisiones frente a las cuales fueron interpuestos los recursos de ley los días 16 y 17 de mayo del año que avanza. Además, el 29 de mayo anterior se presentó una apelación adhesiva. Finalmente, hay una notificación por estado del 31 de mayo que “niega acumulación”, sin explicitar claramente a qué se refiere. Los anteriores movimientos están registrados en el sistema, así: Fecha Fecha de Fecha Inicia Fecha de Actuación Anotación Finaliza Actuació Término Registro Término n
ACTUACIÓN 31 May FIJACIONREGISTRADA EL 31 May 04 Jun 2019 04 Jun 2019 2019 ESTADO 31/05/2019 A LAS 2019
15:58:32. 31 May AUTO 31 May 2019 NIEGA 2019
ACUMUL 25 Corte Constitucional, sentencia T310 de 30 de abril de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T384 de 20 de septiembre de 2018. 27 Actuaciones procesales consultadas a través del siguiente link https://procesos.ramajudicial.gov.c o/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Z029s7JR%2fAhEUfNpLBf9UD%2bo4o0%3 d. ACIÒN
MEMORI
29 May AL AL ALLEGAN APELACION 29 May
2019 DESPAC ADHESIVA. 2019
HO AL 28 May 28 May
DESPAC
2019 2019 HO
INCORPO 28 May RA 28 May 2019 MEMORI 2019
AL
ACCIONANTE ALLEGA
INCORPOMEMORIAL CON
27 May RA CERTIFICACION DE 27 May
2019 MEMORI PUBLICACION EN 2019
AL MEDIO RADIAL Y
ESCRITO.
TRASLAD
O RECURS 22 May O 22 May 23 May 2019 27 May 2019 2019 APELACI 2019
ON ART.
244 CPACA
TRASLAD
O DE RECURS 22 May 22 May O 23 May 2019 27 May 2019 2019 2019
REPOSIC
IÓN ART.
319 CGP
RECEPCI
ÓN 17 May RECURS 17 May 2019 O 2019
APELACI
ÓN
INCORPO 17 May RA 17 May 2019 MEMORI 2019
AL
RECEPCI
ÓN 16 May RECURS 16 May 2019 O 2019
APELACI
ÓN 16 May RECEPCI 16 May 2019 ÓN 2019
RECURS
O
REPOSIC
IÓN
13 May ENVIÓ NOTIFICADOS:DEFENS 13 May
2019 DE ORIA DEL PUEBL... 2019
NOTIFICANOT-851,
CIÓN (MAIL:META@DEFENS
ORIA.GOV.CO;)DAVID
FELIPE MORA NA...
NOT-843,
(MAIL:DAVID.MORA.NA
RVAEZ@GMAIL.COM)
CONCEJO MUNICIPAL
DE... NOT-846,
(MAIL:PRESIDENCIA@
CONCEJODEVILLAVIC
ENCIO.GOV.CO;
VENTANI...)MUNICIPIO
DE VILLAVI... NOT-844,
(MAIL:JURIDICANOTIFI
CACIONES@VILLAVIC
ENCIO.GOV.CO;
JURID...)PROCURADU
RIA JUDICIA... NOT847,
(MAIL:PROCJUDADM20
5@PROCURADURIA.G
OV.CO;
PROCJUD205NOTIF...)
PROCURADURIA 49
JUDI... NOT-848,
(MAIL:PROCJUDADM49
@PROCURADURIA.GO
V.CO)PROCURADURI
A JUDICIA... NOT-849,
(MAIL:VHOYOS@PROC
URADURIA.GOV.CO)P
ROCURADURIA
GENERAL... NOT-850,
(MAIL:PROCESOSJUDI
CIALES@PROCURADU
RIA.GOV.CO; )INGRID
ALEJANDRA HER...
