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CE-11001-03-15-000-2019-02020-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02020-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad /

AUSENCIA EN EL DESARROLLO DE CAUSALES ESPECÍFICAS DE

PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, con la expedición de la sentencia del 23 de noviembre de 2018 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva del 30 de noviembre de 2016, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, incurrió en vía de hecho o configuró un defec[t]o que amenace con la vulneración de un derecho fundamental del accionante. (…) En el presente caso, el accionante no desarrolla ninguno de los posibles defectos en que habría podido incurrir la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, únicamente indica que se vulneraron sus derechos al imputársele conductas dolosas que no fueron probadas en el proceso penal por el cual estuvo privado de la libertad. Aunque por esta sola falencia sería improcedente la acción de tutela, se entrará a verificar si efectivamente la autoridad judicial con la determinación de revocar el fallo que accedió a las súplicas de la demanda para en su lugar negarlas bajo el argumento de que en el caso concurrieron eximentes de responsabilidad tales como culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, vulneró sus garantías

fundamentales. (…) Observa la Sala que la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, tuvo por fundamento, entre otras, la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, expresó que aunque la privación de la libertad se fundamente en una actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente y la medida de aseguramiento se libre en acatamiento de las exigencias legales; en el evento de que emerja alguna de las causales previstas o se estructure una falla en la prestación del servicio de justicia, se abre paso el reconocimiento de los perjuicios irrogados; siempre que quien reclame la indemnización no tenga el deber jurídico de soportarlos. (…) El Tribunal accionado fue bastante enfático en señalar, que las pruebas arrimadas al proceso penal, permitían inferir que la conducta desplegada por el demandante tuvo injerencia en la activación de la actuación penal, «ya que sus actuaciones justificaron la captura y su vinculación a la investigación que adelantó la Fiscalía en cumplimiento de su deber constitucional de investigar conductas que pudieran constituir delito». Para llegar a esa conclusión analizó los medios de prueba obrantes en el plenario. (…) Así pues, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que

son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. (…) En consecuencia, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Cuarta de Decisión, del 23 de noviembre de 2018, no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales deprecados y en tal virtud se denegará el amparo de tutela invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02020-00(AC)

Actor: LUIS CRISTÓBAL CÁRDENAS MEZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 1.1. La solicitud de tutela El señor Luis Cristóbal Cárdenas Meza, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, los cuales estima vulnerados con la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.2. Pretensiones La apoderada del accionante solicita amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila, revocar la sentencia proferida el 23 de

noviembre de 2018, que, a su turno, revocó el fallo de primera instancia. 1.3. Hechos de la solicitud Fueron concretados de la siguiente forma: 1.3.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de perjuicios como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. Al proceso también comparecieron como demandantes Luis Eduardo Cárdenas Cortés, Verónica Esther Díaz Cuéter, Victoria Elena Meza de Cárdenas, Yaneris Odinis Cárdenas Meza, Danitza Catalina Cárdenas Meza, Daneycy del Carmen Cárdenas Meza y el menor Deivi Cárdenas Meza. 1.3.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 en el proceso radicado con el núm. 201300097-00 declaró administra y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 1.3.3. El Tribunal Administrativo del Huila a través del fallo del 23 de noviembre de 2018 al decidir el recurso de apelación, revocó la sentencia condenatoria y denegó las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante 1.4.1. Se expresa en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo del Huila, con la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales deprecados toda vez que en la parte considerativa del

fallo tomó los argumentos expuestos por el Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, quien dirimió la controversia penal en primera instancia, para fundamentar su tesis de que este fue privado de la libertad por «culpa exclusiva de la víctima», valiéndose de unos indicios graves que no fueron probados en el proceso penal y no valoró el hecho de que no hubo prueba que demostrara su responsabilidad. 1.4.2. Los indicios graves a los que hace referencia el Tribunal fueron descartados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila al resolver el recurso de apelación, pues profirió una sentencia absolutoria a su favor. Luego, al traer de nuevo los argumentos del juzgado penal para «condenarlo», se genera un choque entre la justicia penal y la administrativa, lo que agravó su situación particular y repercutió en la violación sus derechos fundamentales. 1.4.3. Las consideraciones del Tribunal, en su sentir, esbozan que su conducta tuvo injerencia para que se iniciara la investigación penal y se emitiera la orden de captura en su contra, hecho suficiente para que la fiscalía tuviera que disponer la apertura de la investigación por el delito de extorsión, en atención a los mandatos constitucionales y legales; sin embargo, ello no justifica que dicha autoridad se «equivocara» al proferir orden de captura sin agotar todos los medios necesarios, desconociendo sus derechos. 1.4.4. La decisión además viola el principio de jerarquía, pues genera una colisión en puntos de derecho entre el tribunal contencioso y la sala penal del tribunal superior de distrito, bajo la sombra de una sentencia de unificación de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, que estableció nuevas reglas para abordar el análisis de los asuntos de privación injusta de la libertad, entre las cuales se impone determinar «si el daño es antijurídico o no, a la luz del art 90 de la Constitución política, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa o dolo y cuál es la entidad llamada a reparar el daño». 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 22 de mayo de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Huila, Sala Cuarta de Decisión, como demandados y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, los señores Luis Eduardo Cárdenas Cortés, Verónica Esther Díaz Cuéter, Victoria Elena Meza de Cárdenas, Yaneris Odinis Cárdenas Meza, Danitza Catalina Cárdenas Meza y Daneycy del Carmen Cárdenas Meza, quienes actuaron dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-33-003-2013-0009700, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Informe de la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que, por un lado, la tutela resulta improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial idóneo para

