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CE-11001-03-15-000-2019-02024-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02024-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pago de horas extra y dominicales funcionaria judicial / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se sustentó / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS NO CONSTITUYEN PRECEDENTE En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la [tutelante], al haber proferido la providencia de 25 de abril de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial trazado por las altas cortes al negarle la liquidación y pago de las horas extras, dominicales y festivos laboradas? (…) [C]ontrario a lo afirmado por la parte accionante, la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida del Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en la [normativa] y la jurisprudencia aplicables al asunto, especialmente, a la imposibilidad de aplicar el régimen de los funcionarios del orden nacional a empleados de un régimen especial como el de la Rama Judicial. Como precedente vertical desconocido, la parte actora invocó la Sentencia de 28 de abril de 2010, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 2002-05995-01 (0594-05), (…) en un asunto en el que se accedió al pago proporcional de vacaciones para un funcionario de la Rama Judicial dando aplicación a normas correspondientes a empleados del orden

nacional, razón por la cual aquella no resulta de aplicación en la situación particular de la accionante por tratarse de una ratio decidendi distinta. (…) Así mismo, citó la Providencia de 6 de marzo de 2008, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 20010035801 (5576-2005), (…), en la que el objeto jurídico se centró en el pago de dominicales y festivos para los servidores municipales, lo cual evidencia que aquella decisión tampoco constituye precedente aplicable al caso sub examine. (…) De otro lado, la tutelante mencionó que tanto juzgados administrativos del circuito judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia han aplicado la figura de la analogía para acceder al pago de horas extras, dominicales y festivos a funcionarios de la Rama Judicial, sin embargo, no trae a colación los pronunciamientos a los cuales se refiere por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse frente a tales afirmaciones. Lo anterior, sin perjuicio de recordar que el precedente horizontal solo es vinculante respecto a los operadores judiciales inferiores en cada circuito judicial en el que los tribunales administrativos actúan como órgano de cierre. (…) Por otra parte, aun cuando la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental, no expuso mayor argumento para sustentar su reclamo, de tal forma esta Sala de decisión no encuentra mérito para pronunciarse sobre aquel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02024-00(AC)

Actor: MARÍA EUNICE CORREA DÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora María Eunice Correa Dávila, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por proferir la providencia de 25 de abril de 2019, con la que revocó la decisión judicial de 28 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de cuestionar los pronunciamientos de la administración que negó el reconocimiento y pago efectivo de los días domingos y festivos laborados, con sus correspondientes prestaciones sociales proporcionales por incrementos en su salario, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Tercero Administrativo de

Descongestión de Medellín, el cual emitió la providencia de 28 de septiembre de 2015 con la que accedió a las súplicas de la demanda. Señaló que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 25 de abril de 2019, con la que revocó el pronunciamiento del a quo al considerar que la norma cuya aplicación se pretendía no lo era para la Rama Judicial, además de no cumplir el requisito de permanencia y habitualidad requerido en la misma. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de mayo de 2019. 2 Folios 1 a 11 vto. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial por lo siguiente: «[…] Ya en repetidas ocasiones, tanto los diferentes Juzgados Administrativos de Medellín, como el Tribunal Administrativo de Antioquia, vienen reconociendo en primera y segunda instancia, apoyándose en los precedentes que el caso propone en doctrina del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, tratados internacionales, repito, vienen reconociendo los derechos de estos trabajadores que no fueron legislados al interior de la Rama Judicial y precisamente para no dejar burlados sus derechos, han aplicado la analogía normativa, pues que decir que a quienes se les ha reconocido su derecho tanto en primera como en segunda instancia hoy disfrutan del reconocimiento para el pago doble del día domingo y festivo

laborado, que pasa entonces con el derecho laboral de esta demandante a quien se le niega este derecho, será proporcional tal decisión a la igualdad que debe predicarse, al equilibrio de las decisiones, al respeto por la dignidad laboral, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, al principio de no regresividad, a la seguridad Jurídica […]» Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la providencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento que atienda a los postulados constitucionales aplicables.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de mayo de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora María Eunice Correa Dávila contra el Tribunal Administrativo de Antioquia; y, a los Juzgados Quinto y Treinta y Tres Administrativos de Medellín y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con radicado 2013-00390. 3 Visible de folio 30 vto. del cuaderno principal.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Quinto Administrativo de Medellín 4 . El titular del mencionado despacho judicial rindió informe sobre los supuestos fácticos en los que se sustenta la acción de tutela y manifestó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por lo que solicitó su desvinculación del proceso. De otro lado, informó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín por lo que al suprimirse este fue enviado al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín. 3.2. Juzgados Treinta y Tres Administrativos de Medellín, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Administrativo de Antioquia. Guardaron silencio durante el término de traslado del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional

accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Folios 39 vto. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 16 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de ejercer la defensa de sus intereses. 17 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 8 de mayo de 2019, es decir, 13 días

después de que se profiriera la sentencia de 25 de abril de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la

Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora María Eunice Correa Dávila, al haber proferido la providencia de 25 de abril de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial trazado por las altas cortes al negarle la liquidación y pago de las horas extras, dominicales y festivos laboradas? 4.4. Del caso concreto. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00390, así: - La señora María Eunice Correa Dávila, inició demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de cuestionar la legalidad de los pronunciamientos a través de los que la administración le negó el pago de unas horas extra, dominicales y festivos laborados. - En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, a través de la Sentencia del 28 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. - la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 25 de abril de 2019, revocó el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, negó las súplicas con las siguientes consideraciones: «[…] Considera la Sala que los argumentos expuestos por la apoderada del

Consejo Superior de la Judicatura están llamados a prosperar, según se pasa a explicar. En primer lugar, el reconocimiento efectuado en primera instancia a la demandante está en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en tanto esta norma establece que el horario que se disponga para el ejercicio permanente de la función de control de garantías “no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Considera la Sala de manera mayoritaria que cualquier reconocimiento de los dominicales y festivos laborados por la actora, altera el régimen salarial al cual está sometida la señora María Eunice Correa Dávila, alteración que le está prohibida al juez de lo contencioso administrativo, en tanto existe una limitación contenida en una ley de carácter estatutaria y, por tanto, de imposible desconocimiento para el funcionario judicial, no solo por la jerarquía de la norma que establece la prohibición, sino porque, también, como ya se ha expuesto en esta providencia, el régimen salarial de la Rama Judicial lo expide el Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. En segundo lugar, debe señalarse que para el reconocimiento del trabajo suplementario en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, existe una norma especial, concretamente lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 244 de 1981, que solo autoriza el pago de horas extras a los choferes y conductores de la Rama Judicial, razón por la cual no es posible el reconocimiento para los demás cargos o empleos de la entidad.

En tercer lugar, debe mencionarse que los servidores públicos que laboran en la función de control de garantías, tienen un horario especial que se establece por turnos y que garantiza, a quienes laboran en los despachos judiciales que cumplen dicha función y que trabajan los domingos y días de fiesta, que tengan descansos compensatorios que disminuyen el número de días o de horas que deban laborar al mes, lo que hace que se garantice la igualdad con los demás servidores de la Rama Judicial. En cuarto lugar, ninguna norma autoriza aplicar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 a los servidores públicos de la Rama Judicial, por una parte, porque esta norma solo aplica a las entidades que señala el artículo 1º de dicho decreto, cuyo campo de aplicación, en principio, es el sector central de la Rama Ejecutiva del poder público. Por otra parte, tampoco existe norma en que indique que, ante la ausencia de regulación para los servidores judiciales, se pueda aplicar dicho decreto. Se agrega que el literal c) del artículo 104 del mismo Decreto 1042 de 1978, establece que las normas del mismo no se aplicarán a los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, como ocurre con la Rama Judicial, lo que constituye un argumento adicional para señalar que no se puede invocar el Decreto 1042 de 1978 en favor de la demandante. En quinto lugar, sobre la eventual aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1978 a la demandante, la Sala, en un ejercicio previo, verificará los cuadros de programación de turnos para la prestación del servicio por parte del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de

Garantías (folios 315 a 497), así: […] En el anterior cuadro se tomaron los días festivos y domingos laborados por la accionante solamente hasta agosto de 2013, pues fue en dicha fecha en la cual se presentó la demanda. Lo anterior para indicar que, en el caso concreto, no se cumplió con el requisito de permanencia y habitualidad que señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues la norma exige esas características del trabajo en dominicales o festivos y, según se puede verificar en el anterior cuadro, esos requisitos no se cumplieron, en razón a que la actora, en ningún caso, superó el 20.74% de la totalidad de los domingos y festivos de cada año calendario. En otros términos, resulta cuestionable que se pueda señalar que la prestación del servicio por la demandante en domingos y días de fiesta, tenga la característica de habitual y permanente, cuando, por ejemplo, en el año 2012 solo laboró tres (3) festivos en el mes de noviembre, mientras que en los demás meses laboró un solo día (salvo junio que laboró 2 festivos). […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora María Eunice Correa Dávila, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al desconocer, presuntamente, el precedente trazado

por las altas cortes en lo que al pago de horas extra, dominicales y festivos se refiere. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas19. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho20. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones21 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos 19Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 20En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 21 Precedente Vertical. idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad22. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la

modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente23. En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado lo que se entiende por precedente judicial, precedente horizontal y vertical y precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y 22Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de

2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 23 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. […] La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. […] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi

de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]». Teniendo en cuenta la noción del precedente en sus diferentes dimensiones, es preciso indicar que una vez revisadas las sentencias invocadas como desconocidas se observa que no fueron proferidas en asuntos de contornos similares, razón por la cual no podría predicarse que se hubiera desatendido una regla decisional aplicable en este tipo de asuntos; así mismo, se pudo determinar que en las mismas se trataron asuntos amplios y diversos, los cuales no es posible contextualizar en el presente asunto, debido a que obedecen a obiter dictas utilizados por los jueces de conocimiento para lograr mayor coherencia y congruencia en sus decisiones, pero que de ninguna manera resultan vinculantes en el proceso ordinario sin que se determine su ratio decidendi. Entonces debe precisarse que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida del Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto, especialmente,

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