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CE-11001-03-15-000-2019-02013-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02013-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO – Por interpretación equivocada de la causa petendi / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Computo del término / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Falla en el servicio por incorporación irregular / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño ocasionado con la agravación de la salud mental del conscripto Los [actores], mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en los autos de 9 de abril de 2018 y de 10 de abril de 2019, mediante los cuales los accionados rechazaron la demanda de reparación directa, por encontrar probada la caducidad del medio de control. […]. [l]os accionantes adujeron en la acción de tutela que el juez contencioso se equivocó al momento de identificar que la “irregular incorporación al servicio militar obligatorio del señor [F.L.V.T.] como origen del daño indemnizable, lo que no es cierto, aunque tal conducta sí constituye el origen de la violación reglamentaria origen de la falla que detona la responsabilidad estatal”. En ese sentido, afirman que el daño consistió en la agravación de la salud mental del conscripto y haber perdido su capacidad laboral, de lo cual solo tuvieron pleno

conocimiento cuando científicamente se comprobaron las mismas, en tanto que las secuelas sicológicas no son percibidas con facilidad y requieren del diagnóstico de un experto. Por lo anterior, señalan que una interpretación garantista del literal i) del artículo 164 del CPACA permite concluir que el señor [F.L.V.T.], solo tuvo conocimiento real del daño, una vez se agotó el procedimiento administrativo contenido en el Decreto 1796 de 2000, por lo que, concluyeron que la caducidad de la acción inició a correr desde la expedición del acta TML17-1-443 MDNSG-TML41.1 de 29 de agosto de 2017. Por su parte, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvieron que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr desde el día siguiente a la desvinculación del conscripto, esto es, desde el 1 de agosto de 2015, por cuanto: i) el daño antijurídico consistió en haber incorporado al servicio militar obligatorio a una persona que carecía del deber constitucional de prestarlo, ii) como consecuencia de lo anterior, el daño antijurídico se consumó o consolido hasta el 31 de julio de 2015, y iii) los demandantes conocían desde el 12 de febrero de 2014, momento en que se expidió la boleta de inhabilidad del conscripto, que el señor [F.L.V.T.] no tenía el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Con base en lo anterior, las autoridades judiciales rechazaron la demanda de

reparación directa interpuesta por los accionantes, porque en su criterio, el medio de control debió haber sido promovido hasta el 1 de agosto de 2017. Sin embargo, esta Sala disiente de la posición anterior, por los siguientes motivos: i) De acuerdo con el hecho sexto de la demanda, los accionantes indican que “la incorporación al servicio militar obligatorio del señor [F.L.V.T.] (…) constituyó una evidente falla en el servicio, pues conociendo la inhabilidad psicológica de aquel para asumir una actividad altamente estresante como es la relacionada con la vida militar, decidió hacer caso omiso de ello, sometiendo a esta persona a una agravación superlativa de una patología de base que ya traía consigo”. ii) Asimismo, en las pretensiones de la demanda se solicita al juez contencioso que reconozca y ordene el pago de los siguientes perjuicios: (a) el lucro cesante, consolidado y futuro, del señor [F.L.V.T.], como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral; (b) el daño a la salud del señor [F.L.V.T.], “por la pérdida de su salud y/o incremento de afectación de la misma, derivada de la evidente falla en el servicio al habérsele reclutado por parte de la Dirección de Reclutamiento y reservas del Ejército Nacional (…)”. iii) En conclusión, se extrae que la causa petendi en la demanda de reparación directa promovida por los [actores], consiste en la reparación del daño ocasionado con la agravación de la salud mental del conscripto que, a su vez, disminuyó su capacidad

laboral, lo cual es consecuencia de la indebida incorporación al servicio militar. De manera que, a juicio de la Sala, en este punto se configuró un defecto fáctico, en cuanto que hubo una interpretación equivocada de la causa petendi, error a partir del cual se desprendió la vulneración del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia. Estos errores hicieron que el juez contencioso aplicara indebidamente las reglas sobre la caducidad, contenidas en el literal i) del artículo 164 del CPACA, como se explica en el siguiente aparte.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa tomó la decisión con indebida aplicación de la norma / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Aplazamiento del debate en torno al acaecimiento de la caducidad hasta la sentencia