NOT-845,
(MAIL:AHERNANDEZ.J
URIDICA@GMAIL.COM)
ADJUNTOS:D5000133
3300220190008300MED
IDA.CAUTELAR2019513
1790.PDF, D500013333002201900
08300DEMANDA201951
3171040.PDF, D500013333002201900
08300ADMITE.DEMAND
A2019513171743.PDF,
D500013333002201900
08300ANEXOS.DEMAN
DA2019513172342.PDF
AUTO
ADMITE
DEMAND
A Y 13 May 13 May
CONCED
2019 2019 E
MEDIDA
CAUTELA
R AUTO
DECRET 13 May A 13 May 2019 MEDIDA 2019
CAUTELA
R
AUTO 13 May ADMITE 13 May 2019 DEMAND 2019
A
INCORPO
10 May RA 10 May
2019 MEMORI 2019
AL AL 09 May 09 May
DESPAC
2019 2019 HO
INCORPO
SE RECIBE OFICIO DE
09 May RA 09 May
LA PROCURADURIA 2019 MEMORI 2019
JUDICIAL 48.
AL
RECEPCI 09 May ÓN 09 May 2019 EXPEDIE 2019
NTE
ENVÍO 25 Apr DE 25 Apr 2019 EXPEDIE 2019
NTE
ACTUACIÓN 11 Apr FIJACIONREGISTRADA EL 11 Apr 12 Apr 2019 12 Apr 2019 2019 ESTADO 11/04/2019 A LAS 2019
16:29:27. AUTO
ADMITE 11 Apr RECURS 11 Apr 2019 O 2019
APELACI
ÓN 28 Mar AL 27 Mar 2019 DESPAC 2019
HO
RECEPCI
ÓN 27 Mar RECURS 27 Mar 2019 O 2019
APELACI
ÓN
ACTUACIÓN 20 Mar FIJACIONREGISTRADA EL 20 Mar 21 Mar 2019 21 Mar 2019 2019 ESTADO 20/03/2019 A LAS 2019
11:39:01. AUTO
RECHAZ
20 Mar AUTO RECHAZA 20 Mar
A 2019 ACCION POPULAR 2019
DEMAND
A AL 19 Mar 19 Mar
DESPAC
2019 2019 HO
ACTUACIÓN 12 Mar FIJACIONREGISTRADA EL 12 Mar 13 Mar 2019 13 Mar 2019 2019 ESTADO 12/03/2019 A LAS 2019
15:07:07. AUTO
NO REPONER EL
12 Mar DECIDE 12 Mar AUTO DEL 05 E 2019 RECURS 2019
MARZO DE 2019.
O AL 12 Mar 12 Mar
DESPAC
2019 2019 HO
RECEPCI
ÓN 08 Mar RECURS 08 Mar 2019 O 2019
REPOSIC
IÓN
ACTUACIÓN 05 Mar FIJACIONREGISTRADA EL 05 Mar 06 Mar 2019 06 Mar 2019 2019 ESTADO 05/03/2019 A LAS 2019
17:17:52. AUTO INADMIT 05 Mar 05 Mar E 2019 2019
DEMAND
A AL 28 Feb 28 Feb
DESPAC
2019 2019 HO
ACTUACIÓN DE
RADICAC
RADICACIÓN DE 28 Feb IÓN DE 28 Feb PROCESO REALIZADA 28 Feb 2019 28 Feb 2019 2019 PROCES 2019
EL 28/02/2019 A LAS
O 11:06:09 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de decisión encuentra que la Alcaldía Municipal de Villavicencio tiene a disposición todos los medios de defensa — idóneos y eficaces—, con los cuales controvertir las decisiones proferidas al interior de la acción popular que se sigue en su contra, así como está ocurriendo. Ciertamente, según se nota, ha expuesto ante el Juez de conocimiento los argumentos esgrimidos en este trámite procesal y en tal instancia se está dando el debate que sobre los mismos corresponde. Entonces, se recuerda, que la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios, ni las etapas procesales que la legislación ha dispuesto para resolver cada caso en particular. Tampoco el accionante señaló, ni mucho menos acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales y del análisis de las circunstancias particulares del caso, la Sala tampoco encuentra acreditados los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, atrás citados, para que se encuentre configurado. 4.3.3.- A partir de lo expuesto, la acción de tutela deberá declararse improcedente por ausencia de los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la Alcaldía Municipal de Villavicencio en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. # 1 y 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente