🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-02013-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02013-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Se sustentó en la vinculación al servicio militar obligatorio estando inhabilitado para ejercer actividades militares / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No es posible aplicar la postura según la cual la concreción del daño y su pleno conocimiento para soldados conscriptos se establece desde la notificación de la junta médico laboral / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Se limitó a calificar una situación preexistente que daba cuenta de la inhabilidad para ejercer actividades militares / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala aclara que la autoridad judicial accionada identificó que el hecho dañoso se presentó durante el lapso comprendido entre el 31 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2015, período en el que el señor [F.L.V.T.] estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto, a pesar de estar inhabilitado para ello y finalizó cuando este abandonó la institución. En tal virtud, puntualizó que la antijuridicidad del daño, es decir aquella característica referente a la no obligación de soportarlo por parte del administrado estaba sustentada en la vinculación del señor [F.L.V.T.] al Ejército Nacional, a pesar de existir un acto administrativo que lo declaraba como no apto, y no, las secuelas producto de ello; toda vez que estas construían

elementos para entender su magnitud, pero en forma alguna su existencia. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante auto de 10 de abril de 2019 encontró probada la excepción de caducidad (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. (…)Así, es importante recordar a la parte actora que el presunto daño alegado se concretó durante el período en que el señor [F.L.V.T.] se desempeñó como soldado conscripto del Ejército Nacional, a pesar de existir un criterio que indicaba que no era apto para ello; de tal suerte, que las consecuencias derivadas de ello constituyen únicamente criterios para entender la dimensión del mismo, pero que no suponen elementos de su existencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02013-00(AC)

Actor: FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yurcely Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera - Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yurceli Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió al momento de dictar el auto de 10 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho deprecado, solicitan: “Se ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) en su componente de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política) a Fabio Leonardo Vargas

Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yurcely Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, ordenándose a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de ésta acción de tutela, disponga la admisión de la demanda por ellos formulados”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: 1 Folios 1 a 19.

Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional2, en la que solicitaron que se le declare extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, como consecuencia del daño sufrido debido a la vinculación del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, como soldado conscripto en el período comprendido entre el 31 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2015, a pesar de haber sido declarado inhábil para prestar el servicio militar. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá3, Despacho que mediante auto de 9 de abril de 20184 rechazó la demanda, en atención a que se configuraba el fenómeno de la caducidad, toda vez que el hecho dañoso cesó el 31 de julio de 2015, día en el que el señor Vargas Trujillo fue desvinculado del Ejército Nacional. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, con

providencia de 10 de abril de 20196 confirmó la decisión apelada. Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, manifestaron que la determinación de los perjuicios sufridos por el señor Vargas Trujillo únicamente podían ser demostrados con el acta de junta médico laboral, proferida por la dependencia correspondiente del Ejército Nacional, que evidenciara la magnitud del daño sufrido. A ese efecto, resaltaron que el documento idóneo para acreditar el menoscabo sufrido y del cual se pide su resarcimiento, lo comporta el acta de junta médico laboral 58911 de 29 de agosto de 2017, expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; así, aseveraron que el término para acudir ante la 2 Folio 1 a 9 del cuaderno del proceso ordinario. 3 Folios 218 a 237 del anexo. 4 Folio 12 del cuaderno principal. 5 Folios 14 a 21 del cuaderno principal. 6 Folios 28 a 31 del cuaderno principal. jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía contabilizarse desde esa fecha.

3. Trámite Mediante auto de 14 de mayo de 20197 se admitió la tutela y se ordenó notificar a

la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá8, solicitó que se negara la acción de amparo, por encontrar que la providencia cuestionada no causó los menoscabos alegados por los actores. De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. En ese sentido, sostuvo que la decisión cuestionada se profirió en aplicación de la tesis sostenida invariablemente por la Sala, respecto del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños causados a soldados conscriptos, escenario en el que el trámite surtido ante la entidad castrense, con miras a la obtención de un acta médico laboral no constituye un evento que suspenda los términos para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional9 pidió que la tutela se rechazara por improcedente, en razón a que no satisface el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la argumentación de los actores se centra en meras inconformidades con el estudio normativo realizado por el Tribunal accionado, con miras a obtener una revisión de instancia por parte del Juez Constitucional.

Concluyó que ello no comporta una razón para acudir a la excepcional figura del amparo constitucional. 7 Folio 54. 8 Folios 65 y 66. 9 Folios 71 a 74. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201710.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental invocado por los accionantes y si es del caso, amparar el derecho al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, 10 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria

ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”14. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”15. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 17. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se

abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el 14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega

para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto19. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones

aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática20. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con 19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”21. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la

regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de

la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 21 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, se dictó el 10 de abril de 2019 y

se notificó mediante estado fijado el 23 del mismo mes y año22; por su parte la acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 201923, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yurcely Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, estiman conculcado el derecho fundamental al debido proceso, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, debido al presunto defecto sustantivo en el que incurrió al momento de proferir el auto de 10 de abril de 2019, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad. En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser computado a partir de la expedición del acta de junta médico laboral, documento con el que se probó el daño antijurídico padecido por el señor Vargas Trujillo, con 22 Folio 31 del cuaderno principal. 23 Folio 1. ocasión de haber sido incorporado como soldado conscripto, sin consideración al hecho de que fue declarado como inhábil para prestar el servicio militar. Sea lo primero decir, que el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término en que debe presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, en la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)”. Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)24 interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la

magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo. Sobre el particular señaló: “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. 24 Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308); Demandantes: Jesús Aparicio Vera y otros; Demandado: NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad - DAS (hoy Unidad Nacional de Protección). En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto25. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una

lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...