[L]a Sección pasa a exponer los motivos por los cuales considera que el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en el yerro alegado por los accionantes. […]. [d]e acuerdo con jurisprudencia de la Sección Tercera y en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, es posible aplazar el debate en torno al acaecimiento de la caducidad

hasta la sentencia, etapa en la cual el juez podrá determinar desde cuando las partes tuvieron conocimiento del daño y, en consecuencia, saber si operó la caducidad. […]. En esta oportunidad, las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso de reparación directa, aplicaron la regla de contabilización de la caducidad a partir del “día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, por cuanto entendieron que el daño antijurídico reclamado por los demandantes consistía en haber sometido al señor [F.L.V.T.] a la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de no tener el deber constitucional de hacerlo. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el análisis del defecto fáctico, la causa petendi que reclaman los actores corresponde a la reparación del daño ocasionado por la “agravación de la salud mental del conscripto que, a su vez, disminuyó su capacidad laboral, lo cual es consecuencia de la incorporación indebida al mismo al Ejercito Nacional”. En ese sentido, el error anterior conllevó a que el funcionario judicial no aplicara la regla para contabilizar la caducidad desde “el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. […]. [l]a Sala encuentra que se configuró un defecto sustantivo por no haber sido aplicada la regla de contabilización del término de caducidad desde que el conscripto y sus familiares tuvieron conocimiento del daño causado, lo cual, según

lo señalado por las partes y que ha sido corroborado por esta Sección en el material probatorio que obra en el expediente, ocurrió desde la notificación del acta TML17-1443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017. Sin embargo, comoquiera que en el futuro, cuando se trabe la Litis y se recaude más material probatorio, es posible que el juez contencioso constate que hubo conocimiento del daño con anterioridad a la notificación del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017, la autoridad judicial se encuentra facultada para decretar la caducidad del medio de control, de acuerdo con lo expuesto. Así las cosas, en esta ocasión se revocará la de Sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los [actores]. Asimismo, se dejarán sin efecto los autos de 9 de abril de 2018 y de 10 de abril de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y se ordenará al Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá estudiar nuevamente la admisión de la demanda de la referencia, bajo el entendido de que postergará el análisis de la caducidad hasta dictar sentencia, y en caso de que advierta que los demandantes tuvieron conocimiento del daño antes de la notificación del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017, lo declare en esta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02013-01(AC)

Actor: FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO Y OTROS.

Demandado: SUBSECCIÓN B – SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – JUZGADO TREINTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REVOCA SENTENCIA DE A QUO. AMPARA

DERECHO FUNDAMENTAL. SE CONFIGURA

DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO.

Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo promovida por los accionantes.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer

Vargas Trujillo, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela1 en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el cual, manifiestan, fue vulnerado con ocasión de los autos de 9 de abril de 2018 y de 10 de abril de 2019, proferidos por las autoridades judiciales al interior del proceso de reparación directa con radicación No. 11001-33-36-034-2018-00011-00.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Indican que el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo es hijo de Armida Trujillo Pérez y Fabio Vargas Vargas, y hermano de los señores Yucerly Vargas Trujillo,

Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo. II.2. Advierten que la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejercito Nacional incorporó al señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo al servicio militar obligatorio, mediante la orden OAP – EJC No. 1851 de 31 de julio de 2014, a pesar que la Dirección de Reclutamiento y Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana lo había 1 Visible a folios 1 al 24 del expediente. encontrado inhábil por presentar desordenes sicológicos que lo eximían de prestar el servicio militar obligatorio.

II.3. Señalan que el conscripto fue desvinculado del servicio militar obligatorio el 31 de julio de 2015, mediante la orden OAP – EJC No. 1839. II.4. Asimismo, informan que el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo fue sometido a exámenes de capacidad sicofísica, con ocasión de la finalización del servicio militar obligatorio, en los que se evidenciaron afecciones que disminuían su capacidad laboral, lo cual motivó que se convocara la Junta Médico-Laboral a fin de “valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones” que pudo padecer el conscripto. II.5. Afirman que la Junta Médico-Laboral elaboró el informe No. 92043 de 12 de diciembre de 2016, en el cual se consignan las siguientes conclusiones: “[…] a) Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. 1) Episodio psicótico inespecífico valorado por psiquiatría Comité Basan, asintomático con medicación y sin secuela funcional según concepto. (…) b) Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial. No apto – según Decreto 094 / 1989 artículo 68 literal A y B. Y artículo 69 literal A. c) Evaluación de la disminución de la discapacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del trece por ciento (13 %). d) Imputabilidad de servicio. Afección-1 se considera enfermedad común […]” II.6. La valoración anterior fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión

Militar y de Policía, autoridad que, mediante el acta TML17-1-443 MDNSG-TML41.1 de 29 de agosto de 2017, modificó la valoración realizada por la Junta Médico-Laboral, en el sentido de aumentar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral al treinta por ciento. II.7. Informan los accionante que fueron notificados de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 29 de agosto de 2017. II.8. En razón a lo anterior, aducen haber radicado solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, el 29 de septiembre de 2017, de la cual se expidió constancia de no acuerdo conciliatorio el 5 de diciembre de 2017. II.9. Señalan que el 18 de enero de 2018 promovieron medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en el cual formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios inmateriales y patrimoniales ocasionados a FABIO

LEONARDO VARGAS TRUJILLO, ARMIDA TRUJILLO PÉREZ,

FABIO VARGAS VARGAS, YUCERLY VARGAS TRUJILLO, CLARIBEL VARGAS TRUJILLO y ODUBYER VARGAS TRUJILLO, con ocasión de la indebida incorporación al servicio militar obligatorio del primero de los nombrados dentro del período comprendido entre

el 31 de Julio de 2014 y el 31 de Julio de 2015. SEGUNDA. Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO, ARMIDA TRUJILLO PÉREZ, FABIO VARGAS VARGAS, YUCERLY VARGAS TRUJILLO, CLARIBEL VARGAS TRUJILLO y ODUBYER VARGAS TRUJILLO, todos los daños y perjuicios tanto inmateriales como patrimoniales, que se les ocasionaron por causa y razón de indebida incorporación al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional del primero de los nombrados dentro del período comprendido entre el 31 de Julio de 2014 y el 31 de Julio de 2015, así: […]2”. II.10. El conocimiento del expediente correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante el auto de 9 de abril de 2018, rechazó la demanda por encontrar acreditada la caducidad del medio de control. El funcionario judicial, fundamentó su decisión con base en los siguientes argumentos: 2 Visible a folio 2 de la demanda de reparación directa No. 11001-33-36-034-2018-00011-00. […] Según consta en la boleta de inhabilidad o exención de ley N° 0491 emitida por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana, con fecha 12 de enero de 2014, se declaró la inhabilidad de esta persona para prestar el servicio militar. No obstante, y según constancia N° 441926 expedida por el Ejército

Nacional con fecha del 18 de enero de 2018, se comprueba que el señor FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO estuvo vinculado a la entidad mencionada durante el periodo de comprendido entre el 31 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2015, y su retiro se efectuó por tiempo de servicio militar cumplido de acuerdo a disposición de retiro OAPEJC 1839 de 27 de julio de 2015. En ese orden de ideas, si bien el hecho generador del daño ocurrió el día 31 de julio de 2014 mediante la vinculación de FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO al Ejército Nacional, tal daño se generó de manera sucesiva a lo largo del tiempo hasta el momento de su desvinculación, es decir, hasta el 31 de julio de 2015. Por tanto, en los eventos en los que existe un daño continuado el conteo de la caducidad se computa a partir del momento en el que se verifica la cesación de la conducta o hecho de la administración que dio lugar al mismo. Por lo anterior, en el presente caso el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al momento en el que cesó la ocurrencia del daño, el día 31 de julio de 2015, momento de la desvinculación de FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO. Así, los demandantes contaban hasta el 31 de julio de 2017 para presentar la demanda o presentar la solicitud de conciliación prejudicial, esta última requisito de procedibilidad que suspende el término […]3”. II.11. Los demandantes, a través de su apoderado judicial, apelaron la decisión de