ventilar la controversia y no se utilizó, y porque además no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción sea procedente. Por otro lado, indicó que toda vez que a través del medio de control de reparación directa se solicita la declaración de responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales del accionante, lo que se traduce en que no se satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del medio de amparo. Por último, fue enfática en afirmar que en el medio de control de reparación directa, la parte tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, lo que permite concluir que esta actuó en estricto cumplimiento de los deberes asignados en la Constitución y la ley. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión no se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificado como puede comprobarse a folio 194 del expediente.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del

presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, con la expedición de la sentencia del 23 de noviembre de 2018 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva del 30 de noviembre de 2016, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, incurrió en vía de hecho o configuró un defeco que amenace con la vulneración de un derecho fundamental del accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi

de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, al desarrollar diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda

el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, al observar los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P. Jorge Octavio Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de

procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como la igualdad (artículo 13), la libertad (artículo 28 ibídem) y el debido proceso (artículo 29 ibídem). (ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-00003-2013-00097-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia examinada es de fecha 23 de noviembre de 2018, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. (iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. Frente a este requisito, es de advertir que, si bien es cierto, el accionante respecto de algunos reparos formulados en contra del fallo emitido por el ad quem, no se ocupó de adecuar la causal o causales de procedibilidad previstas por la Corte Constitucional, la Sala de decisión, ha optado por asumir una actitud

garantista en el tema, en aras de procurar la protección de los derechos fundamentales que se puedan vulnerar en el asunto, pese a la falta de técnica jurídica. En tal sentido, ha dado paso al análisis de fondo, siempre que de los hechos y argumentos presentados: (i) se pueda identificar la causal o causales de procedibilidad del amparo de tutela previstas por la Corte, (ii) se puedan extraer claramente las razones por las cuales se incurre en las causales de procedibilidad identificadas y, (iii) de los elementos de prueba allegados al plenario es dable realizar el respectivo estudio. Conforme a lo expuesto, en lo atinente a los cargos sobre los cuales no se haya formulado una causal específica, se hará el examen precedente con miras a examinar, en lo posible, el fondo del asunto. (v) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. 2.3.3. Análisis sobre las causales específicas de procedibilidad Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo5 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c)

el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley con la imposición de un límite sustancial a dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y estableció un total de ocho causales. constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente caso, el accionante no desarrolla ninguno de los posibles defectos en que habría podido incurrir la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, únicamente indica que se vulneraron sus derechos al imputársele conductas dolosas que no fueron probadas en el proceso penal por el cual estuvo privado de la libertad. Aunque por esta sola falencia sería improcedente la acción de tutela, se entrará a verificar si efectivamente la autoridad judicial con la determinación de revocar el fallo que accedió a las súplicas de la demanda para en su lugar negarlas bajo el argumento de que en el caso concurrieron eximentes de responsabilidad tales como culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, vulneró sus garantías fundamentales. 2.3.4. Evolución jurisprudencial sobre privación de la libertad6 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno

de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 6 Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico7, definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible. Emerge, entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 19968, que establecen: Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 7 Concepto que fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia C-333 de 1996, así: «… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'?. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual». «4Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas la situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados. Así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad es objetiva. Con todo,

esos regímenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado». 8 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. Respecto de las normas transcritas, la Sección Tercera ha considerado que cuando una persona privada de la libertad es absuelta (i) porque el hecho investigado no existió9, (ii) porque éste no era constitutivo de delito10, (iii) porque el delito no lo cometió el sindicado11, (iv) porque el sindicado queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo12, o (v) por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal13, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 Constitucional. Las líneas jurisprudenciales que sobre el tema ha previsto la Sección Tercera del Consejo de Estado, son del siguiente tenor: Primera Línea: calificada de restrictiva, porque parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia

de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados14. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención15.

Segunda línea: en la que se entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el 9 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012, expediente 16.448 y del 12 de febrero de 2014, expediente 33.550. 10 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013, expediente 25.698 y del 30 de junio de 2016, expediente 40.475. 11 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015, expediente 38.813 y del 30 de marzo de 2016, expediente 39.207. 12 Ver sentencias del 31 de enero de 2011, expediente 18.452 y del 1 de junio de 2017, expediente 43.294. 13 Sean las dispuestas en el artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980 (derogado Código Penal) o en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal) según el caso. 14 Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 15 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666).

estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa16. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privació

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