la autoridad judicial. II.12. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto de 10 de abril de 2019, confirmó la providencia del juez de primera instancia y, en consecuencia, mantuvo la orden de rechazar la demanda interpuesta por los accionantes, por cuanto: “[…] para la Sala es claro que con base en las pretensiones de la demanda, la parte actora reclama la responsabilidad de la entidad por la falla en el servicio al vincular al servicio militar obligatorio al señor 3 Visible a folio 29 – 30 de la acción de tutela. Fabio Leonardo Vargas Trujillo cuando el mismo estaba inhabilitado para ejercer actividades militares según boleta de inhabilidad o exención de Ley No. 0491 del 12 de febrero de 2014; por ende se advierte que no es la pérdida de la capacidad laboral el hecho generador del daño que se reclama, sino la circunstancia de vincular al ciudadano cuando a este ya le habían sido detectado los problemas sicológicos que lo convertían en exento del servicio. Por ello no es posible aplicar la postura del Consejo de Estado según la cual la concreción del daño y su pleno conocimiento para el caso de los soldados conscriptos se establece desde el momento de notificación de la junta médico laboral en el asunto bajo estudio, pues en esta ocasión se limita a calificar una situación preexistente, esto es, la afección psicológica que antes de la prestación del servicio militar ya padecía y que a su consideración se vio desmejorada al ser vinculado y desarrollar actividades estresantes. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala el término de

caducidad de la acción de reparación directa por la presunta falla del servicio de la entidad al vincular al demandante al servicio militar obligatorio aun cuando previamente a su vinculación había sido valorado y declarado no apto para la actividad militar dado su diagnóstico psicológico; debe empezar a contabilizarse desde el momento en que cesó dicha acción, esto es, a partir del día siguiente a la desvinculación del servicio del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo; lo cual según la constancia de presentación del servicio que obra a folio 17 del cuaderno de pruebas se dio el 31 de julio de 2015 […]4”.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: 4 Visible a folios 38 – 39 de la acción de tutela. “[…] se ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) en su componente de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución

Política) a Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yurcely Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, ordenándose a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de ésta acción de tutela, disponga la admisión de la demanda por ellos formulados […]5”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Cesar Palomino Cortés, magistrado de Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de mayo de 2019, admitió la presente acción de tutela y dispuso

notificar al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; asimismo, vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se observa lo siguiente: V.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante escrito de 20 de mayo de 20196, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y para sustentar la anterior solicitud reiteró los argumentos expuestos en el auto de 9 de abril de 2018 y adicionó los siguientes: 5 Visible a folio 17 de la acción de tutela. 6 Visible a folio 65 - 66. “De otra parte, (…) de acuerdo con lo señalado por la Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado dentro del proceso con Radicación número: 54001-23-31-000-200301282-02 (47308), Consejera ponente: Martha Nubia Velázquez Rico, (…) que señaló: (…) el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto […]” V.2. El Ministerio de Defensa, mediante escrito de 21 de mayo de 20197, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto: “se encuentra probado que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del supuesto daño, en el instante en que cesó, es decir, en la fecha de su desvinculación a la fuerza el 31 de julio de 2015, teniendo hasta el 01 de agosto de 2017, pues no es de recibo que se diga que el cómputo debe iniciarse cuando se notifique el acta de la junta

médico laboral, puesto que allí determina como bien lo dice el accionante, la “magnitud de la lesiones, pero el presupuesto para demandar y declarar una eventual responsabilidad, es la EXISTENCIA de un daño”. V.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardó silencio. 7 Visible a folio 71 – 74.

VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 9 de julio de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: “[…] la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo. Sobre el particular señaló: “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el

término para demandar. (…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo (…). En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada

identificó que el hecho dañoso se presentó durante el lapso comprendido entre el 31 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2015, período en el que el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto, a pesar de estar inhabilitado para ello y finalizó cuando este abandonó la institución. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. (…) Así, es importante recordar a la parte actora que el presunto daño alegado se concretó durante el período en que el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo se desempeñó como soldado conscripto del Ejército Nacional, a pesar de existir un criterio que indicaba que no era apto para ello; de tal suerte, que las consecuencias derivadas de ello constituyen únicamente criterios para entender la dimensión del mismo, pero que no suponen elementos de su existencia. […]8”.

VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 13 de agosto de 20199, la accionante presentó impugnación en contra del fallo proferido en primera instancia, reiterando argumentos que

expuso en el escrito contentivo de la acción de tutela. VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712. 8 Visible a folios 88 – 95 del expediente. 9 Visible a folio 102 – 110. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento13, la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, mediante apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio

de amparo. ii) Si el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundin

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